REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
206° y 157°

ASUNTO: Nº 16-327-A2

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: CAMILO MANUEL VARGAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.428.179, representado por MANUEL ROJAS YANEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.559.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN
A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA



- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente mediante escrito presentado por el abogado Manuel Rojas Yánez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.559, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CAMILO MANUEL VARGAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.428.179, en el cual aduce el solicitante, que es poseedor y propietario de un lote de terreno y de las mejoras y bienhechurías fomentadas en la Unidad de producción denominado “Fundo San Rafael”, ubicado en la vía que conduce del Tocuyo a Boro , la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con Diecisiete hectáreas (1.456,17 has), cuyos linderos son: : NORTE: hacienda el Arco – Río Tocuyo de por medio y serranías la Cimarrona; SUR: Hacienda las cruces – caserío y quebrada las cruces de por medio; ESTE: Cerro los Amarillitos, cerro patanemo y quebrada el cazadero y OESTE: terrenos de la hacienda las cruces y de la hacienda el cabreral. Señala el solicitante venir ejerciendo la actividad agraria desde el año 2000, desarrollándose una agricultura vinculada con la producción de la siembra de maíz, caña de azúcar, pastos y ganado lechero bovino, así mismo se está consolidando una cría ganadera con una producción de 5.300 litros de leche diaria.
Señala, Ciudadana Jueza, hago de su conocimiento que el día 16 de abril de 2016 un grupo de personas dirigida por el ciudadano EDGARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.4.373.064, domiciliado en El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, se ha dedicado a perturbar la unidad de producción, profiriendo amenazas de querer destruir y paralizar la actividad agraria que ha venido desarrollando en la mencionada hacienda.


- III - NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado Manuel Rojas Yánez constante de dieciséis (16) folios.
En fecha 30 de mayo de 2016, mediante auto se recibe solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, suscrita por el abogado Manuel Rojas Yánez, y se le signo la nomenclatura del Tribunal ASUNTO: Nº 15-257-A2, se admitió a sustanciación el presente asunto, asimismo se fijo fecha para la inspección judicial (Folio 38).
En fecha 02 de junio de 2016, este Tribunal se traslado y se constituyo en el “Fundo San Rafael”, ubicado en la vía que conduce del Tocuyo a Boro , la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara dejando constancia de lo observado con asesoría del experto designado y juramentado Ingeniero Carlos Vera.
En fecha 06 de junio de 2016, se recibió mediante diligencia informe de inspección judicial consignado por el Ingeniero Carlos Vera, experto designado en la inspección judicial. (Folio 40-58).
En fecha 06 de junio de 2016, se evacuo el testimonio de los testigos promovidos por el solicitante (Folio 59-61)


-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Medida Autónoma de Protección a la actividad agroalimentaria, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.

Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.



Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 02 de junio de 2016 (Folio 39), así como de las documentales aportadas (folios 17-37) observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola, consistente en:
“…Sobre la unidad de producción existe una cría de ganado lechero bovino, con un aproximado de 618 de diferentes sexos y edades entre cría levante y ordeño, también se observaron 280 cabezas aproximadamente de ovinos de diferentes razas, sexo y edad, asimismo se evidencio actividad agrícola (pasto, cultivo de maíz y caña de azúcar) y forestal, se deja constancia de un aproximado de 60 has cultivada con caña de azúcar, 230 has aproximada cultivada con pasto de la variedad Bermuda bajo condiciones de riego con toda la infraestructura de riego (nivelada con rayos láser) y drenaje constante de canales en tierra, canales de distribución de agua y obras de artes que incluyen cabezales y puertas en concreto y hierro, un área aproximada de 108 has preparadas para la siembra de hortalizas y un aproximado de 218 has que se encuentran en reposo. Asimismo se deja constancia que se observo sala de ordeño mecánico, corrales, galpón de ordeño, galpones de estabulación de ganado, galpones y construcciones en proceso de construcción para sistema de ordeño mecánico de 40 puestos. Se observo Manga con brette y embarcadero, vaqueras con comederos laterales, tanque profundo, una vivienda principal, galpón pequeño para animales, acometida de electricidad de 1.4 Km con tres pelos de guaya de aluminio, con banco de transformación de 3x15 cada una, vialidad interna constante de 5 km aproximadamente de carretera engransonada, cercas perimetrales convencionales de alambres de púas y madera cerrada de aproximadamente 4 Km. de longitud, una (01) laguna de una 1has aproximada de terreno con 2 metros de profundidad para una capacidad de 20 millones de litro, cuatro (04) lagunas distribuidas en la zona productiva de la finca, asimismo se evidencio una zona evidenciada como el cazadero donde existe una explotación hortícola con áreas niveladas mecanizadas con infraestructura de hierro y drenaje, además de infraestructura de riego por goteo donde existe un acueducto con una tubería de tubos de hierro de 12” de diámetro con 3.200 metros de tubería para distribución de agua para riego; área contentiva de jaula para cría de becerros aproximadamente 80 jaulas, carreteras y vialidad interna de 4 km de longitud aproximadamente. Instalaciones de un galpón techado y abierto con estructuras para oficina y depósitos con piso de concreto para el resguardo de maquinarias, equipos e insumos de producción. Se deja constancia también de maquinarias e implementos agrícolas utilizada en las labores diarias de la unidad de producción. La unidad de producción cuenta con áreas de servicios donde existe galpones para resguardo de maquinarias y equipos, galpón de insumos y resguardo de equipo de ordeño tanques de leche fría y deposito de insumos, repuestos y equipos de labranza, oficinas y comedor para obreros con sus respectivos servicios, todo esto delimitado por paredes perimetrales con bloques de concreto y estructura de concreto armado.…”

Igualmente del Informe técnico (Folios 40 – 58) presentado se desprende:

“…se deja constancia que en la unidad de producción “Agropecuaria San Rafael”, ubicada en la vía que conduce del Tocuyo a Boro, en el Caserío San Rafael, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara con una extensión total de un mil cuatrocientas hectáreas aproximadamente (1.456, 17 has); de las referidas hectáreas divididas en dos lotes: Lote Casadero con 1.240 has, de las cuales 240 has son mecanizables, donde hay 190 has totalmente mecanizadas y dotadas de infraestructura para riego por goteo cultivables con hortalizas y maíz; 50 has aproximadamente con vegetación arbórea mediana, donde prevalecen arboles de Cují y Úbeda, el resto representadas por cerros con pendientes de mas del 40% aproximadamente, sin utilización agrícola.
El segundo denominado Lote San Rafael, de aproximadamente 216 has utilizadas para explotación pecuaria, cultivos de ciclo corto como maíz y cultivo de Caña de azúcar, totalmente deforestadas, mecanizadas y niveladas con sistema de rayos laser y toda una infraestructura de riego, con canales de riego y drenaje, bucos de transporte de agua, vialidad interna con carreteras engranzonadas, obras de arte en concreto armado y compuertas para distribución de agua, lagunas de reserva de agua para riego y todas las instalaciones para la explotación pecuaria de ganado bovino para cría, recría, orientadas a la producción de leche y ganado ovino, con las construcciones e instalaciones para vivienda, depósitos y estacionamientos para las maquinarias y equipos que pertenecen a la finca…”


Así mismo, se pudo constatar de la evacuación de los testigos que señalaron lo siguiente:

“…en este acto el Abogado: MANUEL ROJAS YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. En este estado el Tribunal procede con la evacuación de testigos, promovidos por la parte solicitante, el Alguacil de este Tribunal hace el llamado al ciudadano: JENNY MARIA ALVARADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.585.550, domiciliada en la Ciudad de El Tocuyo estado Lara, quien dijo ser y llamarse JENNY MARIA ALVARADO JIMENEZ de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley. En este estado el Tribunal comienza a formular una serie de preguntas a la Testigo antes mencionada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la unidad de producción agrícola y pecuaria denominada “Agropecuaria San Rafael”, se encuentra ubicada en la vía que conduce del Tocuyo a Boro, Sector San Rafael, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, del Estado Lara? La testigo respondió: Está ubicada en el sitio que se me indica porque conozco perfectamente toda la zona. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la “Agropecuaria San Rafael”,mantiene una unidad productiva de cría de ganado lechero-bovino, y ovejo, asimismo realiza una actividad de una siembra de Caña de Azúcar, maíz y pastos de la variedad Bermuda? La testigo respondió: Desde hace más de 16 año Camilo Manuel Vargas, vienen poseyendo, trabajando y sembrando en la hacienda caña de azúcar, maíz y pasto bermuda, así mismo tienen un rebaño de ganado lechero. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Camilo Manuel Vargas Mesa, y desde cuando está trabajando la tierra en la “Agropecuaria San Rafael”?. La testigo respondió: Si lo conozco a Camilo Manuel Vargas, desde hace más de 16 años está trabajando en la “Agropecuaria San Rafael”. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que actividad agraria desarrolla el ciudadano Camilo Manuel Vargas Mesa, en los actuales momentos en la “Agropecuaria San Rafael”? La testigo respondió: En esa hacienda hay un ganado lechero y hay unas hectáreas de pasto bermuda, maíz y de caña de azúcar. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que el día 16 de abril del año 2.016, un grupo de personas dirigida por el ciudadano Edgardo Camacho, han proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agrícola y pecuaria que el ciudadano Camilo Manuel Vargas Mesa, ha venido desarrollando en la mencionada “Agropecuaria San Rafael”? La testigo respondió: Es cierto, ese día 16 de abril del año 2.016, a las 10 a.m., el Edgardo Camacho, se ha dedicado a amenazar la unidad de producción agropecuaria denominada “Agropecuaria San Rafael”, profiriendo amenazas de destruir y paralizar la actividad agrícola y pecuaria que Camilo Manuel Vargas , ha venido desarrollando en la mencionada “Agropecuaria San Rafael”. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo manifestado anteriormente? La testigo respondió: Me consta todo porque vivo en la zona he visto a Camilo Manuel Vargas, trabajar en esas tierras, como lo dije anteriormente desde hace muchos años y el Señor Camacho es quien lo amenaza de paralizar la actividad en la “Agropecuaria San Rafael”, porque yo lo vi, conozco la zona y presencie los hechos sobre los cuales declaré. Es todo. Acto seguido se desprende el testimonial de la ciudadana: EUCARIS YHONARIS GRATEROL PEREZ, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 17.639.623, domiciliada en la Ciudad de El Tocuyo estado Lara, compareció la ciudadana antes mencionada quien dijo ser y llamarse EUCARIS YHONARIS GRATEROL PEREZ,, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley. En este estado el Tribunal comienza a formular una serie de preguntas al Testigo antes mencionada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la unidad de producción agrícola y pecuaria denominada “Agropecuaria San Rafael”, se encuentra ubicada en la vía que conduce del Tocuyo a Boro, Sector San Rafael, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, del Estado Lara? La testigo respondió: Si me consta que la “Agropecuaria San Rafael”, está ubicada en la vía que conduce del Tocuyo a Boro, Sector San Rafael, Municipio Moran del estado Lara. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la “Agropecuaria San Rafael”, mantiene una unidad productiva de cría de ganado lechero-bovino, y ovejo, asimismo realiza una actividad de una siembra de Caña de Azúcar, maíz y pastos de la variedad Bermuda? La testigo respondió: Camilo Manuel Vargas, desde hace más 16 año, viene poseyendo y trabajando en la “Agropecuaria San Rafael”, así mismo tiene un ganado lechero y ha sembrado pasto bermuda, maíz y caña de azúcar. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Camilo Manuel Vargas Mesa, y desde cuando está trabajando la tierra en la “Agropecuaria San Rafael”?. La testigo respondió: Desde hace muchos años conozco a Camilo Manuel Vargas. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que actividad agraria desarrolla el ciudadano Camilo Manuel Vargas Mesa, en los actuales momentos en la “Agropecuaria San Rafael”? La testigo respondió: En la hacienda hay un ganado lechero de alta producción, así mismo hay una siembra de caña de azúcar, maíz y una siembra de pasto bermuda. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que el día 16 de abril del año 2.016, un grupo de personas dirigida por el ciudadano Edgardo Camacho, han proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agrícola y pecuaria que el ciudadano Camilo Manuel Vargas Mesa, ha venido desarrollando en la mencionada “Agropecuaria San Rafael”? La testigo respondió: Es cierto, EL Sr. Edgardo Camacho, el día 16 de abril del año 2.016, a las 10 a.m., en horas de la mañana, se dedicó a amenazar la unidad de producción agropecuaria denominada;“Agropecuaria San Rafael”, profiriendo amenazas de querer paralizar la actividad agraria que vienen desarrollando Camilo Manuel Vargas. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo manifestado anteriormente? La testigo respondió Me consta porque presencie todo lo dicho anteriormente y conozco la zona. Es todo (Folio 59-60).

Por lo que en virtud de que los mismos fueron contestes y no existe contradicción en sus deposiciones, este Tribunal valora sus testimonios quedando demostrado que existe riesgo que las perturbaciones puedan ocasionar paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria que allí se desarrolla.

De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado de la evacuación de los testigos (folios 59-60) adminiculados con la inspección judicial (folio 39) así como de los documentos anexos (folios 17-37), así como del informe técnico presentado por el Ing. Agrónomo Carlos Vera (folios 40-58), el interés del solicitante, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que el ciudadano Edgardo Camacho ha venido ejerciendo acciones que pueden destruir o paralizar la actividad agrícola que se ha venido desarrollando en el lote de terreno. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que se han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo, sobre la unidad de producción, denominada “FUNDO SAN RAFAEL”, ubicado en la vía que conduce del Tocuyo a Boro , la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con Diecisiete hectáreas (1.456,17 has), cuyos linderos son: : NORTE: hacienda el Arco – Río Tocuyo de por medio y serranías la Cimarrona; SUR: Hacienda las cruces – caserío y quebrada las cruces de por medio; ESTE: Cerro los Amarillitos, cerro patanemo y quebrada el cazadero y OESTE: terrenos de la hacienda las cruces y de la hacienda el cabreral. Así se decide.

-V- DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA Medida AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA que se desarrolla en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN denominada “FUNDO SAN RAFAEL”, ubicado en la vía que conduce del Tocuyo a Boro , la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con Diecisiete hectáreas (1.456,17 has), cuyos linderos son: : NORTE: hacienda el Arco – Río Tocuyo de por medio y serranías la Cimarrona; SUR: Hacienda las cruces – caserío y quebrada las cruces de por medio; ESTE: Cerro los Amarillitos, cerro patanemo y quebrada el cazadero y OESTE: terrenos de la hacienda las cruces y de la hacienda el cabreral, por un periodo de DIECIOCHO (18) MESES, a partir de la presente fecha, en virtud del ciclo biológico de los bovinos y cultivos desarrollados en el lote de terreno.

SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas y pecuarias desarrollada en el fundo por el ciudadano CAMILO MANUEL VARGAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.428.179, en la unidad de producción, antes identificada.

TERCERO: Se prohíbe al ciudadano EDGARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.4.373.064, domiciliado en El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara la entrada al “FUNDO SAN RAFAEL”, así como perturbar el proceso agrícola desarrollado por el ciudadano CAMILO MANUEL VARGAS MESA, en la unidad de producción, antes identificada, bien por si mismo o por intermedio de cualquier otra persona. Igualmente se prohíbe a cualquier persona sea natural o jurídica, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por el ciudadano antes identificado, en la unidad de producción, “FUNDO SAN RAFAEL”.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano EDGARDO CAMACHO, a los efectos de la ejecución de la presente decisión y una vez conste en autos la misma comenzara a transcurrir el lapso de tres días para ejercer la oposición a la presente medida, de conformidad al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso cervecería Polar Los Cortijos), ratificada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012.

En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en UNIDAD DE PRODUCCIÓN agrícola denominado “FUNDO SAN RAFAEL”, ubicado en la vía que conduce del Tocuyo a Boro , la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con Diecisiete hectáreas (1.456,17 has), cuyos linderos son: : NORTE: hacienda el Arco – Río Tocuyo de por medio y serranías la Cimarrona; SUR: Hacienda las cruces – caserío y quebrada las cruces de por medio; ESTE: Cerro los Amarillitos, cerro patanemo y quebrada el cazadero y OESTE: terrenos de la hacienda las cruces y de la hacienda el cabreral, desarrollada por el ciudadano CAMILO MANUEL VARGAS MESA.

Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:

Al Comandante del puesto de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Tocuyo, estado Lara participándole la medida acordada sobre la unidad de producción antes identificado.

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé


La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. y se libraron los correspondientes oficios y boleta. Conste.



La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina