REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000319.
PARTES:
RECURRENTE: GAUDYS ENRIQUE ROJAS MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 10.765.613.
CONTRARECURRENTE: CARMEN VIOLETA LEAL MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 14.842.256.
MOTIVO: APELACIÓN.


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano GAUDYS ENRIQUE ROJAS MARÍN, debidamente asistido por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 30.713, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró el reconocimiento incidental de filiación efectuado por el prenombrado ciudadano, en el juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana CARMEN VIOLETA LEAL MELÉNDEZ en su contra.

En fecha 12 de abril de 2016, se recibe el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 20 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral de apelación, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recuso de apelación contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, que consideró que el accionado en el procedimiento de filiación llevado por dicho Tribunal, previamente había realizado un reconocimiento especial ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres del estado Lara, en un procedimiento de Obligación de Manutención, por lo que consideró que operó el reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 218 del Código Civil. A tal efecto, en la recurrida se puede apreciar:

“(…)Siendo que la acción incoada por la ciudadana CARMEN VIOLETA LEAL MELÉNDEZ, se intenta con la finalidad de establecer la paternidad del ciudadano: GAUDYS ENRIQUE ROJAS MARIN, respecto a la niña (Se omite nombre), no obstante se desprenden de las actas, documento público donde consta el reconocimiento incidental por lo cual esta juzgadora atendiendo a las previsiones del artículo 218 del Código Civil, procede a decidir la presente causa visto como ha sido el reconocimiento incidental de la paternidad por parte del ciudadano: GAUDYS ENRIQUE ROJAS MARÍN, de manera espontánea por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres, estado Lara, según consta en el folio sesenta y ocho (68) de este expediente, existiendo mandamiento legal expreso para dar por terminado el proceso pronunciado al reconocimiento de paternidad incidental respecto a la niña beneficiaria de autos (se omite nombre), por el demandado por lo que a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y decidir con la celeridad del caso, quien aquí juzga procede a realizar el pronunciamiento legal...”


Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando la parte recurrente, que no hubo un procedimiento de filiación conforme al procedimiento ordinario a que se contrae el artículo 450 siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, manifestó que nunca fue notificado de dicho procedimiento, por lo que solicitó la revocatoria de la referida sentencia y la reposición respectiva, para que se garantice el debido proceso. En ese orden, en el escrito de formalización, se destaca:
“(…) Es cierto que en fech 25 de abril de 2006, suscribí acta donde acepte (sic) una obligación de manutención en beneficio de la niña (se omite nombre), por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, donde en todo momento manifesté al funcionario que me atendió, que yo tenía dudas acerca de la paternidad que se me atribuía sobre la mencionada niña, y que requería de la prueba heredo-biológica, sin embargo dicho funcionario señalo (sic) que lo conveniente era aceptar la obligación para con la niña, a fin de evitar que fuera demandado. Si resultaba positiva la prueba…
Por lo tanto es equivocada la apreciación que se le ha dado al compromiso de la manutención que asumí con la mencionada niña, y en consecuencia no estamos frente a un hecho subsumible en la norma establecida en el artículo 218 del Código Civil Venezolano, con la cual ad-quo (sic) fundamento (sic) la sentencia apelada…”

Por su parte la ciudadana, Carmen Violeta Leal Meléndez, debidamente asistida por el abogado William Rafael Medina Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 119.683, contestó la formalización refutando los argumentos de la parte recurrente, manifestando en todo momento que se cumplió el debido proceso ya que la Defensa Pública solicitó que se llevara el procedimiento de los artículos 217 y 226 del Código Civil. A su vez, que dicho reconocimiento fue inequívoco sobre la filiación de la niña, a pesar de ser un procedimiento administrativo de manutención, por lo cual, el a quo correctamente aplicó el artículo 218 del Código Civil, al tratarse de un reconocimiento incidental, por lo que consideró improcedente la apelación.

Para decidir la Alzada observa:

De conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso. Así las cosas, nota este administrador de justicia que e a quo, decidió sumariamente previa notificación al Ministerio Público, sobre el reconocimiento incidental, donde el recurrente manifestó en una acta con ocasión de un procedimiento de obligación de manutención en un ende administrativo. Ahora bien, comparte abiertamente este Tribunal el criterio esgrimido por la parte apelante, dado que no fue notificado del procedimiento, donde no se libró edicto ni se le garantizó su derecho a la defensa, dado que se trata de un procedimiento nuevo. En tal sentido, la sustanciación del expediente debió ser por el procedimiento ordinario, sin más formalidades, y no decidir un juicio de paternidad conforme a un acta de un procedimiento administrativo de la manutención de la niña antes mencionada. Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. Menos aún no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio diferente al de inquisición de paternidad…” (Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. EXP. Nº:02-2684)

Conforme a la sentencia anterior, es necesario que se realice un procedimiento destinado para tal fin, donde se garantice el derecho a la defensa, debido proceso, opinión de la niña y doble instancia. Donde las partes puedan demostrar la posesión de estado, el procedimiento administrativo y lógicamente para dar cumplimiento al artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la prueba científica que garantice resultados conforme al origen biológico de la niña de autos. En consecuencia, probado en autos las denuncias del ciudadano recurrente, la apelación debe prosperar. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano GAUDYS ENRIQUE ROJAS MARIN, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia:
PRIMERO: Se revoca el fallo recurrido y todas las actuaciones previas.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de nueva admisión la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 450 y siguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes junio de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PEREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 9:45 A.M., registrada bajo el nº 049-2016.


EL SECRETARIO












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EL SECRETARIO