REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
ASUNTO: KW02-X-2016-000001
PARTES:
JUEZ INHIBIDO: Abg. LISBETH LEAL AGUERO, Juez Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: INHIBICION.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Juez Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. Lisbeth Leal Agüero, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal el cual está en apelación, signado con el numero KP02-R-2016-000320, nomenclatura de ese Tribunal, por considerar estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral octavo del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal Superior Accidental recibió acta de inhibición, y le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir está administradora de justicia observa:
La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: “(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal.”
Así las cosas, en el presente asunto el ciudadano Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL, en su carácter de Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2015-000898, alegando que en virtud de la anulación declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, argumentando lo siguiente:
“me INHIBO de conocer en cada una de sus fases procesales, el presente recurso de apelación, signado con el número KP02-R-2016-000320, considerando que en el asunto signado con el Nro. KP02-V-2014-000156, cuyas partes son: CARMEN ARELIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y VICTOR RAFAEL MELENDEZ, dicté sentencia interlocutoria en fecha 09 de marzo de 2016, la cual da origen al presente recurso de apelación. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar el debido proceso y las normas de equidad e imparcialidad, y aunado a que es una causal de suspensión del Juez, el no inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de alguna causal de inhibición, tal como lo dispone el numeral octavo del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por tal motivo, me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente pretensión.”
Así las cosas, conforme a los hechos denunciados en el informe del Juez inhibido, esta juzgadora considera que es procedente la inhibición planteada en virtud de la sentencia interlocutoria proferida en fecha nueve (9) de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sobre la cual versa el presente recurso de apelación, de conformidad a lo previsto en el numeral octavo del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara con lugar la presente inhibición, y así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por la ciudadana Abg. LISBETH LEAL AGUERO, Juez Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2016-000320.
En consecuencia, notifíquese mediante oficio la presente decisión de manera inmediata al Juez inhibido, así como también, a la Jueza sustituta, conforme lo ordena la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual ordena que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las 24 horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días de mes de mayo de 2016, años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. RICHARD PEREZ SIERRA
En esa misma fecha se publicó a las 10.55 a.m. bajo el nº 50-2016.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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