REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-R-2016-000326.
PARTES:
RECURRENTES:
1.- RITO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 7.353.799, actuando en representación de los niños, (Se omite nombre) y (Se omite nombre), titulares de las cédulas de identidad números (Se omite número) y (Se omite número).
2.- RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 7.348.275.
MOTIVO: APELACIÓN
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones formuladas por los ciudadanos RITO ANTONIO RODRÍGUEZ, actuando en representación de los niños, (Se omite nombre) y (Se omite nombre), y del ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ RIVERO, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la pretensión de desalojo incoado por el ciudadano RITO ANTONIO RODRÍGUEZ, en representación de los niños antes mencionados.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 21 de junio de 2016, se realizó la audiencia de apelación, previa formalizaciones y contestaciones a los recursos, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente tiene el deber insoslayable de presentar el escrito de formalización, en un máximo de tres (3) folios y sus vueltos. En consecuencia, cuando el escrito excede del número de los folios antes indicados, será declaro perecido el recurso de apelación. Así las cosa, nota este juzgador que el escrito de formalización presentado por la abogada Rosa Virginia Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 44.856, actuando en representación del ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Rivero, fue presentado en cuatro (4) folios y sus vueltos, excediendo del límite establecido en la norma antes señalada, por lo cual, se declara perecido. Así se establece.
En relación a la apelación formulada por el ciudadano Rito Antonio Rodríguez, actuando en representación de sus hijos, debidamente asistido por el abogado Zinder Francisco Montes Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 158.771, fundamenta su apelación en lo relativo exclusivamente, a que en la dispositiva de la recurrida se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo ante el desalojo, no siendo procedente por ser un local comercial. En tal sentido, en el escrito de formalización se puede apreciar:
“(…) En tal sentido, se debe destacar ciudadano Juez que el Tribunal a quo, a pesar de haber adminiculado los medios probatorios y sustanciado el expediente conforme a las disposiciones que garantizan el Derecho Constitucional, incurrió en una falsa aplicación de la norma cuando en la dispositiva de sentencia ordena iniciar el procedimiento respectivo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, siendo este un órgano que tramita los procedimientos administrativos que son objeto de regulación en el marco de los establecido en la Ley especial que rige los inmuebles destinados a vivienda familiar. Es por ello, que esta representación APELA de la sentencia definitiva SOLO respecto de tal punto siendo que el resto de la sentencia se encuentra ajustada a derecho.
En efecto, comparte este juzgador el criterio de la parte recurrente que efectivamente, se trata de un local comercial en el municipio Palavecino del estado Lara, sobre el cual recae la medida de desalojo, no siendo aplicable el procedimiento administrativo ordenado en la dispositiva. Adicionalmente, la parte contrarrecurrente no probó absolutamente nada conforme al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para desvirtuar los argumentos de la parte actor. Por lo cual, debe modificarse exclusivamente, en el punto antes señalado. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PERECIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL RAMON RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.348.375.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano RITO ANTONIO RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se modifica el fallo en lo relativo al punto tercero del fallo recurrido, confirmando los demás puntos del referido fallo.
Regístre y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de junio de 2016, años 2006º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO
RICHARD PEREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 11:02 A.M. registrada bajo el nº 051-2016.
EL SECRETARIO
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