REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 17 de junio de 2016
Años 206° y 157°

KP12-V-2016-000013

DEMANDANTE: Karla Yaneth Chávez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.353, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Segunda de Protección Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.

DEMANDADOS: Karla Marietta Vizcaya López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.144.396 y Jhon Evert Torres, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Liliana Montes De Oca, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 161.706.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la ciudadana Karla Yaneth Chávez Rojas, debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó oír la opinión de la niña, se ordenó notificar a los demandados, a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, a los fines de que realizara un informe social a la niña y a su entorno familiar. Asimismo se instó a la demandante a que consignara la dirección de los demandados y el número de cédula del ciudadano Jhon Evert Torres, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiséis (26) de abril de 2.016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios, se dio por concluida y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha tres (03) de mayo de 2016, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veinticinco (25) de mayo de 2016 a las 09:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó constancia de la comparecencia de la niña quien por su corta edad no pronunció palabra alguna y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, de la Defensora Publica Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, de la demandada asistida por la abogado Liliana Montes De Oca, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 161.706, de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez y se declaró con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
De la solicitante:

La ciudadana Karla Yaneth Chávez Rojas, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en virtud de que la madre de la niña ciudadana Karla Marietta Vizcaya López, se la entregó desde un mes de nacida, por encontrarse en una situación económica muy grave, a tal punto de no tener que comer, no tiene trabajo, ni vivienda propia, siendo ella la responsable de su alimentación, vacunas, medicinas, ropa y artículos personales propios para su vida, le brida el bienestar económico como la protección y el cuidado que necesita, siempre apoyando por sus familiares, quienes también le brindan a los niña amor y seguridad; aunado a que el padre de la niña se encuentra privado de libertad en la Comandancia Policial de esta ciudad de Carora. Que es una persona responsable, solvente moral y económicamente, por cuanto su cónyuge el ciudadano Nolberto Jesús Chirinos Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.620.467, cuenta con un trabajo estable, en fuente de Soda Restaurante “Doña María la Grande” C.A, quien le ha brindado el apoyo tanto económico como moral para mantener a la niña.

En la audiencia de juicio celebrada la madre de la niña ciudadana Karla Marietta Viscaya López asistida de abogado expresó que entregaba a su hija de manera voluntaria y espontánea para que los ciudadanos Karla Yaneth Chávez y Nolberto Jesús Chirinos Leal, la criaran en virtud que no estaba en condiciones para hacerlo.

DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

La norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente
Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, por cuanto hubo una entrega por parte de la madre de la niña, quien juzga se guiará por la norma del artículo 400 de la ley especial y determinará de conformidad con el informe consignado en el expediente y demás pruebas aportadas, si es conveniente otorgarle a la ciudadana Karla Yaneth Chávez Rojas y a su cónyuge la custodia de la niña.

DERECHO A SER OIDOS

El día seis (06) de junio del 2016, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la niña se dejó constancia que la misma compareció a sostener entrevista con esta juzgadora, quien por su corta edad no pronuncio palabra alguna.






PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio dos (02) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se constata los datos de los padres de la misma.

Constancia de trabajo del ciudadano Nolberto Jesús Chirinos Leal, que corre inserta al folio seis (06) de autos, la misma se valora y evidencia la capacidad económica para cubrir las necesidades de la niña.

Copia fotostática de la tarjeta de vacunación de la niña, control de niño sano, que corre inserta al folio siete (07) de autos, de la misma se constata el control llevado en el ambulatorio urbano Tipo III Carora.

Fotografías varias, que rielan a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) de autos, las mismas no se valoran por carecer del principio de control de la prueba.

Récipe, facturas varias y resultados de exámenes de laboratorio de la niña que corren insertos a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) de auto, las cuales se aprecian como prueba informativa y se evidencia que la solicitante cubre los gastos de la niña.

Copia certificada de certificado de matrimonio civil entre los ciudadanos Nolberto Jesús Chirinos Leal y Karla Yaneth Chávez Rojas, ya identificados que corre inserta al folio sesenta (60) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se constata el estado civil de los demandantes

Informe Social:

El informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio veintitrés (23) al treinta (30) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: La trabajadora social evidencio en los solicitantes preocupación y dedicación en la crianza de la niña. Asimismo observo disposición, interés de los solicitantes en llevar a cabo la colocación familiar de la niña y darle una representación legal. Que la niña muestra apego con los solicitantes, por cuanto son las personas que a diario están junto a ella atendiendo en sus quebrantos de salud y satisfaciendo sus necesidades básicas brindándole el amor de padres. Que la madre de la niña está de acuerdo en que sean los solicitantes quienes se encarguen de la crianza de la niña, confía en que son buenas personas y junto a ellos la niña no tendrá necesidades de ningún tipo considerando que son familia. La madre de la niña no posee estabilidad, siendo que de manera frecuente cambia sus sitios de permanencias según su conveniencia o pareja. No muestra afecto materno así como interés en el desarrollo y educación de la niña, sus cambios en el estado de salud y en cubrir parte de las necesidades básicas como alimentación y vestido.

El tribunal observa:

Que como la madre biológica la ciudadana Karla Marietta Viscaya López, asistida de abogado manifestó ante este tribunal de manera voluntaria, espontánea y sin coacción alguna que entregaba a la niña a los demandantes para su cuidado y protección, pensando en el bienestar de la misma hasta tanto sus circunstancias y condiciones de vida mejoren en beneficio de su hija, este tribunal con fundamento en la norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o por su madre a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente, siendo que del análisis del informe social consignado por la trabajadora social de este circuito judicial de protección se desprende que es favorable para los demandantes y que los mismos son personas aptas para cuidar y proteger a la niña, considera que es beneficioso para la niña mantenerse bajo el cuidado y protección de los ciudadanos Karla Yaneth Chávez y Nolberto Jesús Chirinos Leal y así se declara.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Karla Yaneth Chávez Rojas, ya identificada. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña a los ciudadanos Karla Yaneth Chávez y Nolberto Jesús Chirinos Leal, quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Asimismo, tomando en cuenta el requerimiento de la madre de la niña en cuanto a querer tener contacto directo con ella, se fija Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que la niña pueda compartir con su madre de la siguiente manera: la madre visitará a su hija en la vivienda donde convive con los padres sustitutos, los días lunes, miércoles y viernes desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) , tiempo dentro del cual cooperará con la madre sustituta, en la atención de la niña, así como en su alimentación y lavada de su ropa y enseres. Se le advierte a las partes que este régimen puede ser revisado y modificado a medida que la niña vaya creciendo, adaptándose a sus propias necesidades, tomando en cuenta su interés superior. Cualquiera de los padres podrá así solicitarlo ante este circuito judicial de protección.

Igualmente, se le participa a los ciudadanos Karla Yaneth Chávez y Nolberto Jesús Chirinos Leal que podrán trasladarse con la niña dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de junio de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22-2016 y se publicó siendo las 11:10 a. m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000013