REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 06 de junio de 2.016
Años 206° y 157 °

KP12-V-2008-000116

PARTE DEMANDANTE: Ramón José Gómez Mujica, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.319.692, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA AUXILIAR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Abg. Keyla Tineo.

PARTE DEMANDADA: Yajaira Evelin Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-17.343.165, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar

En fecha siete (07) de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ramón José Gómez Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.319.692, en su condición de abuelo de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), mediante la cual solicitó se le concediera la Colocación Familiar de su nieta en virtud que había sido concedida a la abuela paterna, la causante Mirian Chaviel mediante sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2010, quien falleció el día 17 de marzo de 2016, tal como se evidencia en el acta de defunción. En fecha 11 de abril de 2016, se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña, para el día cinco (05) de mayo de 2016 y la audiencia de juicio. Igualmente se ordenó la notificación de la notificación de la Defensora Publica Primera a los fines de informarle la fecha de la audiencia. En fecha 03 de mayo de 2016, fue reprogramada para el día veintitrés (23) de mayo de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana y para la audiencia de juicio a las diez (10.00 am) por cuanto conforme con el decreto N° 0209 dictado por el Ejecutivo Nacional, ese día no sería laborable. En esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la niña a expresar su opinión y se suspendió la audiencia de juicio por cuanto se ordenó la notificación de la madre biológica de la niña ciudadana Yajaira Evelin Pérez y se dictó medida provisional de Colocación familiar en la persona del abuelo paterno. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, previa notificación de la ciudadana Yajaira Evelin Pérez, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio, para el día martes treinta y uno (31) de mayo de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la solicitud de colocación familiar

DE LOS HECHOS

En fecha siete (07) de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ramón José Gómez Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.319.692, en su condición de abuelo de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), mediante la cual solicitó la Colocación Familiar de su nieta, ya que su abuela la causante Mirian Chaviel, había fallecido y tenía la colocación familiar de ella mediante sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2010. En la audiencia de juicio se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda, quien señaló que escuchada la intervención de la madre de la niña, quien no se oponía a que la niña siguiera en el hogar del abuelo, escuchado el ciudadano Ramón Gómez y vistos los reiterados informes sociales los cuales se observaron favorables, solicitó se mantuviera a la niña en el hogar de su abuelo paterno, a los fines de que siguiera brindando los cuidados y protección necesarios que hasta ahora le ha brindado junto a su familia.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. El día veintitrés (23) de mayo de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.

DEL DERECHO
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 26 dice que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (…)” , por su parte la norma del artículo 398 de la misma ley, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente y que en este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña y adolescente, ejercerá su responsabilidad de Crianza y representación. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño u adolescente.

ANÁLISIS PROBATORIO

Informe socioeconómico

Informe social presentado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, que corre inserto a los folios doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y seis (236), se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que la niña se encuentra residenciada en el hogar sustituto, actualmente representada y asistida por su abuelo paterno y tía paterna, por cuanto la abuela paterna falleció a consecuencia de un infarto. Que el abuelo paterno mostró disposición a los fines de obtener la legalidad de la representación de la nieta. Que se evidencia al grupo familiar interesado por mantener el bienestar de la niña.

Este tribunal observa:

Oída la exposición de la Defensora Segunda de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas, la declaración del ciudadano Ramón Gómez y de la ciudadana Yajaira Evelin Pérez madre de la niña, oída las conclusiones de la Defensora Publica Auxiliar de Protección en la audiencia de juicio y revisados los documentos que corren en el expediente así como el informe social el cual es favorable, quien juzga considera lo siguiente: que como la madre sustituta, la causante Mirian Chaviel está fallecida y la madre no se opone a que la niña continúe bajo el hogar del abuelo, cualidad demostrada con la partida de nacimiento del padre biológico de la niña, que corre en el folio 256 de autos, quien le ha proporcionado toda la atención, educación, cariño y la protección que bien necesita, por su bienestar debe seguir con su cuidado y protección, siendo una persona adecuada para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la misma, permaneciendo así bajo la custodia de su familia de origen ampliada como lo dispone la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, viendo la propuesta de régimen de Convivencia Familiar indicada por la madre y aceptada por el ciudadano Ramón José Gómez Mujica y por la niña, a quien se le oyó su opinión, se fijará el Régimen de Convivencia Familiar en la dispositiva de esta sentencia.

DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Ramón José Gómez Mujica y se le concede a dicho ciudadano la Colocación Familiar de la niña y por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza sobre ella, quien será su responsable ante las personas naturales y jurídicas sean éstas privadas o públicas.

Asimismo, se fija Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que la niña pueda compartir con su madre de la siguiente manera: la madre buscará a la niña en el hogar del abuelo paterno todos los sábados a las 9:00 am y la regresará en la tarde, a las 7:00 pm, esto no obsta que los ciudadanos Ramón José Gómez y Yajaira Evelin Pérez se pongan de acuerdo en todo lo relacionado con la niña, pudiendo variar el régimen progresivamente en su beneficio, tomando en cuenta su interés superior.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de junio de 2.016. Años 206° y 157°.

LA JUEZ DE JUICIO




Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19 -2.016 y se publicó siendo las 02:47 p.m.



LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA




KP12-V-2008-000116