REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-006018
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 ejusdem, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. María Alejandra Mancebo, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifique la Medida judicial preventiva privativa de libertad, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, solicitó además se mantenga y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consigna Experticia de Vaciado de Contenido bajo el N° 9700-127-UEI 168-16 de fecha 09/03/2016, y Acta de Investigación Penal de fecha 02/03/2016, asimismo protocolo de autopsia de fecha 08/03/2016 bajo el número 356-1326-252-2016. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Ligia Elena González Pérez (hija de la víctima): “Bueno yo realmente, yo me siento destruida, mis hermanas también, desde un principio pensé que él nunca haría esto, cuando yo me fui a Colombia ya ellos tenían problemas, yo un día encontré una escalera en la casa, y le pregunte a él, ese día en la noche me faltaban días para irme, él fue muy cauteloso de todo, jamás pensé que el haría eso, él tenía el camino en el techo, el observaba a mi mama por un hueco desde el techo, el día que me fui a Colombia se despidió de mí, me dijo que le trajera una camisa negra, yo a él lo quiero, para que el me hiciera eso, mi mama me llamo el domingo en la noche y estaba contenta porque había ido al Manto de María, también me dijo que mi papa estaba muy agresivo, y yo le dije que evitara, ella me dijo que él estaba muy agresivo, cuando paso el domingo, le dije que aproximadamente en una semana venia, mi hermano me llama luego que mi mama no aparecía, ella no era una mujer bochinchera, yo le pregunte a mi hermano que si estaban todas las cosas de mi mama y él me dijo que si, a mi hermano le dijeron que a ella la habían visto salir, mi hermano me dijo que vieron un video donde mi mama nunca salió, yo le dije a mi hermano que me pasara vía telefónica a mi papa y él me dijo que no hizo nada. Yo pido que él diga la verdad, esto nos tiene mal, mis sobrinos también están psicólogos, toda mi familia, pido una medida de protección a nosotros, nos dijeron que a él lo sacan a cobrar la pensión, no queremos que la familia de él se nos acerque, ellos son muy problemáticos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Jenny Coromoto González Pérez (hija de la víctima): “Yo lo que quiero es dar fe que él me dijo que asesino a mi mama, cuando mi hermano se fue a revisar la tierra, yo salí corriendo porque no lo vi en la casa, yo lo veo y le pregunto qué había pasado, que me dijera la verdad, yo oí un grito de lejos, él me dijo que había sido él, el me lo confeso, yo quiero que hagan justicia, no quiero a la familia de él cerca de nosotros, yo quiero que esa sobrina que pasa por la casa que nunca lo hacía, no sé por qué ahora si pasa por la casa. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana María Laura González Pérez (hija de la víctima): “Soy la hija mayor, las razones que tengo es que ellos siempre tuvieron problemas, desde niña, él fue muy celoso, no le gustaba que uno saliera, yo a los 17 años me case, ella se entregó a la casa y a la iglesia, él una vez le pidió los papeles de la casa, y él le dijo que le entregara esos papeles por las buenas o las malas, y mi mama me dijo después que él quería esos papeles para hacer un negocio por una camioneta vieja, mi mama fue la que nos sacó adelante, el nunca hizo nada, el día que a mi mama no la encontrábamos, yo pregunte si todas sus cosas estaban ahí, mis hermanos me dijeron que todo estaba allá, mi hermana me dijo que ella no había ido a su casa, mi hijo me dijo que cuando él se fue ahí se había quedado mi mama, nosotros buscamos por todos lados, nadie sabía dónde estaba, cuando yo llegue a la casa, él estaba en la parte de afuera, estaba mucha gente afuera, yo sentía algo malo y solo le pedí la bendición a mi papa, le pregunte a mis hermanos si sabían que ellos habían peleado o algo, él estaba muy nervioso, cuando conseguimos las pulseras él se puso nervioso, yo me fui a la parte de atrás y encontré la pulseras en el piso de atrás, y me preguntaba que hacían esas pulseras allí, se las mostré a mi hermana, mi papa se las arranca a Jenny, yo se las pedí y él no me las quería dar, el las desapareció, yo me fui de la casa, y le dije a mi esposo de lo sucedido, al rato cuando llegue vi que todos estaban revisando atrás en el patio, mis hermanas salen y gritan, mi hermana estaba en la esquina con mi papa, mis tías me preguntaban qué pasaba, yo escuche que todos gritaban que él la había matado, mi mama fue una mujer religiosa para decir que ella tenía enemigos, el siempre celaba a mi mama. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “En estos momentos no deseo declarar, le paso la palabra a este señor aquí presente. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor Público Abg. Reinaldo Gómez, realiza la siguiente exposición: “Estando en lapso legal para ejercer la defensa del ciudadano José Nicolás, en el cual se le acusa del delito de [...], y en virtud de esa misma ley especial, con un procedimiento especial, siendo que el día de ayer consigno escrito de contestación, realizándose en base a las consideraciones hechas en el presente acto conclusivo, y antes de negar o rechazar los documentales del Ministerio Público, hago un punto previo en una solicitud, el presente acto conclusivo no reúne los requisitos establecidos en el COPP, pues este nos establece 6 requisitos que debe reunir la acusación fiscal, por demás estar decir, que todos los ciudadanos tenemos derecho a la defensa, y en aras en ese sagrado a ese derecho a la defensa, este defensor reviso el acto conclusivo y realizo las siguientes consideraciones a fin de inmediato se tome la decisión correspondiente: Los testigos fueron mencionadas por la vindicta pública, los cuales fueron María Laura y Yaritza, tal como lo indico establece los fundamentos que deben tener, estas declaraciones en el momento que se revisó no constaban en el acto conclusivo, de tal suerte que no se evidencio ni se fundamentaron en el acto conclusivo, es decir la vindicta publica no estaban indicadas como fundamento del COPP, de tal suerte que este defensor observo que no se cumplen en relación a las experticias, que no se cumplen con los requisitos en el código que nos rige a la materia, hay dos actas de inspección con el número 360, pero hay dos actas con el mismo número y distintas fechas, esto arroja confusión, y a tal efecto menciono una acta de fecha 01 de Marzo, esta acta no me indica los elementos precisos, a los fines de corregir en esta sala de audiencias, en el particular tercero tenemos un acta de investigación penal, que no coincide, observamos en el expediente , quizás fue error de transcripción, pero a la hora de que fuésemos a celebrar un juicio, como defensa que le puedo preguntar si hay errores en el acta, estos son datos muy importantes y que no se pueden dar por altos, invito a que observe, esto arroja confusión, esto no lo contempla el artículo 186, y como se continua un proceso con esta situación, en esto no debe haber dudas, igualmente tenemos dos impresiones técnicas con la misma fecha y horas distintas, al confusión me surge porque es la misma acta, debo entender que me hace referencia al mismo documento, también tenemos un particular décimo quinto una experticia técnica que se trata del video, efectivamente existe normas legales que suscribe Venezuela, como principios y garantías establecidos en el COPP, uno de ellos el de controlar, esta prueba fue una experticia que fue realizada a un teléfono móvil, el tribunal en su decisión dirá si el Ministerio publico necesitaba permiso para realizar dicha experticia, se me vulnero ese derecho de controlar esa prueba, solicito la nulidad de esta prueba, fue ilegal tenemos los argumentos nacionales e internacionales, pero no podemos perder el derecho a la defensa, hay un acta que se menciona una Señora Gladys quien presuntamente es la dueña de ese celular, se me están vulnerando totalmente el derecho a la defensa, la finalidad de este proceso es la búsqueda de la verdad, pero estos deben hacerse con la normativa establecida, igualmente tenemos el particular décimo sexto, y se trata de una experticia, que no vi en el expediente, siendo la experticia de reconocimiento técnico de fecha 20 de Marzo, esta experticia se trata de unos objetos denominados, pico, piedras, chancletas y pantalón, allí hay una confusión, en qué momento se realizó esta experticia y en qué momento se realizó, además la cadena de custodia y en el artículo 187, vemos que es una obligación presentar dicha herramientas, estos elementos fueron colectados en momentos distintos, después que el detective que lo realizo quien lo presidio, se cumplió con la seguridad correspondiente, cuando se tiene que cumplir con las evidencias de interés criminalístico, yo no las observe, con estos elementos se pretende adjudicar de una conducta atípica a una persona, pero este defensor observa que no se cumple con los requisitos; observe en una doctrina del Ministerio Público lo importante que es la narración de los hechos, una concatenación total que no tienda a confundir al juez o jueza, esto quizás fue un error material, pero está aquí, en la parte final tenemos que la testigo Jaimar, hechos que no encuadran con este proceso, esto arroja confusión a la hora de que este proceso continúe su largo caminar a la fase de juicio, también hay declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, resulta que como medio probatorio, pues se está estableciendo la declaración de este funcionario la actuación en la cual se realizó inspección técnica, también se encuentra la testimonial del detective Carlos Rodríguez, para que indique la manera de la inspección de lo aquí antes nombrado, de tal manera que esto arroja muchas confusiones, sobre esas actuaciones, más adelante ciudadano juez el acta de defunción no la he observado como prueba documental, y como está aquí ofrecida, pues necesito observarla, de igual manera con ocasión a lo que acabo de indicar son efectos con lo que tiene que ver la aceptación, considero que estos errores deben de ser subsanados íntegramente para poder tener mayor plenitud, yo tengo que hacer mi trabajo, pudiendo buscar la posibilidad del proceso, pudiera haber una admisión de hechos, no estoy diciendo que no, lo que solicito es que se realice un buen acto conclusivo, que satisfaga los requisitos en el ordenamiento jurídico, el señor ,e ha solicitado que desea declarar, y lo digo que el aun no declarara esperando que todo esto esté más claro, por eso no lo pondré a admitir los hechos con estas circunstancias antes nombrado, solcito se declare con lugar las excepciones aquí expuestas, visto el acto conclusivo, yo solicito la revisión de la medida, ya que ha destacado mucho en el artículo 236 del COPP, estos principios deben ser contundentes, en el acta que leí en donde indico que le ciudadano Nicolás que él hizo el hecho, pues considero que no puesto que él estaba sin un abogado, como antes dicho solicito la revisión de la medida, en la audiencia de presentación yo solicite la experticia psiquiátrica, en el cual no hay resultas, considerando que fue solicitado en su momento, no tengo conocimiento si a él lo trasladaron, en cuanto a lo que él está cobrando la pensión, el señor Nicolás le dio su tarjeta la hermana y ella se ha encargado de eso, solicito se declare con lugar las excepciones que mencioné. Es todo.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA 3° DEL MINISTEDRIO PÚBLICO
Se va a dar formal contestación, el derecho a la defensa no se ejerce solo en una sala de audiencias, sino también en los órganos del despacho fiscal, demostrado el 4 de marzo, que hoy se invoca entendiendo el contexto en lo que es el derecho a la defensa, que se do cumplimiento a cada una de sus peticiones, sin tener que llenar que la misma cumpliera un verdadero escrito como servidor de justicia, se hace esa observación en el contexto de la admisión de los hechos, esto no le pertenece a las partes procesales, sino al hoy acusado como parte interviniente, hago esta declaración en virtud de cómo se realizó la declaración, esta representación fiscal no tiene objeción en que se admita o nos vayamos a juicio ya que forma parte de mi trabajo procesal, no juega con las figuras procesales, pues sencillamente o es un derecho que me pertenece, en ese orden de ideas y tomando en consideración la forma en cómo se invoca, se deja constancia de lo siguiente, el artículo 49 de la constitución consagra el derecho a la defensa, cosa que el Ministerio Público no deja de tomar en consideración, es decir que no se sacrificara las justicia con formalidades esenciadas, el Ministerio Público al órgano jurisdiccional y al señor José Nicolás, los testigos que están en archivo cerrado, fueron promovidas como testigos debiendo el Ministerio publico aclarar que no todo elemento de convicción se convierte en órgano de prueba, por mandato constitucional y por el principio a la contradicción que no se oponen como elemento de convicción sino como oferta probatorio, los testimonios de los antes nombrados, existen problemas de impresión y de luz, y como mandato constitucional sabemos que estos hechos no se pruebas, solicita con todo respeto sea declarado sin lugar en virtud que la oferta probatoria, se indicó su pertinencia utilidad y necesidad, ratificando que no es lo mismo un elemento de convicción sino un órgano de prueba, luego de la declaración de la defesa se hace contestación de la entrevista de fecha 2 de marzo de 2016 bajo el numero tercero, como elemento de convicción el cual en forma magistral la defensa señala cuales son los elementos que debe tener una tay hace mención la preocupación que le genera la hora de la misma, si bien es cierto en el acta de investigación aparece 8-30 y primera hora de la tarde, es decir si se analizan, se evidencia que la normativa suscrita o invocada por la defensa se debe recordar que de las otras actas se desprende, que la hora fue a la 1 hora de la tarde, error de forma y no de fondo, es decir como descalifica un acto conclusivo de un servidor de justicia, siendo esto un error de forma, queda subsanado y se evidencia, y se explica nuevamente en la exposición previa del MP, el cual se encuentra en el numeral 5 del escrito acusatorio, donde se evidencia nuevamente un error de forma, y que le servidor de justicia no invoca nulidad bajo una audiencia preliminar bajo el contexto de forma, cuando no se ha hecho solicitud ante el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad, y aunado a ello, para hacer corrección de conformidad con el artículo 257 de la constitución en virtud de que esta claro la inspección de la que hace mención en forma fehaciente y que se indicó en forma clara, y que consigna nuevamente otro ejemplar, queda corregido y subsanado la existencia del mismo, la defensa señalo en forma clara, la solicitud de la nulidad de dos experticias, señalo la experticia de reconocimiento técnico el cual se encuentra consignado en el expediente, específicamente la 9700-0389 del 30 /03/2016 y solicita la nulidad de la experticia de reconocimiento técnica en el escrito acusatorio décimo quinto UEI-048-2016, la defensa publica solicita la nulidad, hace una explicación de cómo debe hacerse las experticias, y hace mención a la forma de cómo fue obtenido, pido que se deje constancia que el ministerio público, dentro del lapso de investigación, sin violentar el derecho a la defensa, porque se tiene acceso al mismo, para ejercer control judicial, ordeno dicha experticia, fueron incorporadas, mencionadas en el escrito acusatorio, tomando el modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, el ministerio publico toma de palabra que tomo en consideración para realizar el libelo acusatorio la ley especial, pido que se deje constancia que se invoque la nulidad de experticias y se desconozca un tratado internacional, no es capricho de esta servidora, es un protocolo internacional de obligatorio cumplimiento, y tomando en consideración esto, queda a este órgano jurisdiccional, que dicho protocolo exige en el artículo 18 que es aplicable a toda muerte violenta , es decir verbos imperativos que también se mencionaron por la defensa en la forma como se coleto dicha experticia, se cumple a forma cabal, los artículos de dicho instrumento internacional, solicito sea declarado sin lugar dicha solicitud dejando por supuesto a criterio del órgano jurisdiccional, el criterio jurídico que pueda poseer, eso permite cuando la defensa hace mención a la consultoría jurídica del Ministerio Publico en la cual señala la narración de los hechos en forma coherente, esta representación no tiene que advertirle al órgano jurisdiccional si estudia o no, pero si hacer del conocimiento quien indica cómo se interpreta el artículo 308 del COPP, como lo es la revisión y doctrina del Ministerio Publico y no consultoría jurídica, todo a los fines de dejar constancia de lo que indico la defensa publica, se indica que el Ministerio Publico, que se cumplió a cabal satisfacción que se indicó modo tiempo y lugar de los hechos, tomando en consideración en aras de garantizar la justicia, al estado venezolana, jamás se atrevió a pedir un diferimiento y a dar contestación formal por saber que no hay defecto de forma, sino estar inmerso en este proceso especializado, en lo que cada letra y cada norma no puede hacerse en forma instada, por estar consciente y clara de la investigación llevada, y que desde el mismo momento en que se presentó la orden de aprehensión, y el día hoy la forma clara y precisa de los hechos, se deja constancia que la solicitud hecha por la defensa publica carece de solidez, eso permite a su vez señalar, a lo que se refiere en el precepto jurídico aplicable, en donde se deja constancia de conformidad con el artículo 257 de la constitución que por error de tipeo, cuando se refiere a la palabra así como la testigo, cuando finaliza aspectos no corresponden a este escrito acusatorio, pero no le causa alarma al Ministerio publico corregirlo, causa alarma que se pretenda solicitarse una revisión de medida con ello , corregido como fue en efecto el error de forma, y que no cambia la forma como se suscriben los hechos en la normativa jurídica, y que todo operador de justicia debe tener en consideración los formadores de la materia de femicidio, ratifica la solicitud de que se mantenga la Medida de Privativa de Libertad, ya que el Ministerio Publico investiga y no porque escucha comentarios, todo por encontrarse llenos los extremos los artículos del 236, ya que jamás en sala de audiencia ni fuera se utilizaría el derecho para mal poner a cualquier servidor de justicia, ya que eso forma parte de una violencia simbólica, que formar parte de ella no solo me haría victima sino que no podría estar dentro de este sistema, también se llena el supuesto del artículo 237, el hecho de que una persona se haya presentado en forma voluntaria no determina el arraigo de una persona, este caso tiene una connotación familiar tan fuerte, que por ser especialista en la materia como todos los operadores de justicia, el ministerio publico señala que jamás se ha utilizado declaración del ciudadano, para poder investigar o imputarlo, porque así como el Ministerio Público es responsable para admitir errores de forma, hay que ser responsables para hacer solicitudes, esto atrapa a la colectividad, para el ministerio publico existen elementos que no desvirtúan el libelo acusatorio, lo que constituye que la normativa de femicidio como lo debe conocer la defensa técnica, constituye posición afirmativa de la carta político constitucional, este señor traspaso los muros de una casa, afecto a un colectivo, en cuanto al comportamiento del imputado en el proceso o antes, el ministerio publico sabe que por mandato no se puede invocar el comportamiento del Imputado, tomando en consideración que están lleno estos extremos, también considera que están llenos los extremos del artículo 238 del COPP, se estima que hasta hoy no han cambiado los hechos, esta connotación jurídica no debería ni explicarse, lo que hace entonces indicar el ordinal 2, que puede llegar a influenciar en los testigos, el Ministerio Público está diciendo en forma responsable que están llenos los extremos para que se mantenga la Privativa de Libertad, lo que permite que se ratifica lo antes solicitado, no sin antes corregir formalmente, en la oferta de los funcionarios actuantes, capitulo quinto del escrito acusatorio, en lo que se refiere al testimonial del Moisés Verde y Carlos Rodríguez, que de la simple lectura se observa que fue error de tipeo, pero no cambia las circunstancias de este hecho, se corrige la dirección que no es el Hotel conquistador, es en la carrea 10, entre calles 8 y 9, playa santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, se corrige formalmente el error de forma que no cambia las pruebas que se presentaron con pertinencia y utilidad, y de la lectura del expediente se evidencia que esto no cambia el escrito acusatorio, hecha la contestación formal de la acusación considera esta representación fiscal al órgano jurisdiccional y a la defensa publica que se dio cumplimiento al artículo 308 del COPP, en cada uno de sus numerales, que guarda relación con la forma de cómo se interpreta cada uno de esos elementos, asimismo se corrigió el error de forma indicado por la defensa publica, en el numeral 1 y 3, en la fecha y hora, lo cual es mandato del artículo 257 de la Constitución, se evidencia que no se desvirtúa el escrito acusatorio, también el numeral 5, quedando subsanado y que se insiste que no se toma la lectura de la extracción de un documento, se hizo la aclaratoria formal de la oferta testimonial, dejando constancia que no es lo mismo un elemento de convicción que una oferta probatoria, se hace constancia de lo siguiente, que están seria la investigación hecha por el Ministerio Publico, se toman tan en cuenta los elemento jurídicos nacionales e internacionales, que no se juega con las figuras del procedimiento final, y si bien se deja constancia que se practicaron bajo el modelo del protocolo, fueron ofertadas y tuvo control la defensa publica desde la fecha consignada, que pide que se deje constancia que no existe violación del control de las pruebas, no se puede llorar lo que no se ha pedido, y si bien es cierto, pudo haber existido llamadas de que esas experticias estaban, pero por error de impresión, esta representación fiscal tomara las previsiones en virtud de que dada la fecha de que fue consignada el escrito acusatorio no es viable por mandato del articulo 253 la forma como se hace el escrito de excepciones, dejando claro que no cambia la convicción del escrito acusatorio, y que le agradece a la defensa publica corregir esos errores, pido que sea admitida la presente acusación, se declara con lugar la pretensión de la defensa pública, y se admita en toda y cada una de sus partes, ratificando la privativa de libertad, asimismo ratifico todo y cada uno de los documentales. Asimismo esta fiscalía consignara en su oportunidad las pruebas documentales ofertadas. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se hace necesario analizar el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 174.- Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo preciso señalar, que la defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la acusación por Violación al principio establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En tal sentido, que este Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Publico consigna experticia signada con el alfanumérico N° 9700-127-DC-UEI-048-16, y que se trata de dos videos extraídos de un teléfono móvil marca nokia, y que para el presente momento de desarrollarse esta audiencia la defensa técnica no tuvo el acceso a dicha prueba, por tanto, en aras de preservar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspendió la realización de la Audiencia Preliminar, y fija su continuación para el DIA JUEVES 28 DE ABRIL DE 2016, A LAS 02:00 PM. Asimismo, se fija para el día LUNES 25 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 09:30 AM. A los fines de reproducir con ayuda del departamento de Informática, el contenido de la experticia en referencia.
DE LA REPRODUCCIÓN DE LA EXPERTICIA N° 9700-127-DC-UEI-048-16
En fecha 25 de abril de 2016, se constituyó nuevamente el Tribunal, a fin de llevar a cabo Reproducción de Video correspondiente a la Experticia N° 9700-127-DC-UEI-048-16, de fecha 09 de Marzo de 2016 emanada de la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Experticias Informática, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediéndose a desprender los sellos de seguridad contenidos en el sobre de resguardo en presencia de las partes ut supra introduciendo el mismo en la Unidad CPU signada como bien nacional de control interno DSJ N° 97, reproduciéndose en su totalidad el contenido de la referida experticia. En este estado la Fiscalía del Ministerio Publico interviene y le indica al tribunal que consigno el día de hoy Actuaciones Complementarias relacionadas con la Acusación presentada en su oportunidad con las respectivas correcciones. Interviniendo seguidamente la defensa quien solicita copias de las actuaciones complementarias, del acta de audiencia de fecha 21/04/2016 y de la experticia objeto de reproducción del día de hoy. Seguidamente el Tribunal procede con ayuda del Departamento de Informática a entregar copia de reproducción en un pendrive marca Dane-elec de 4GB, correspondiente con la Experticia N° 9700-127-DC-UEI-048-16, de fecha 09 de Marzo de 2016 emanada de la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Experticias Informática, a la Defensa Publica, indicándole el debido resguardo y reserva que debe tener respecto al mismo. Asimismo se verifica bajo el principio de Notoriedad Judicial y de revisión del Sistema Juris 2000, que la Fiscalía del Ministerio Publico consignó escrito antes mencionado, dejando constancia que se procede a resguardar la evidencia reproducida en su sobre original, sellándose con un precinto del sello del Tribunal.
DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02 de Mayo de 2016, siendo las 3:30 pm., se constituye nuevamente en la sala de audiencias ubicado en el sexto (6do) piso del Edificio Nacional de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. Orlando José Albujen Cordero, la secretaria de Sala Abg. María Alejandra López Sánchez y el Alguacil de sala Carlos Colmenares, a fin de dar continuidad al acto de audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El defensor Público Abg. Reinaldo Gómez, realiza la siguiente exposición: “este tribunal acordó suspender la audiencia preliminar, en esa misma oportunidad se acordó observa el video de la acusación e incluso tuve una copia del mismo, ese mismo día 25 de marzo del 2016, el Ministerio Publico consigna escrito ratificando los elementos probatorios, ese mismo día se consigna cadena de custodia ahora bien el folio 272 y folio 273 quedo asentado una cadena de custodia que al observa el contenido de la misma en la cual se observa que no se corresponde con el particular décimo quinto, debido a que habla de elementos criminalísticos totalmente distinto, yo solicito que se desestime o se declare con lugar unas de las excepciones establecidas en el numeral I E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se deje constancia que cualquiera de las dos pruebas consignadas se le estaría violando el derecho a la defensa a mi defendido, la prueba que fue gravado el 05/03/2016 estamos hablando de 5 días después de haber ocurrido el hecho, por tal razón considero que esa prueba es impertinente. Existe un oficio que esta el folio N° 290 y 293 el escrito va dirigido a una persona llamada Gladys, considero que ese oficio no reúne los requisitos establecidos en el código orgánico procesal penal. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien expone: se observa que el particular quinto se refiere 048016 la cual fue practicada a un teléfono móvil, no obstante se observa que al folio 194 existe un memorándum suscrito por el jefe de homicidio TSU Silverio Bracho donde solicita una experticia al equipo extraíble que fue recolectado de una cámara donde se deja constancia de lo sucedido donde se refiere a la cadena de custodia, no corresponde al décimo quinto y es porque no se trata de la experticia que se le realizo al teléfono celular sino a la experticia realizada a la memoria extraíble de la cámara, el décimo quinto se refiere a la experticia 48-16 y la cadena de custodia se refiera a la experticia 49 Solicito que el mismo sea tomado en cuenta en la presente acusación es por ello ciudadano juez el ministerio publico ratifica la acusación, solicito y ratifico se admita todo él a serbio probatorio, solicito la apertura a juicio y se mantenga la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JOSE NICOLAS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.963.686 ya antes identificado en autos.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL REFERENTE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
La defensa técnica solicita se desestime o se declare con lugar unas de las excepciones establecidas en el numeral I E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de admitirse la experticia signada con el alfanumérico 9700-127-DC-UEI-048-16, de fecha 09 de Marzo de 2016 emanada de la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Experticias Informática, se estaría violando de manera flagrante garantías constitucionales a su patrocinado, ya que la prueba que fue grabada el 05/03/2016 y se estaría hablando de 5 días después de haber ocurrido el hecho, por tal razón considero que esa prueba es impertinente.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se hace necesario nuevamente analizar el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 174.- Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo preciso señalar, que la defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la acusación por Violación al principio establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Es de hacer destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 62, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:
“…Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado...”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216, de fecha 02 de junio de 2011, Exp N° 2010-272, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo…”.
“…Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados…”.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Artículo 5. “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia...”.
En tal sentido, que este Tribunal observa que la experticia signada con el alfanumérico 9700-127-DC-UEI-048-16, de fecha 09 de Marzo de 2016 emanada de la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Experticias Informática, es contraria a las previsiones establecidas en el artículo 187 y 205 del Código Orgánico Procesal, por lo cual este juzgador en el ejercicio de su función controladora de la prueba NO ADMITE la experticia signada con el alfanumérico 9700-127-DC-UEI-048-16, de fecha 09 de Marzo de 2016 emanada de la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Experticias Informática, y actuando conforme al criterio vinculante de la sala Constitucional, como al criterio emanado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no observar que la experticia no admitida incide o repercute en el resto de las pruebas ofertadas, se establece que el derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue garantizado en su totalidad, por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Técnica. Así se decide.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], fijándose como calificación jurídica provisional el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA ISIDORA PÉREZ DE GONZÁLEZ.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos objeto del presente proceso son los narrados en escrito acusatorio y expuestos en el “CAPÍTULO II, LOS HECHOS”, que rielan al folio ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la pieza n° 1 del Asunto Penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 3° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 3° en el siguiente orden:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario: JESÚS CHACÓN, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, siendo necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en acta suscrita.
2.- Declaración del funcionario: MOISES VERDE, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, siendo necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en acta suscrita.
3.- Declaración del funcionario: CARLOS RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, siendo necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en acta suscrita.
4.- Declaración del Experto JOEL BAEZ, médico anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe PROTOCÓLO DE AUTOPSIA N° 252-16, practicado al cadáver de MARÍA ISIDORA PÉREZ DE GONZÁLEZ, lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en dicha acta.
5.- Declaración del Experto ELIAS TOVAR, adscrito a la división de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0389-ATDHL-00002816, de fecha 30 de marzo de 2016, lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en dicha acta.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana JENNY COROMOTO GONZALEZ PEREZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la hija de la víctima y testigo en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana LIGIA ELENA GONZALEZ PEREZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la hija de la víctima y testigo en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana MARIA LAURA GONZALEZ PEREZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la hija de la víctima y testigo en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4.- Declaración del ciudadano HENRY JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5.- Declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6.- Declaración del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
7.- Declaración de la ciudadana PASTORA TERÁN, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
8.- Declaración de la ciudadana COROMOTO (otros datos omitidos), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
9.- Declaración de la ciudadana YARITZA PASTORA TERÁN LÓPEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
10.- Declaración de la ciudadana AIZA HERENIA GUIROLA DE MORAL, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento serán exhibidos a los testigos y funcionarios actuantes, para que los reconozcan o informen sobre ellos, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, las siguientes documentales.
1.- ACTA DE DEFUNCIÓN, perteneciente a la occisa MARÍA ISIDORA PÉREZ DE GONZÁLEZ, suscrita por el registrador Civil del Hospital central universitario Dr. Antonio María Pineda de Barquisimeto. Necesaria su evacuación en el debate oral para ser valorados por el Tribunal.
2.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, perteneciente a la occisa MARÍA ISIDORA PÉREZ DE GONZÁLEZ, Necesaria su evacuación en el debate oral para ser valorados por el Tribunal.
3.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 8 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana psicóloga GLENCIA VÁSQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° 9700-056-01265-2015. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
4.- IDENTIFICACIÓN DE CADAVER N° 0361-2016, de fecha 1 de marzo de 2016, suscrito por los funcionarios JOSÉ CHACÓN y CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 252-16, practicado al cadáver de la ciudadana María Isidora Pérez, suscrito por el experto JOEL BAEZ, adscrito a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0389-ATDHL-0000-16, de fecha 30 de marzo de 2016, suscrito por el experto ELIAS TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA TÉCNICA
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa Técnica está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente:
• De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica podrá promover en la fase de juicio la experticia psiquiátrica forense que fue acordada por este Tribunal al ciudadano JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...].
• Se entiende que la defensa técnica hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público del estado Lara, conforme al principio de comunidad de la prueba.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El Tribunal al decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda verse satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
Ahora bien, en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los elementos de convicción y pruebas promovidas por el ministerio público en su escrito acusatorio y admitidos por este tribunal en audiencia preliminar.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, situación que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se mantengan inalterables los motivos que dieron origen a la imposición de la medida privativa judicial privativa de libertad y hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa, ya que no representa para este juzgador el cambio de las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la última notificación efectiva, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, con excepción de la experticia N° 9700-127-dc-uei-048-16 de fecha 9 de marzo de 2016 y se admiten las pruebas promovidas por la defensa técnica considerando que la misma hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], Por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “me voy a juicio. Es todo”. TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Quinto: se ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-006018
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 ejusdem, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. María Alejandra Mancebo, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifique la Medida judicial preventiva privativa de libertad, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, solicitó además se mantenga y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consigna Experticia de Vaciado de Contenido bajo el N° 9700-127-UEI 168-16 de fecha 09/03/2016, y Acta de Investigación Penal de fecha 02/03/2016, asimismo protocolo de autopsia de fecha 08/03/2016 bajo el número 356-1326-252-2016. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Ligia Elena González Pérez (hija de la víctima): “Bueno yo realmente, yo me siento destruida, mis hermanas también, desde un principio pensé que él nunca haría esto, cuando yo me fui a Colombia ya ellos tenían problemas, yo un día encontré una escalera en la casa, y le pregunte a él, ese día en la noche me faltaban días para irme, él fue muy cauteloso de todo, jamás pensé que el haría eso, él tenía el camino en el techo, el observaba a mi mama por un hueco desde el techo, el día que me fui a Colombia se despidió de mí, me dijo que le trajera una camisa negra, yo a él lo quiero, para que el me hiciera eso, mi mama me llamo el domingo en la noche y estaba contenta porque había ido al Manto de María, también me dijo que mi papa estaba muy agresivo, y yo le dije que evitara, ella me dijo que él estaba muy agresivo, cuando paso el domingo, le dije que aproximadamente en una semana venia, mi hermano me llama luego que mi mama no aparecía, ella no era una mujer bochinchera, yo le pregunte a mi hermano que si estaban todas las cosas de mi mama y él me dijo que si, a mi hermano le dijeron que a ella la habían visto salir, mi hermano me dijo que vieron un video donde mi mama nunca salió, yo le dije a mi hermano que me pasara vía telefónica a mi papa y él me dijo que no hizo nada. Yo pido que él diga la verdad, esto nos tiene mal, mis sobrinos también están psicólogos, toda mi familia, pido una medida de protección a nosotros, nos dijeron que a él lo sacan a cobrar la pensión, no queremos que la familia de él se nos acerque, ellos son muy problemáticos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Jenny Coromoto González Pérez (hija de la víctima): “Yo lo que quiero es dar fe que él me dijo que asesino a mi mama, cuando mi hermano se fue a revisar la tierra, yo salí corriendo porque no lo vi en la casa, yo lo veo y le pregunto qué había pasado, que me dijera la verdad, yo oí un grito de lejos, él me dijo que había sido él, el me lo confeso, yo quiero que hagan justicia, no quiero a la familia de él cerca de nosotros, yo quiero que esa sobrina que pasa por la casa que nunca lo hacía, no sé por qué ahora si pasa por la casa. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana María Laura González Pérez (hija de la víctima): “Soy la hija mayor, las razones que tengo es que ellos siempre tuvieron problemas, desde niña, él fue muy celoso, no le gustaba que uno saliera, yo a los 17 años me case, ella se entregó a la casa y a la iglesia, él una vez le pidió los papeles de la casa, y él le dijo que le entregara esos papeles por las buenas o las malas, y mi mama me dijo después que él quería esos papeles para hacer un negocio por una camioneta vieja, mi mama fue la que nos sacó adelante, el nunca hizo nada, el día que a mi mama no la encontrábamos, yo pregunte si todas sus cosas estaban ahí, mis hermanos me dijeron que todo estaba allá, mi hermana me dijo que ella no había ido a su casa, mi hijo me dijo que cuando él se fue ahí se había quedado mi mama, nosotros buscamos por todos lados, nadie sabía dónde estaba, cuando yo llegue a la casa, él estaba en la parte de afuera, estaba mucha gente afuera, yo sentía algo malo y solo le pedí la bendición a mi papa, le pregunte a mis hermanos si sabían que ellos habían peleado o algo, él estaba muy nervioso, cuando conseguimos las pulseras él se puso nervioso, yo me fui a la parte de atrás y encontré la pulseras en el piso de atrás, y me preguntaba que hacían esas pulseras allí, se las mostré a mi hermana, mi papa se las arranca a Jenny, yo se las pedí y él no me las quería dar, el las desapareció, yo me fui de la casa, y le dije a mi esposo de lo sucedido, al rato cuando llegue vi que todos estaban revisando atrás en el patio, mis hermanas salen y gritan, mi hermana estaba en la esquina con mi papa, mis tías me preguntaban qué pasaba, yo escuche que todos gritaban que él la había matado, mi mama fue una mujer religiosa para decir que ella tenía enemigos, el siempre celaba a mi mama. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “En estos momentos no deseo declarar, le paso la palabra a este señor aquí presente. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor Público Abg. Reinaldo Gómez, realiza la siguiente exposición: “Estando en lapso legal para ejercer la defensa del ciudadano José Nicolás, en el cual se le acusa del delito de [...], y en virtud de esa misma ley especial, con un procedimiento especial, siendo que el día de ayer consigno escrito de contestación, realizándose en base a las consideraciones hechas en el presente acto conclusivo, y antes de negar o rechazar los documentales del Ministerio Público, hago un punto previo en una solicitud, el presente acto conclusivo no reúne los requisitos establecidos en el COPP, pues este nos establece 6 requisitos que debe reunir la acusación fiscal, por demás estar decir, que todos los ciudadanos tenemos derecho a la defensa, y en aras en ese sagrado a ese derecho a la defensa, este defensor reviso el acto conclusivo y realizo las siguientes consideraciones a fin de inmediato se tome la decisión correspondiente: Los testigos fueron mencionadas por la vindicta pública, los cuales fueron María Laura y Yaritza, tal como lo indico establece los fundamentos que deben tener, estas declaraciones en el momento que se revisó no constaban en el acto conclusivo, de tal suerte que no se evidencio ni se fundamentaron en el acto conclusivo, es decir la vindicta publica no estaban indicadas como fundamento del COPP, de tal suerte que este defensor observo que no se cumplen en relación a las experticias, que no se cumplen con los requisitos en el código que nos rige a la materia, hay dos actas de inspección con el número 360, pero hay dos actas con el mismo número y distintas fechas, esto arroja confusión, y a tal efecto menciono una acta de fecha 01 de Marzo, esta acta no me indica los elementos precisos, a los fines de corregir en esta sala de audiencias, en el particular tercero tenemos un acta de investigación penal, que no coincide, observamos en el expediente , quizás fue error de transcripción, pero a la hora de que fuésemos a celebrar un juicio, como defensa que le puedo preguntar si hay errores en el acta, estos son datos muy importantes y que no se pueden dar por altos, invito a que observe, esto arroja confusión, esto no lo contempla el artículo 186, y como se continua un proceso con esta situación, en esto no debe haber dudas, igualmente tenemos dos impresiones técnicas con la misma fecha y horas distintas, al confusión me surge porque es la misma acta, debo entender que me hace referencia al mismo documento, también tenemos un particular décimo quinto una experticia técnica que se trata del video, efectivamente existe normas legales que suscribe Venezuela, como principios y garantías establecidos en el COPP, uno de ellos el de controlar, esta prueba fue una experticia que fue realizada a un teléfono móvil, el tribunal en su decisión dirá si el Ministerio publico necesitaba permiso para realizar dicha experticia, se me vulnero ese derecho de controlar esa prueba, solicito la nulidad de esta prueba, fue ilegal tenemos los argumentos nacionales e internacionales, pero no podemos perder el derecho a la defensa, hay un acta que se menciona una Señora Gladys quien presuntamente es la dueña de ese celular, se me están vulnerando totalmente el derecho a la defensa, la finalidad de este proceso es la búsqueda de la verdad, pero estos deben hacerse con la normativa establecida, igualmente tenemos el particular décimo sexto, y se trata de una experticia, que no vi en el expediente, siendo la experticia de reconocimiento técnico de fecha 20 de Marzo, esta experticia se trata de unos objetos denominados, pico, piedras, chancletas y pantalón, allí hay una confusión, en qué momento se realizó esta experticia y en qué momento se realizó, además la cadena de custodia y en el artículo 187, vemos que es una obligación presentar dicha herramientas, estos elementos fueron colectados en momentos distintos, después que el detective que lo realizo quien lo presidio, se cumplió con la seguridad correspondiente, cuando se tiene que cumplir con las evidencias de interés criminalístico, yo no las observe, con estos elementos se pretende adjudicar de una conducta atípica a una persona, pero este defensor observa que no se cumple con los requisitos; observe en una doctrina del Ministerio Público lo importante que es la narración de los hechos, una concatenación total que no tienda a confundir al juez o jueza, esto quizás fue un error material, pero está aquí, en la parte final tenemos que la testigo Jaimar, hechos que no encuadran con este proceso, esto arroja confusión a la hora de que este proceso continúe su largo caminar a la fase de juicio, también hay declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, resulta que como medio probatorio, pues se está estableciendo la declaración de este funcionario la actuación en la cual se realizó inspección técnica, también se encuentra la testimonial del detective Carlos Rodríguez, para que indique la manera de la inspección de lo aquí antes nombrado, de tal manera que esto arroja muchas confusiones, sobre esas actuaciones, más adelante ciudadano juez el acta de defunción no la he observado como prueba documental, y como está aquí ofrecida, pues necesito observarla, de igual manera con ocasión a lo que acabo de indicar son efectos con lo que tiene que ver la aceptación, considero que estos errores deben de ser subsanados íntegramente para poder tener mayor plenitud, yo tengo que hacer mi trabajo, pudiendo buscar la posibilidad del proceso, pudiera haber una admisión de hechos, no estoy diciendo que no, lo que solicito es que se realice un buen acto conclusivo, que satisfaga los requisitos en el ordenamiento jurídico, el señor ,e ha solicitado que desea declarar, y lo digo que el aun no declarara esperando que todo esto esté más claro, por eso no lo pondré a admitir los hechos con estas circunstancias antes nombrado, solcito se declare con lugar las excepciones aquí expuestas, visto el acto conclusivo, yo solicito la revisión de la medida, ya que ha destacado mucho en el artículo 236 del COPP, estos principios deben ser contundentes, en el acta que leí en donde indico que le ciudadano Nicolás que él hizo el hecho, pues considero que no puesto que él estaba sin un abogado, como antes dicho solicito la revisión de la medida, en la audiencia de presentación yo solicite la experticia psiquiátrica, en el cual no hay resultas, considerando que fue solicitado en su momento, no tengo conocimiento si a él lo trasladaron, en cuanto a lo que él está cobrando la pensión, el señor Nicolás le dio su tarjeta la hermana y ella se ha encargado de eso, solicito se declare con lugar las excepciones que mencioné. Es todo.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA 3° DEL MINISTEDRIO PÚBLICO
Se va a dar formal contestación, el derecho a la defensa no se ejerce solo en una sala de audiencias, sino también en los órganos del despacho fiscal, demostrado el 4 de marzo, que hoy se invoca entendiendo el contexto en lo que es el derecho a la defensa, que se do cumplimiento a cada una de sus peticiones, sin tener que llenar que la misma cumpliera un verdadero escrito como servidor de justicia, se hace esa observación en el contexto de la admisión de los hechos, esto no le pertenece a las partes procesales, sino al hoy acusado como parte interviniente, hago esta declaración en virtud de cómo se realizó la declaración, esta representación fiscal no tiene objeción en que se admita o nos vayamos a juicio ya que forma parte de mi trabajo procesal, no juega con las figuras procesales, pues sencillamente o es un derecho que me pertenece, en ese orden de ideas y tomando en consideración la forma en cómo se invoca, se deja constancia de lo siguiente, el artículo 49 de la constitución consagra el derecho a la defensa, cosa que el Ministerio Público no deja de tomar en consideración, es decir que no se sacrificara las justicia con formalidades esenciadas, el Ministerio Público al órgano jurisdiccional y al señor José Nicolás, los testigos que están en archivo cerrado, fueron promovidas como testigos debiendo el Ministerio publico aclarar que no todo elemento de convicción se convierte en órgano de prueba, por mandato constitucional y por el principio a la contradicción que no se oponen como elemento de convicción sino como oferta probatorio, los testimonios de los antes nombrados, existen problemas de impresión y de luz, y como mandato constitucional sabemos que estos hechos no se pruebas, solicita con todo respeto sea declarado sin lugar en virtud que la oferta probatoria, se indicó su pertinencia utilidad y necesidad, ratificando que no es lo mismo un elemento de convicción sino un órgano de prueba, luego de la declaración de la defesa se hace contestación de la entrevista de fecha 2 de marzo de 2016 bajo el numero tercero, como elemento de convicción el cual en forma magistral la defensa señala cuales son los elementos que debe tener una tay hace mención la preocupación que le genera la hora de la misma, si bien es cierto en el acta de investigación aparece 8-30 y primera hora de la tarde, es decir si se analizan, se evidencia que la normativa suscrita o invocada por la defensa se debe recordar que de las otras actas se desprende, que la hora fue a la 1 hora de la tarde, error de forma y no de fondo, es decir como descalifica un acto conclusivo de un servidor de justicia, siendo esto un error de forma, queda subsanado y se evidencia, y se explica nuevamente en la exposición previa del MP, el cual se encuentra en el numeral 5 del escrito acusatorio, donde se evidencia nuevamente un error de forma, y que le servidor de justicia no invoca nulidad bajo una audiencia preliminar bajo el contexto de forma, cuando no se ha hecho solicitud ante el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad, y aunado a ello, para hacer corrección de conformidad con el artículo 257 de la constitución en virtud de que esta claro la inspección de la que hace mención en forma fehaciente y que se indicó en forma clara, y que consigna nuevamente otro ejemplar, queda corregido y subsanado la existencia del mismo, la defensa señalo en forma clara, la solicitud de la nulidad de dos experticias, señalo la experticia de reconocimiento técnico el cual se encuentra consignado en el expediente, específicamente la 9700-0389 del 30 /03/2016 y solicita la nulidad de la experticia de reconocimiento técnica en el escrito acusatorio décimo quinto UEI-048-2016, la defensa publica solicita la nulidad, hace una explicación de cómo debe hacerse las experticias, y hace mención a la forma de cómo fue obtenido, pido que se deje constancia que el ministerio público, dentro del lapso de investigación, sin violentar el derecho a la defensa, porque se tiene acceso al mismo, para ejercer control judicial, ordeno dicha experticia, fueron incorporadas, mencionadas en el escrito acusatorio, tomando el modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, el ministerio publico toma de palabra que tomo en consideración para realizar el libelo acusatorio la ley especial, pido que se deje constancia que se invoque la nulidad de experticias y se desconozca un tratado internacional, no es capricho de esta servidora, es un protocolo internacional de obligatorio cumplimiento, y tomando en consideración esto, queda a este órgano jurisdiccional, que dicho protocolo exige en el artículo 18 que es aplicable a toda muerte violenta , es decir verbos imperativos que también se mencionaron por la defensa en la forma como se coleto dicha experticia, se cumple a forma cabal, los artículos de dicho instrumento internacional, solicito sea declarado sin lugar dicha solicitud dejando por supuesto a criterio del órgano jurisdiccional, el criterio jurídico que pueda poseer, eso permite cuando la defensa hace mención a la consultoría jurídica del Ministerio Publico en la cual señala la narración de los hechos en forma coherente, esta representación no tiene que advertirle al órgano jurisdiccional si estudia o no, pero si hacer del conocimiento quien indica cómo se interpreta el artículo 308 del COPP, como lo es la revisión y doctrina del Ministerio Publico y no consultoría jurídica, todo a los fines de dejar constancia de lo que indico la defensa publica, se indica que el Ministerio Publico, que se cumplió a cabal satisfacción que se indicó modo tiempo y lugar de los hechos, tomando en consideración en aras de garantizar la justicia, al estado venezolana, jamás se atrevió a pedir un diferimiento y a dar contestación formal por saber que no hay defecto de forma, sino estar inmerso en este proceso especializado, en lo que cada letra y cada norma no puede hacerse en forma instada, por estar consciente y clara de la investigación llevada, y que desde el mismo momento en que se presentó la orden de aprehensión, y el día hoy la forma clara y precisa de los hechos, se deja constancia que la solicitud hecha por la defensa publica carece de solidez, eso permite a su vez señalar, a lo que se refiere en el precepto jurídico aplicable, en donde se deja constancia de conformidad con el artículo 257 de la constitución que por error de tipeo, cuando se refiere a la palabra así como la testigo, cuando finaliza aspectos no corresponden a este escrito acusatorio, pero no le causa alarma al Ministerio publico corregirlo, causa alarma que se pretenda solicitarse una revisión de medida con ello , corregido como fue en efecto el error de forma, y que no cambia la forma como se suscriben los hechos en la normativa jurídica, y que todo operador de justicia debe tener en consideración los formadores de la materia de femicidio, ratifica la solicitud de que se mantenga la Medida de Privativa de Libertad, ya que el Ministerio Publico investiga y no porque escucha comentarios, todo por encontrarse llenos los extremos los artículos del 236, ya que jamás en sala de audiencia ni fuera se utilizaría el derecho para mal poner a cualquier servidor de justicia, ya que eso forma parte de una violencia simbólica, que formar parte de ella no solo me haría victima sino que no podría estar dentro de este sistema, también se llena el supuesto del artículo 237, el hecho de que una persona se haya presentado en forma voluntaria no determina el arraigo de una persona, este caso tiene una connotación familiar tan fuerte, que por ser especialista en la materia como todos los operadores de justicia, el ministerio publico señala que jamás se ha utilizado declaración del ciudadano, para poder investigar o imputarlo, porque así como el Ministerio Público es responsable para admitir errores de forma, hay que ser responsables para hacer solicitudes, esto atrapa a la colectividad, para el ministerio publico existen elementos que no desvirtúan el libelo acusatorio, lo que constituye que la normativa de femicidio como lo debe conocer la defensa técnica, constituye posición afirmativa de la carta político constitucional, este señor traspaso los muros de una casa, afecto a un colectivo, en cuanto al comportamiento del imputado en el proceso o antes, el ministerio publico sabe que por mandato no se puede invocar el comportamiento del Imputado, tomando en consideración que están lleno estos extremos, también considera que están llenos los extremos del artículo 238 del COPP, se estima que hasta hoy no han cambiado los hechos, esta connotación jurídica no debería ni explicarse, lo que hace entonces indicar el ordinal 2, que puede llegar a influenciar en los testigos, el Ministerio Público está diciendo en forma responsable que están llenos los extremos para que se mantenga la Privativa de Libertad, lo que permite que se ratifica lo antes solicitado, no sin antes corregir formalmente, en la oferta de los funcionarios actuantes, capitulo quinto del escrito acusatorio, en lo que se refiere al testimonial del Moisés Verde y Carlos Rodríguez, que de la simple lectura se observa que fue error de tipeo, pero no cambia las circunstancias de este hecho, se corrige la dirección que no es el Hotel conquistador, es en la carrea 10, entre calles 8 y 9, playa santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, se corrige formalmente el error de forma que no cambia las pruebas que se presentaron con pertinencia y utilidad, y de la lectura del expediente se evidencia que esto no cambia el escrito acusatorio, hecha la contestación formal de la acusación considera esta representación fiscal al órgano jurisdiccional y a la defensa publica que se dio cumplimiento al artículo 308 del COPP, en cada uno de sus numerales, que guarda relación con la forma de cómo se interpreta cada uno de esos elementos, asimismo se corrigió el error de forma indicado por la defensa publica, en el numeral 1 y 3, en la fecha y hora, lo cual es mandato del artículo 257 de la Constitución, se evidencia que no se desvirtúa el escrito acusatorio, también el numeral 5, quedando subsanado y que se insiste que no se toma la lectura de la extracción de un documento, se hizo la aclaratoria formal de la oferta testimonial, dejando constancia que no es lo mismo un elemento de convicción que una oferta probatoria, se hace constancia de lo siguiente, que están seria la investigación hecha por el Ministerio Publico, se toman tan en cuenta los elemento jurídicos nacionales e internacionales, que no se juega con las figuras del procedimiento final, y si bien se deja constancia que se practicaron bajo el modelo del protocolo, fueron ofertadas y tuvo control la defensa publica desde la fecha consignada, que pide que se deje constancia que no existe violación del control de las pruebas, no se puede llorar lo que no se ha pedido, y si bien es cierto, pudo haber existido llamadas de que esas experticias estaban, pero por error de impresión, esta representación fiscal tomara las previsiones en virtud de que dada la fecha de que fue consignada el escrito acusatorio no es viable por mandato del articulo 253 la forma como se hace el escrito de excepciones, dejando claro que no cambia la convicción del escrito acusatorio, y que le agradece a la defensa publica corregir esos errores, pido que sea admitida la presente acusación, se declara con lugar la pretensión de la defensa pública, y se admita en toda y cada una de sus partes, ratificando la privativa de libertad, asimismo ratifico todo y cada uno de los documentales. Asimismo esta fiscalía consignara en su oportunidad las pruebas documentales ofertadas. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se hace necesario analizar el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 174.- Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo preciso señalar, que la defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la acusación por Violación al principio establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En tal sentido, que este Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Publico consigna experticia signada con el alfanumérico N° 9700-127-DC-UEI-048-16, y que se trata de dos videos extraídos de un teléfono móvil marca nokia, y que para el presente momento de desarrollarse esta audiencia la defensa técnica no tuvo el acceso a dicha prueba, por tanto, en aras de preservar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspendió la realización de la Audiencia Preliminar, y fija su continuación para el DIA JUEVES 28 DE ABRIL DE 2016, A LAS 02:00 PM. Asimismo, se fija para el día LUNES 25 DE ABRIL DEL AÑO 2016 A LAS 09:30 AM. A los fines de reproducir con ayuda del departamento de Informática, el contenido de la experticia en referencia.
DE LA REPRODUCCIÓN DE LA EXPERTICIA N° 9700-127-DC-UEI-048-16
En fecha 25 de abril de 2016, se constituyó nuevamente el Tribunal, a fin de llevar a cabo Reproducción de Video correspondiente a la Experticia N° 9700-127-DC-UEI-048-16, de fecha 09 de Marzo de 2016 emanada de la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Experticias Informática, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediéndose a desprender los sellos de seguridad contenidos en el sobre de resguardo en presencia de las partes ut supra introduciendo el mismo en la Unidad CPU signada como bien nacional de control interno DSJ N° 97, reproduciéndose en su totalidad el contenido de la referida experticia. En este estado la Fiscalía del Ministerio Publico interviene y le indica al tribunal que consigno el día de hoy Actuaciones Complementarias relacionadas con la Acusación presentada en su oportunidad con las respectivas correcciones. Interviniendo seguidamente la defensa quien solicita copias de las actuaciones complementarias, del acta de audiencia de fecha 21/04/2016 y de la experticia objeto de reproducción del día de hoy. Seguidamente el Tribunal procede con ayuda del Departamento de Informática a entregar copia de reproducción en un pendrive marca Dane-elec de 4GB, correspondiente con la Experticia N° 9700-127-DC-UEI-048-16, de fecha 09 de Marzo de 2016 emanada de la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Experticias Informática, a la Defensa Publica, indicándole el debido resguardo y reserva que debe tener respecto al mismo. Asimismo se verifica bajo el principio de Notoriedad Judicial y de revisión del Sistema Juris 2000, que la Fiscalía del Ministerio Publico consignó escrito antes mencionado, dejando constancia que se procede a resguardar la evidencia reproducida en su sobre original, sellándose con un precinto del sello del Tribunal.
DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02 de Mayo de 2016, siendo las 3:30 pm., se constituye nuevamente en la sala de audiencias ubicado en el sexto (6do) piso del Edificio Nacional de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. Orlando José Albujen Cordero, la secretaria de Sala Abg. María Alejandra López Sánchez y el Alguacil de sala Carlos Colmenares, a fin de dar continuidad al acto de audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El defensor Público Abg. Reinaldo Gómez, realiza la siguiente exposición: “este tribunal acordó suspender la audiencia preliminar, en esa misma oportunidad se acordó observa el video de la acusación e incluso tuve una copia del mismo, ese mismo día 25 de marzo del 2016, el Ministerio Publico consigna escrito ratificando los elementos probatorios, ese mismo día se consigna cadena de custodia ahora bien el folio 272 y folio 273 quedo asentado una cadena de custodia que al observa el contenido de la misma en la cual se observa que no se corresponde con el particular décimo quinto, debido a que habla de elementos criminalísticos totalmente distinto, yo solicito que se desestime o se declare con lugar unas de las excepciones establecidas en el numeral I E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se deje constancia que cualquiera de las dos pruebas consignadas se le estaría violando el derecho a la defensa a mi defendido, la prueba que fue gravado el 05/03/2016 estamos hablando de 5 días después de haber ocurrido el hecho, por tal razón considero que esa prueba es impertinente. Existe un oficio que esta el folio N° 290 y 293 el escrito va dirigido a una persona llamada Gladys, considero que ese oficio no reúne los requisitos establecidos en el código orgánico procesal penal. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien expone: se observa que el particular quinto se refiere 048016 la cual fue practicada a un teléfono móvil, no obstante se observa que al folio 194 existe un memorándum suscrito por el jefe de homicidio TSU Silverio Bracho donde solicita una experticia al equipo extraíble que fue recolectado de una cámara donde se deja constancia de lo sucedido donde se refiere a la cadena de custodia, no corresponde al décimo quinto y es porque no se trata de la experticia que se le realizo al teléfono celular sino a la experticia realizada a la memoria extraíble de la cámara, el décimo quinto se refiere a la experticia 48-16 y la cadena de custodia se refiera a la experticia 49 Solicito que el mismo sea tomado en cuenta en la presente acusación es por ello ciudadano juez el ministerio publico ratifica la acusación, solicito y ratifico se admita todo él a serbio probatorio, solicito la apertura a juicio y se mantenga la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JOSE NICOLAS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.963.686 ya antes identificado en autos.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL REFERENTE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
La defensa técnica solicita se desestime o se declare con lugar unas de las excepciones establecidas en el numeral I E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de admitirse la experticia signada con el alfanumérico 9700-127-DC-UEI-048-16, de fecha 09 de Marzo de 2016 emanada de la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Experticias Informática, se estaría violando de manera flagrante garantías constitucionales a su patrocinado, ya que la prueba que fue grabada el 05/03/2016 y se estaría hablando de 5 días después de haber ocurrido el hecho, por tal razón considero que esa prueba es impertinente.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se hace necesario nuevamente analizar el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 174.- Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo preciso señalar, que la defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la acusación por Violación al principio establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Es de hacer destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 62, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:
“…Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado...”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216, de fecha 02 de junio de 2011, Exp N° 2010-272, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo…”.
“…Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados…”.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Artículo 5. “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia...”.
En tal sentido, que este Tribunal observa que la experticia signada con el alfanumérico 9700-127-DC-UEI-048-16, de fecha 09 de Marzo de 2016 emanada de la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Experticias Informática, es contraria a las previsiones establecidas en el artículo 187 y 205 del Código Orgánico Procesal, por lo cual este juzgador en el ejercicio de su función controladora de la prueba NO ADMITE la experticia signada con el alfanumérico 9700-127-DC-UEI-048-16, de fecha 09 de Marzo de 2016 emanada de la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Experticias Informática, y actuando conforme al criterio vinculante de la sala Constitucional, como al criterio emanado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no observar que la experticia no admitida incide o repercute en el resto de las pruebas ofertadas, se establece que el derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue garantizado en su totalidad, por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Técnica. Así se decide.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], fijándose como calificación jurídica provisional el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA ISIDORA PÉREZ DE GONZÁLEZ.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos objeto del presente proceso son los narrados en escrito acusatorio y expuestos en el “CAPÍTULO II, LOS HECHOS”, que rielan al folio ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la pieza n° 1 del Asunto Penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 3° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 3° en el siguiente orden:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario: JESÚS CHACÓN, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, siendo necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en acta suscrita.
2.- Declaración del funcionario: MOISES VERDE, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, siendo necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en acta suscrita.
3.- Declaración del funcionario: CARLOS RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, siendo necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en acta suscrita.
4.- Declaración del Experto JOEL BAEZ, médico anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe PROTOCÓLO DE AUTOPSIA N° 252-16, practicado al cadáver de MARÍA ISIDORA PÉREZ DE GONZÁLEZ, lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en dicha acta.
5.- Declaración del Experto ELIAS TOVAR, adscrito a la división de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0389-ATDHL-00002816, de fecha 30 de marzo de 2016, lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en dicha acta.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana JENNY COROMOTO GONZALEZ PEREZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la hija de la víctima y testigo en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana LIGIA ELENA GONZALEZ PEREZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la hija de la víctima y testigo en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana MARIA LAURA GONZALEZ PEREZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la hija de la víctima y testigo en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4.- Declaración del ciudadano HENRY JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5.- Declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6.- Declaración del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO en presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
7.- Declaración de la ciudadana PASTORA TERÁN, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
8.- Declaración de la ciudadana COROMOTO (otros datos omitidos), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
9.- Declaración de la ciudadana YARITZA PASTORA TERÁN LÓPEZ, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
10.- Declaración de la ciudadana AIZA HERENIA GUIROLA DE MORAL, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO en el presente asunto penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento serán exhibidos a los testigos y funcionarios actuantes, para que los reconozcan o informen sobre ellos, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, las siguientes documentales.
1.- ACTA DE DEFUNCIÓN, perteneciente a la occisa MARÍA ISIDORA PÉREZ DE GONZÁLEZ, suscrita por el registrador Civil del Hospital central universitario Dr. Antonio María Pineda de Barquisimeto. Necesaria su evacuación en el debate oral para ser valorados por el Tribunal.
2.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, perteneciente a la occisa MARÍA ISIDORA PÉREZ DE GONZÁLEZ, Necesaria su evacuación en el debate oral para ser valorados por el Tribunal.
3.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 8 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana psicóloga GLENCIA VÁSQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° 9700-056-01265-2015. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
4.- IDENTIFICACIÓN DE CADAVER N° 0361-2016, de fecha 1 de marzo de 2016, suscrito por los funcionarios JOSÉ CHACÓN y CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 252-16, practicado al cadáver de la ciudadana María Isidora Pérez, suscrito por el experto JOEL BAEZ, adscrito a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0389-ATDHL-0000-16, de fecha 30 de marzo de 2016, suscrito por el experto ELIAS TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA TÉCNICA
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa Técnica está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente:
• De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica podrá promover en la fase de juicio la experticia psiquiátrica forense que fue acordada por este Tribunal al ciudadano JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...].
• Se entiende que la defensa técnica hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público del estado Lara, conforme al principio de comunidad de la prueba.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El Tribunal al decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda verse satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
Ahora bien, en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los elementos de convicción y pruebas promovidas por el ministerio público en su escrito acusatorio y admitidos por este tribunal en audiencia preliminar.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, situación que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se mantengan inalterables los motivos que dieron origen a la imposición de la medida privativa judicial privativa de libertad y hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa, ya que no representa para este juzgador el cambio de las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la última notificación efectiva, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, con excepción de la experticia N° 9700-127-dc-uei-048-16 de fecha 9 de marzo de 2016 y se admiten las pruebas promovidas por la defensa técnica considerando que la misma hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], Por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “me voy a juicio. Es todo”. TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Quinto: se ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ