REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de junio de 2016.-
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006100
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como fue juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la SENTENCIA DEFINITIVA que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado, el ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), (...). (se evidencia en el sistema juris y no posee otras causas), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente Identidad Omitida en atención al artículo 65 LOPNNA.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 30-04-2013 se recibe escrito de acusación contentivo de cuarenta y siete (47) folios útiles por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 29-10-2013, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 31-08-2015 se apertura el juicio oral y privado.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy LUNES 31-08-2015, siendo las 11:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado CARLOS HURTADO, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos de quien consta resulta de citación practicada por el Alguacilazgo, de quien toma total representación la Fiscal del Ministerio Publico. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representación fiscal, toda vez si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de una adolescentes de quien omito identidad. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, quien expuso lo siguiente: “ciudadana juez esta defensa técnica en primer lugar, niega rechaza y contradice os hechos como lo solicitado por el ministerio público, toda vez que los hechos no ocurrieron como lo establece la vindicta pública, no se desprende ningún elemento de convicción para poder condenar a mi defendido, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado de manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy LUNES 07 de septiembre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público Abg. Andreina Arias, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada Abg. Alexander Casamayor Meléndez, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la COMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos ciudadana MERCEDES MARIA GOMEZ ROJAS, cedula de identidad N° 13.033.383. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana MARIA MARIN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.269.187, en condición de en el ÁREA DE CRIMINALÍSTICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo 10 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en efecto en fecha 03/07/2012 mi persona recibe una comunicación tipo memorándum enviada por el grupo de trabajo de violencia contra la mujer, junto a ella una cadena de custodia a las cuales se solicito realizar reconocimiento técnico experticia signada con el N° 9700-056-AT-0695-12, estas evidencias consistieron en una prenda de vestir denominada comúnmente CAMISA, manga corta, elaboradas en fibras naturales de color BEIGE, talla M, marca OPUS, mecanismo de cierre constituido por 6 botones sintéticos aperlados con sus respectivos ojales, la pieza se encontraba en buen estado de uso y conservación. 2da prenda vestir denominada pantalón elaborada en fibra sintética, de color azul oscuro, talla M, marca DEIMILYN mecanismo de cierre constituido por cremallera y dos botones sintéticos, con sus respectivos ojales, la cual igualmente se encontraba en buen estado de uso y conservación y 3° evidencias piezas consistente en par de zapatos, tipo deportivos, elaborados en fibras naturales (cuero) y sintetico, de color MARRON Y BEIGE, talla 36, marca MONTGREEN, mecanismo de ajuste por dos asas del mismo material. Las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación. Como conclusión son utilizadas para cubrir las partes fisionómicas, es decir el cuerpo de una persona, dichas evidencias fueron devueltas junto a su cadena de custodia a la Funcionario Dadnalis Briceño. ES TODO. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía 20° del Ministerio Publico, quien realiza la siguientes preguntas: ¿que evidencias fueron sometidas al estudio? prendas de vestir, y zapatos ¿Qué color? Marrón y beige ¿Cuál fue el estudio realizado para dicha experticia? Una experticia de reconocimiento técnica la cual tiene finalidad dejar constancia del reconocimiento de los mismos. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuándo usted dice que la camisa como el pantalón estaban en regular estado de uso y conservación quiere decir que esos objetos estaban deteriorados o rotos? En regular estado me refiero que puede ser usado, porque si estuviese roto o suciedad eso sería arrojado en la experticia ¿el pantalón que le fue entregado a usted como evidencia estaba en un estado de conservación que podía ser usado normalmente? Si puede ser usado, si hubiese estado roto, sucio, manchado y rasgados se hubiese dejado constancia, pero estaba en buen estado puede ser usado perfectamente. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS A LA EXPERTA. Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy MARTES 15 de Septiembre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la COMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...) en compañía de su hija adolescente victima en el presente asunto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana ADOLESCENTE para el momento de los hechos de quien se OMITE IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en condición de en el VICTIMA (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), en este acto la fiscalía del Ministerio Publico se dirige al Tribunal exponiendo: “solicito que el acusado sea colocado en sala contigua, por solicitud de la victima que va a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Testigos, Victimas y Demás sujetos procesales, lo cual podría afectar en su declaración, ella no quiere tener contacto visual con el agresor”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone “no presento objeción alguna al respecto, el mismo se dirige al acusado Dixon Freitez quien tampoco presenta ninguna objeción”. EL TRIBUNAL LO ACUERDA A LOS FINES DEL RESGUARDO Y ESTABILIDAD EMOCIONAL A LA VICTIMA Y EL ALGUACIL SE DIRIGE AL ACUSADO Y LO UBICA EN SALA CONTIGUA JUNTO A LA SALA DEL TRIBUNAL. Asimismo como punto previo la Fiscalía solicita que la presente declaración sea tomada como PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 110145 de fecha 30/07/2013 Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien no tiene objeción alguna al respecto y está de acuerdo. Este Tribunal de Juicio administrando justicia ACUERDA lo solicitado y establece que la subsiguiente declaración de la VICTIMA ADOLESCENTE para el momento de los hechos SEA TOMADA bajo los términos de la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en sentencia de carácter vinculante N° 110145 de fecha 30/07/2013 Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, a los fines de no ocasionar la re-victimización, ni la perturbación que podría ocasionar a la victima futuras declaraciones. De seguidas se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “mi testimonio lo juro, voy a decir que si conocí al hombre, nos conocimos en un ruta, casi siempre fue por mensajes, pocas veces nos llegamos a ver, en el trayecto lo que era el liceo hasta la casa, el me invito a salir una sola vez, le dije que no, hasta ese día que paso lo ocurrido, no sé porque el intento eso hacia mí, en ningún momento yo llegue a darle esa confianza de que abusara de mi, para mi yo quería era una amistad no nada de eso. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 20° DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuándo dices que conociste al hombre? A Dixon Freitez ¿Cómo conoces a este señor? En el mismo ruta donde ocurrió lo sucedido, intercambiamos palabras, el me pidió mi numero yo se lo di ¿Qué ruta? Ruta 10, el la manejaba, era la ruta que tomaba para ir a mi casa, desde la Vargas hasta Andrés Eloy Blanco ¿Dónde te sentabas? En el primer asiento de la parte de atrás ¿Por qué? Por qué nunca me ha gustado sentarme adelante ¿te habías montado antes de que entablaran la conversación? Dos veces antes ¿Cómo se conocieron? El me abordo, ese día yo estaba al lado del chofer, en ese puesto, el me pidió el numero, al principio no se lo quise dar ¿Cómo fue la historia? Yo voy en el ruta, me pregunta que cual es mi nombre, yo se lo digo, comenzamos a intercambiar palabras, de que trabaja y eso, a que se dedicaba, y así conversábamos, le preguntaba aparte de que él estaba ahí, yo quería saber si trabaja en otro lugar, yo me bajo y casi siempre hablábamos por mensajes ¿en qué momento le das el numero? Cuando casi ya me bajaba ¿Qué edad tenias tu? 15 años, yo andaba de camisa Beige por el colegio ¿el sabia que eras menor de edad? Si yo le dije que tenia 15 años ¿a través de los mensajes fuiste clara en relación a que querías una amistad? Eran que si los buenos días, que hacía y así ¿Cuántos mensajes se enviaban? 10 mensajes diarios ¿acostumbras a enviarte esa cantidad de mensajes con tus amigos? Sí, yo soy así con todos mis amigos ¿Cómo iba el tema de esos mensajes? Comenzó un mes después de haberlo conocido, el me decía que gustaba de mi, yo le decía que no me gustaba, ahí comenzaron mas los mensajes y más seguido ¿Cómo respondías si no te atraía? Porque no pensé que era nada malo, yo lo veía como un simple amigo ¿tus tenias novio Si tenía novio ¿el día que ocurren los hechos que paso? Yo estaba en el liceo, me había quedado una materia, yo me dirijo a la casa de mi amiga ella vive casi llegando de donde se encuentran ellos, el me vio, yo me monte en el ruta de el normal, cuando me subo que vamos directamente, el curza, se baja el colector y no había nadie en el ruta, eso fue como a las 12 del día, me lanzo en el primer asiento, yo le dije que que pasaba, que yo no quería, ahí Salí corriendo a la casa de mi amiga Maria Joaquina ¿en qué lugar se baja el colector? A dos cuadras luego de que emprende la vía el ruta ¿en qué punto especifico se detiene? Era un cerro y había puras casas, no había casi nadie por ahí, es una ruta distinta a su ruta del ruta 10 ¿Qué más te hizo? El me quito los pantalones de gabardina ¿usabas los pantalones ajustados o sueltos? Sueltos, bajaban fácil, en el momento que ellos cruzan le pregunto a donde se dirige, yo me paro para decirle a donde iba, como pudo el me quito el pantalón ¿hubo una lucha entre ustedes? Si yo estaba nerviosa, le pedi que me dejara como pude me lo quite de encima ¿tenía algún tipo de olor tilico? No, le decía que se quitara de encima que me dejara por favor, estaba luchando en su contra ¿Cuándo logras bajarte el pantalón que te hace? Sus partes intimas, el se bajo su pantalón, introdujo sus partes intimas dentro de mi vagina, su pene dentro de mi vagina, yo estaba en el primer asiente de la puerta, como pude me lo quite de encima, el me lanzo en el asiento y me bajo el pantalón pero no me quito la pantaleta, el me coloco hacia un lado la pantaleta ¿Qué ropa cargaba el? Con un pantalón de jeans y una franela verde del uniforme ¿su pene estaba erecto? Si estaba duro ¿Cómo estaban las manos de el? Encima de mí, a nivel de mis hombros, después como pudo se lanzo encima de mi y ahí fue cuando me penetro con su pene ¿tu habías tenido relaciones sexuales antes de eso? No ¿Qué sentiste? Mucho dolor y que estaba mojada ¿pudiste sentir que logro adentrar todo su pene? No un poquito ¿Cómo logras zafarte de el? A mi no me gusto y como pude me lo quite de encima, el se quito de encima de mi, yo logro zafarme de el lo lanzo hacia la parte de enfrente, yo cargo mi pantalón abajo incluso desnuda, apretó el botón para que abran las puertas y me baje, Salí corriendo, el no me persiguió ¿tu tenias intención de tener relaciones sexuales con este caballero? No ¿en algún momento le dijiste que querías tener sexo con el? No para nada. Bueno me dirigí a la casa de mi amiga María Joaquina ella llamo a mi mama, mi mama se dirigió a la casa de ella, porque yo estaba muy nerviosa, nos dirigimos a la casa, mi hermana mayor fui y puso la denuncia, fuimos al hospital me revisaron, me quitaron el uniforme, no se a quien le dieron mi ropa ¿tu viste sangre algún tipo de flujo en tu parte vaginal? Cuando me revisan los doctores dicen que no hubo penetración completa porque yo tenía mi himen todavía cerrado, el no llego a penetrarme completo, parece que encontraron semen dentro de mi vagina, el dolor fue fuerte al principio, pero me lo quite de encima ¿Qué cosas cargabas ese día? Cargaba el bolso escolar ¿tu bolso quedo en la ruta? Si quedo en la ruta ¿Cómo ha cambiado tu vida en atención a lo que paso? Ya no el mismo, yo me mantengo alejada de las personas, a veces me siento sola, vacía, no sé porque ¿Cómo te relacionas con novios? El novio que tenia en ese momento, esa relación termino y me cuesta tener novio ¿trastornos de sueño tuviste? Me levantaba en la madrugada, me he sentido más o menos, las terapias psicológicas no me ayudaron porque sigo sintiendo el mismo miedo, acordándome de todo lo que ha pasado, a veces quisiera hablar con alguien para saber si puedo seguir adelante a pesar de esto. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿usted podría describirme como era la unidad de trasporte? Era color rojo con blanco, por dentro tenia los asientos rojos y lucia cortinas rojas con blanco ¿Cuánto tiempo tenia conociendo al señor? Como un mes ¿usted llego a rendir declaración en el CICPC? Si ¿usted en algún momento le llegaron a preguntar si usted conocía esa persona? Si y yo dije que no por miedo al principio, después dije que si la conocía ¿usted sufrió algún golpe? No, pero en el forcejeo me lesione la columna yo tengo la columna desviada ¿Cómo fue la actitud de el hacia usted? El me a bordo de una vez él se paro del asiento y lo que hizo fue lanzarme en el siento principal que esta al lado de la puerta ¿Cómo es el señor? Gordo, blanco, ojos café, estatura alto ¿Dónde lo golpeo a el para quitárselo de encima? En el pecho ¿Cómo fue esa situación de que dice que la penetro y que sintió dolor, como fue eso? El como pudo me quito el pantalón y la pantaleta la coloco hacia un lado, como yo digo que si yo hizo pero los doctores me dicen que no ¿usted recuerda si el logro eyacular dentro de usted o fuera de usted? Cuando fui al médico encontraron semen dentro de mi pero no sé si llego a eyacular afuera o adentro ¿usted logro pasar de año escolar? Si ¿y el siguiente año estudio normal? Si bajaron las calificaciones pero si estudie normal. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: ¿tenias miedo de que cuando dijiste que no lo conocías en el CICPC? Por miedo a que mi familia pensara mal de mi, al tiempo después dije que si conocía a esa persona ¿por miedo a tu familia por que? Porque ellos iban a pensar mal de mi, cuando le di el número de teléfono a un desconocido ¿era un desconocido? Si era un desconocido ¿y con los desconocidos te mandas mensajes 10 veces al día? Simplemente quería tener una amistad, los compañeros o amigos que tengo son conocidos ¿te hablabas 10 veces al día con un desconocido? Si ¿Qué decía tu novio de ese desconocido? Que le parecía mal ¿Por qué hablabas con el desconocido? Por tener una amistad, nunca lo vi con otros ojos de tener otro tipo de relación ¿Cuándo el te escribía que le gustabas, que le respondías tu? Que estaba bien, que porque sentía eso hacia mi, que yo no sentía eso por el, porque el tenia mi novio ¿tu sabias que el te estaba enamorando? Si pero yo le di a entender a el que era solo una amistad ¿después te montaste en el ruta? Si una vez ¿Cómo se llamaba en el sitio donde te montaste en el bus? En le jebe al final de la calle por ahí vivía una amiga donde yo iba a buscar la información ya que en ese tiempo me había quedado una materia, el venia saliendo y yo me monte con el ¿siempre te quedaban materias? No ¿ese año porque te quedo? Por no exponer una vez ¿Cómo era tu promedio? Media, 15.96 pts ¿al año siguientes? Me quedo una materia, la repare y la pase ¿Qué quisiste decir en tu exposición inicial cuando dices “hasta ese día”? el me invitaba a salir, el me invito a un hotel, personalmente, la segunda vez que me montaba con él, iba el ruta ful, yo estaba sentada al lado de el íbamos hablando y en ese momento el me envió un mensaje diciéndome para ir al hotel y yo le dije que no, eso fue en el trascurso del liceo a la casa ¿después de esa invitación tú te montaste en el ruta? Si una vez ¿Cómo iba tu sentimiento de amistad frente a el, porque te montaste en el ruta? El iba en su ruta normal, dos cuadras después cruza, su acompañante se baja, después el se viene hacia mi y paso eso ¿tu querías o no querías ese contacto? No ¿Por qué dijiste que no te gusto, que no te gusto? Yo quería con el una amistad, el no tenia porque venir hacerme eso a mi ¿querías tener contacto sexual con el? No ¿Qué aprendiste de todo esto? Que no a cualquiera se llama amigo, que en la vida siempre van a haber altas y bajas que las únicas personas que contare es con mi familia y echar para adelante ser una gran mujer. Es todo. De seguidas sale de la sala de juicio la victima y se pasa al acusado a quien se lee el acta completamente. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy LUNES 21 de Septiembre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigésima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...) en compañía de su hija adolescente victima en el presente asunto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la Fiscalia y NO OBJECION defensa técnica de la, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-4704, DE FECHA 06-12-2012, suscrito por el DR. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy MARTES 29 de Septiembre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. Neddibell Gimenez Jimenez, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. Claudia Lorena Teran Bastidas y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigésima Ministerio Público Abg. Cristina Coronado, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada Abg. Alexander Casamayor Melendez, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. ES TODO. En este estado la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. CRISTINA CORONADO solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas al MEDICO FORENSE DR. JOSE MOTTA, han sido NEGATIVAS por cuanto el mismo se encuentra jubilado de la Medicatura Forense, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal oficie a la Medicatura Forense - Barquisimeto a los fines de que comparezca el o la MEDICO FORENSE actualmente adscrito a dicho organismo y rinda declaración en relación al INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700.152.4704 de fecha 06/12/2012 suscrito por el DR. JOSE MOTTA BRAVO (JUBILADO), de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy MARTES 06 de Octubre del año 2015, siendo las 09:00 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DAVID GARCIA BONITO, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigésima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...) en compañía de su hija adolescente victima en el presente asunto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la Fiscalia y NO OBJECION defensa técnica de la, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEMINAL Nro. 9700-127-DC-UB-678-12, de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano EMMANUEL VIVAS, adscrito a la unidad BIOLOGICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 22 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 02:00 P.M.
En el día de hoy JUEVES 22 de Octubre del año 2015, siendo las 02:00 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. Claudia Lorena Teran Bastidas y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigésima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada Abg. Alexander Casamayor Meléndez, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos en compañía de su hija adolescente victima en el presente asunto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a al ciudadano MARTIN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.278.708 en condición de MEDICO FORENSE adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (promovido por la fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo 01 año y 10 meses de servicio en la Medicatura. NO RECONOZCO FIRMA, PERO RATIFICO CONTENIDO DEL INFORME MEDICO N° 9700-152-4704 06/07/2012 por haber sido suscrito en su oportunidad por el DR. JOSE MOTTA. La víctima PEÑA GOMEZ ISARELYS PAOLA, C.I. N° 25.135.323, fue vista el día 04/07/2012, HIMEN ANATOMICAMENTE INTACTO, no ha sido penetrado, no ha sido traumático, en el supuesto legado que hubiese sido un himen complaciente el Dr. Lo hubiese especificado, yo trabaje con el doctor Motta, deja entrever que es un himen que no ha sido traumatizado, no tiene desgarros, región ano-rectal sin desgarros, no observo ningún desgarro, contusión lumbar, (morado), lesiones leves ocasionado por algo contundente en hecho ocurrido el 29/06/20123, requiere para su coloración de 7 a 9 días, ya debe haber curado esa lesión equimotica, e incapacidad de 7 a 9 días, es decir se limita la persona solo 7 a 9 días, sin secuelas, esa lesión una vez curada vuelve a su estado de salud anterior a la lesión, no cicatrices visibles, no se evidencian equimosis, ningún tipo de evidencia no habían vestigios que indicara al médico forense de que hubo una violencia. ES TODO. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde está ubicada la región lumbar? Parte baja de espalda ¿esta condición equimotica puede indicar mas al respecto? No puedo indicar mas, es una alteración en la piel producto de un traumatismo contuso que produce que una pequeña parte de sangre y por la coloración de la sangre requiere coloración por los días de coloración depende de la cantidad de sangre que se haya extravasado, los colores son de morado, verde a amarillo ¿se corresponde de la fecha de los hechos a la fecha de valoración la coloración? Si se puede corresponder, yo supongo que es equimotica por el tipo de examen, por el periodo de curación, de haber habido una contusión el día 29 de junio el día 04/07 yo todavía pudiera observar ¿Qué objeto puede ocasionarla? Cualquier tipo, ocurre de forma traumática, si es un golpe contra un escritorio, producto sobre todo de la violencia ¿en el caso de que tuviésemos un himen complaciente el transcurso de estos días cura cualquier lesión? En un supuesto de una violencia sexual, de un supuesto himen complaciente, pero en este caso no es himen complaciente el Dr. Motta no reflejo que fuese un himen complaciente, si no está reflejado no es un himen complaciente. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, quien realiza las siguientes preguntas: ¿con que otro objeto pudo haber sido agredida esta ciudadana para que la región lumbar ocurriera o se evidenciara un traumatismo? Con cualquier objeto contundente, no cortante, romo, puede ser una piedra, un puño, un tubo, cualquier objeto no lo puedo precisar, es insuficiente el informe para yo determinar con que se pudo haber realizado. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL MEDICO FORENSE: ¿Cuándo pudiera a lugar ser NO equimotica? Prácticamente cuando uno dice una equimosis o puede hablar de contusión equimotica no son similares pero en la medicina forense van de la mano la contusión equimotica, si puede ser que este aumentado volumen, que este doloroso y que no haya equimosis, la equimosis aparece por la magnitud de la lesión, para formar violácea la piel, el origen puede ser exactamente el mismo. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 28 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 02:00 P.M.
En el día de hoy MIERCOLES 28 de Octubre del año 2015, siendo las 09:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigésima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos en compañía de su hija adolescente victima en el presente asunto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a al ciudadano JULIO RAFAEL FERNANDEZ FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.578 en condición TESTIGO (promovido por la fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, en ese tiempo el era avance mío, yo tenía una buseta, yo me fui a Cubiro, el me dijo no puedo trabajar el sábado y el lunes ya lleve porque le iban a hacer tren delantero, el martes había un comentario que de la ruta 10 estaban buscando un ruta rojo con blanco, yo dije menos mal que no es el mío porque el mío es verde con negro, me dijeron donde está el carro tuyo, y el PTJ me decía que yo lo tenía escondido, lo lleve a donde estaba la buseta y supo que ahí estaba desde el lunes, me indican que van a detener la buseta, nos fuimos a la broma esa que está en las Industrias donde esta Éxito, cuando llegue ahí me dicen estaban buscando una Buseta Rojo con Blanco, que golpearon a una muchacha y que pa¨alla y que pa¨aca, que debían hacerle una experticia al carro, mi buseta no rodaba porque no tenía tren delantero, le sacaron foto al autobús y foto a los asientos, me preguntaron si había movido los asientos, yo no los había movido, le pregunte a Dixon que pasaba y me dijo que lo estaban confundiendo ahí, en ese momento me entero que el era novio de la muchacha del problema, yo ni sabia y hasta este momento de vista yo ni se quién es esa muchacha. ES TODO. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, quien realiza las siguientes preguntas:. ¿Cómo es su buseta? Un chevi metro, verde clara y verde oscuro, de 28 puestos ¿esa buseta es alto mediana, una persona puede ir parada normalmente? Si normal parada ¿el día de los hechos usted dejo el vehículo donde? El viernes ¿usted lo conoce a el? nosotros somos primos hermanos desde siempre lo conozco ¿Qué le dijeron los funcionarios? Ellos estaban buscando una buseta y se llevaron como tres carros ¿su primero le manifiesta que a el lo estaban confundiendo? Si allá el me dijo eso, y que estaban buscando a alguien, el me dijo yo no he hecho nada, el me dijo que supuestamente habían golpeado a una muchacha, y no me acuerdo que mas me dijo ¿Cuándo se entero que ellos eran novios según su declaración? Si yo escuche eso ¿usted converso con su primero acerca de lo que había pasado? No, porque a el lo pusieron aparte después el me dijo que tenían meses de novios ¿Cuál es el mecanismo de cierre de la puerta de su buseta? Un botón, tiene un botón en el tablero. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, quien realiza las siguientes preguntas: ¿de qué color es la buseta que estaba conduciendo el señor Dixon Freitez? Verde clara con verde oscura, al año y pico la pinte de rojo con anaranjado y blanco ¿Cómo se entero usted e lo que paso entre Dixon y la victima? Yo me dirigí a la oficina y oí el comentario ahí y el presidente de la junta y el tesorero, a mi me llamo la atención porque estaban hablando de un carro blanco con rojo y yo dije ese no es el mío, porque el mío es verde ¿Cuándo se entero usted del nexo que tenían la ciudadana y el señor Dixon? Cuando llegue a la PTJ ese día yo no sabía que ellos eran novios, yo hasta estas alturas no la conozco ni he visto ni sé como se llama. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL TESTIGO: ¿puede aclara que paso? Yo llegue a la oficina y escuche el comentario que estaban buscando un carro blanco con rojo, yo no le pare mucho porque el mío es verde, que me iba a mortificar yo si el mío era verde con verde, luego me vuelven a llamar de la oficina que donde estaba mi carro, y yo le dije que estaba en el taller, que porque estaba buscando el carro mío, me dice supuestamente golpearon una muchacha, y yo le dije que tiene que ver ahí mi carro, ahí m pregunta que si estaba escondiendo mi carro, yo le dije que el carro estaba a 4 cuadras porque le estaban arreglando el tres delantero ¿Qué fecha fue eso? Hace tiempo, fecha exacta no recuerdo, harán como tres años ¿Cuándo pinto el carro? El carro estaba feíto ya, el se quemo el 25/06/2013 ¿Qué le dijeron al respecto de que ellos eran novios? Yo escuche que esa era la novia de Dixon, empezaron hablar de que a la muchacha la habían golpeado, por eso andaban buscando el carro blanco con rojo, porque la muchacha dijo al funcionario que era un blanco con rojo ¿usted acostumbraba darle el carro al señor constantemente? No, esa fue la primera vez, después no se lo di más porque lo mande para San Felipe, yo no lo podía cargar así esperolado. ES TODO. En este estado la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. CRISTINA CORONADO solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas a la PSICOLOGA LICDA. RUBY MELENDEZ, han sido NEGATIVAS por cuanto la misma se encuentra de reposo POST - PARTO, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal oficie al AREA DE PSICOLOGIA – DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca el o la PSICOLOGA actualmente adscrito a dicho organismo y rinda declaración en relación al INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 12/06/2012 suscrito por la Licda. Ruby Melendez, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 02 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 A.M.
En el día de hoy LUNES 02 de Noviembre del año 2015, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigésima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos en compañía de su hija adolescente victima en el presente asunto. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 05 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 A.M.
En el día de hoy JUEVES 05 de Noviembre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigésima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos en compañía de su hija adolescente victima en el presente asunto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a al ciudadano DEIBIS JOSE FREITEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº (...) en condición TESTIGO (promovido por la fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, ese día yo me encontraba trabajando en la línea llegaron unos PTJ me aprehenden en confusión con mi primo, porque supuestamente él era novio de la muchacha y los padres la golpearon algo así, ahí me soltaron y ahí seguí trabajando, la buseta mía era blanca con rojo y amarillo y la que el cargaba era verde con verde oscuro, tengo entendido que fue una confusión conmigo. ES TODO. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, quien realiza las siguientes preguntas:. ¿Indíquenos desde que fecha trabaja usted para esa ruta? Como 10 u 11 años por ahí ¿y su primo? También el tiene bastante tiempo, cuantos años exactos no se ¿la buseta que su primo manejaba era de su propiedad? Si, el trabajaba conmigo, pero ese día el cargaba otra buseta que era de mi otro primo Julio Fernández ¿puede indicarnos cuál era la ruta que tenía que tomar su primo? Nosotros llegamos hasta el Jebe, tenemos 3 recorridos, empieza en el Jebe, sale un San Francisco, un Rotario y un Bolívar, solo esos tres recorridos, mi primo recorría esos tres recorridos ¿les tienen permitido desviarse de la ruta que deben tomar? No, solo que haya un choque o algo así, debemos mantener la ruta por eso es una ruta ¿el dia de los hechos de que hechos nos habla? Yo estaba trabajando ese día y de arrente me agarro una patrulla y me llevaron hasta el PTJ confundiéndome que yo estaba saliendo con una muchacha novia, yo tuve conocimiento que eso era en confusión con mi primo fue días después, me entero era porque el era novio de la muchacha, yo ni se quién es esa muchacha ¿su primo era novio de esa muchacha? Era lo que se rumoraba ¿explíquenos como es el mecanismo de cierre de la buseta que manejaba su primo? La que manejaba el o se si se manejaba manual o suieche ¿en su experiencia cual es el mecanismo de cierre? Normalmente deben tener un botón, cuando se daña el gato eléctrico la ponen a cerrar manual, pero no tengo conocimiento si ese estaba dañado. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, quien realiza las siguientes preguntas: ¿me podría indicar cuando fue abordado por los funcionarios del CICPC, donde estaba usted? Trabajando en la carrera 2 con calle 7 de San Isabel ¿Cuándo lo detienen estos funcionarios que le indican? Ellos e momento no me dijeron nada, que tenía que ir hasta la cede, ellos me dijeron que había una denuncia que las características que daban daba conmigo y el carro ¿el señor Dixon hacia trabajaos de avance para usted y su vehículo? Si en varias ocaciones como por 5 meses no se cuanto duraría ¿Cuándo usted se entera del problema, usted logro hablar con el señor Dixon? No en ningún momento ¿Cuándo logra hablar con el? no logre hablar con el así de frente por teléfono pues como tres días 4 días después fue que hable con el ¿de que color es la buseta que conducía el señor Dixon? La mía era blanca con rojo y la de mi primo era verde con verde. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL TESTIGO: ¿usted maneja que ruta? Ruta 10 ¿Qué ruta manejaba su primo para el día 29/06/2012? La ruta 10 pero no se específicamente para que recorrido, sale del Jebe, agarra hospital Vargas, Andrés Eloy, esa es la ruta que uno cubre ¿usted no recuerda que ruta tenia en ese momento? No ¿todos los ruta 10 van para Jebe? Si ¿ustedes pasan por un cerro? Si uno sube a una subida Negra Matea. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 09:00 A.M.
En el día de hoy JUEVES 12 de noviembre del año 2015, siendo las 09:00 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...) en compañía de su hija adolescente victima en el presente asunto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la Fiscalia y NO OBJECION defensa técnica de la, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-056-AT-0695-12, de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por la experta MARÍA MARIN, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 18 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 A.M.
En el día de hoy MIERCOLES 18 de noviembre del año 2015, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONODO, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la Fiscalia y NO OBJECION defensa técnica de la, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): INFORME PSICOLOGICO suscrito por la psicóloga RUBI MELENDEZ adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizado a la victima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la victima. Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 24 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 A.M.
En el día de hoy MARTES 24 de noviembre del año 2015, siendo las 10:00 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigésima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONODO, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 01 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 02:00 P.M.
En el día de hoy MARTES 01 de Diciembre del año 2015, siendo las 02:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado RAUL SEQUERA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...) Y ABG. YOLIMAR RODRIGUEZ. Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...) y de la Representante del Ministerio Publico Abg. Cristina Coronado, quien se encuentra en comisión designada por el Ministerio Publico. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado y en virtud de que la representante del Ministerio Publico no se encuentra presente en este Acto, encontrándonos en el CUARTO DIA para la CONTINUIDAD del presente Juicio, se acuerda suspender el acto y aplazar su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 02 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 10:30 A.M.
En el día de hoy MIERCOLES 02 de Diciembre del año 2015, siendo las 02:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONODO, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 08 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 02:30 P.M.
En el día de hoy MARTES 08 de Diciembre del año 2015, siendo las 03:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 14 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 A.M.
En el día de hoy LUNES 14 de Diciembre del año 2015, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada Abg. Yolimer Aime Rodríguez, IPSA Nº 219.546. Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 17 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 A.M.
En el día de hoy JUEVES 17 de Diciembre del año 2015, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. YOLIMER AIME RODRIGUEZ Y ABG. ALEXANDER CASAMAYOR. Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 07 DE ENERO DE 2016 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy JUEVES 07 de enero de 2016, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. YOLIMER AIME RODRIGUEZ Y ABG. ALEXANDER CASAMAYOR. Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 13 DE ENERO DE 2016 A LAS 09:00 A.M.
En el día de hoy MIERCOLES 13 de enero de 2016, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR. Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...) (de quien en este acto la fiscalía del ministerio Publico toma representación) asimismo INCOMPARECE a la hora fijada del acto el ciudadano acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra. El defensor privado ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, solicita el derecho de palabra y expone: “mi defendido se encuentra en el médico, por estar enfermo el día de hoy, solicito se fije la sesión para la tarde el día de hoy y me comprometo a traer constancia medica”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio Publico, quien expresa “esta representación no tiene objeción alguna”. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ORDENA DIFERIR LA SESION PARA LA TARDE DEL DIA DE HOY A LAS 02:00 P.M. y a su vez solicita sea consignada CONSTANCIA MEDICA. Siendo las 02:00 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR y ciudadano acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra. Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...) (de quien en este acto la Fiscalia del ministerio Público toma representación). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 20 DE ENERO DE 2016 A LAS 09:00 A.M.
En el día de hoy MIERCOLES 20 de enero de 2016, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, ciudadano acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR. Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...) (de quien en este acto la Fiscalía del Ministerio Público toma representación). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 26 DE ENERO DE 2016 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy MARTES 26 de enero del año 2016, siendo las 09:00 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la COMPARECENCIA por parte de la victima en el presente asunto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana GLENCIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.269.795 en condición de PSICOLOGA adscrita a como EXPERTA PROFESIONAL I del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio: “LO JURO, tengo 03 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. NO RECONOZCO FIRMA por cuanto no fui quien realizo el informe, PERO RATIFICO CONTENIDO DEL INFORME PSICOLOGICO, realizado a la ciudadana ISARELIS PAOLA PEÑA GOMEZ, quien en su verbatum coherente expresa: yo lo conocí en un ruta, me pidió el numero y se lo di, a veces me invitaba a salir…. El me dijo que lo esperara que estaba en el llenadero, yo lo espere y cuando me monte el ruta, a unas cuadras me dijo que me parara y me lanzo, al asiento me quito los pantalones y abuso de mi yo le decía que no, hasta que grite. Rasgos Identificados: los instrumentos aplicados arrojaron inmadurez emocional, falta de concentración, agresividad inconsciente, incapacidad para cambiar de disposición, estados de ansiedad, dificultades con la figura materna por ser dominante. Para el momento de evaluación muestra apariencia aseada y arreglada, posee fluidez verbal y recatada, su estilo básico de respuesta es el uso del pensamiento, al indagar al respecto comenzó a mostrar preocupación emocional, altos niveles de ansiedad ya que no quería que sus padres se enteraran que ella tenía contacto con el sujeto, la mama es bastante exigente y a veces le pide que se vaya de la casa, estados de ansiedad, dificultades con la figura materna por ser dominante, al aumentar su intensidad sobrepasan los recursos organizados. Conclusiones: se evidencian signos de daño emocional, no se evidencia maltrato emocional o daño psicológico con el evento ocurrido con el sujeto, con poco mecanismo de defensa y evasión, se encuentra atravesando con una dificultad y malestar, prevaleciendo en su personalidad falta de seguridad en su misma, con pocos mecanismos de defensas y evasión el cual ha derivado de un fuerte impacto emocional. ES TODO. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Del informe se evidencia coherencia ene verbatum de la victima? si, aunque al inicio de la entrevista fue reservada, al indagar al respecto comenzó a mostrar perturbación ¿se evidencian indicadores de abuso sexual? Debo señalar que el informe no lo realice yo, por tanto voy a describir lo que en el informe presentado se plasma, en la parte de los rasgo de identificación de la evaluación que son los indicadores de los instrumentos que se aplicaron no arroja ninguno abuso sexual, arroja timidez, menosprecio, dificultad para mantener las relaciones, habla de las emociones, que al aumentar la carga la capacidad, no refiere ningún indicador a nivel sexual ¿podría determinar las causas del trastorno en la victima? en las conclusiones se evidencian signos de daño emocional, al enterarse como sucedieron los hechos y de que ella hace un mes mantenía comunicación con el sujeto, la relación con la madre, y lo que ella hizo para salirse de ese parámetro porque se veía con un desconocido. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, quien realiza las siguientes preguntas: ¿podríamos determinar a través de ese estudio de que esta ciudadana Ysarelys podía haber estado mintiendo para ocultar a la madre los hechos que sucedieron? Lo que refiere a la evaluación no se visualiza ningún indicador de mentira lo que se evidencia es la tensión, y el ocultamiento de la información para que la madre no se entere de lo sucedido ¿si no se evidencia el maltrato ni daño emocional, a que nos referimos en el informe? Que en la relación de esta adolescente con un sujeto, que esa relación no estuvo sometida a algún maltrato que le genere o le haya producido a esta persona. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PSICOLOGA: ¿partiendo que tenemos una distinción de contacto sexual deseado o no deseado, y los actos lascivos, cuando ocurren los actos lascivos puede haber un impacto emocional? Si por supuesto, como no hay evidencia física corporal, queda la huella psicológica, que s el caso que nos ocupa, se genera, que lo genero, que ruptura lo ocasiono, por tanto un acto lascivo y una violencia o una abuso puede generar en un sujeto, daño emocional ¿en el acto lascivo se deja reflejado siempre un daño emocional? Si ¿siendo deseado o no deseado? Si hablamos de actos lascivos, es porque estamos en una condición de no deseada, que es un daño que se está incurriendo con un sujeto, este también puede generar un daño psicológico, ambos pueden producir a nivel psicológico una huella ¿hay impacto emocional por los actos lascivos o por el temor de la madre? Un informe psicológico es integral, y cada uno de las partes lleva una correlación y formación que le da lo que sustenta a esa evaluación y lo que se está haciendo, al final, la ultima oración refiere, el me dijo que estaba que estaba en el llenadero, cuando llego, me dijo que me desnudara, me quito el mono y me abuso, eso se lleva a comparar con unos instrumentos, en los rasgos identificativos no se habla de ningún indicador de nivel sexual, no afianza la parte de la condición sexual, se habla de habilidad y poca madurez que tiene la adolescente para relacionarse, la madre es dominante y represiva, ella se sentía culpable por haber traicionado a sus padres, arroja inmadurez emocional, falta de concentración, hay dificultad con la figura materna, contacto social débil, lo que se puede ver es que esta persona es totalmente manipulable, y que tiene dificultad en su entorno con la madre ¿ella quiso según el informe, o no quiso acceder a esta situación? Partiendo de la condición particular y personal, además hablando de una adolecente en desarrollo, tiene pocos mecanismos de defensa y atención, ella esta consiente que refiere que la conoció, tuvo una relación que estaba en contacto con esta persona, mas sin embargo, cuando estaban solos la abuso, ella le decía que no, hasta que grito y la soltó, en su verbatum aduce que pedía que no y grito, uso su mecanismo de defensa al gritar. ES TODO. a continuacion declara en relacion al segundo informe, realizado a la ciudadana maria mercedes gomez rojas, edad 40 años, fecha de valoración 06/07/2012, motivo de consulta referida por el cicpc. no reconozco firma por cuanto no fui quien realizo el informe, pero ratifico contenido del informe realizado. Para el momento de evaluación la paciente posee fluidez verbal y estructurada, acorde a su edad, con capacidad y atención, su estilo básico de respuesta es el uso del pensamiento, debido al comportamiento que tiene con sus hijas se define compulsiva, dificultad para mantener relaciones, dificultad y descontrol de los impulsos, agresividad, menosprecio propio, dificultad para dar y mostrar afectos. Insegura falta de seguridad en su misma. Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación signos de daño psicológico y emocional debido a las fuertes represiones represiones emocionales que ha tenido, actitud dominante y sobreprotectora que ha adoptado frente a su familia. ES TODO. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, quien realiza las siguientes preguntas:. NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, quien realiza las siguientes preguntas: ¿estos rasgos que arrojan las evaluaciones en cuanto a la madre, lo que nos habla de tendencias depresivas, fuerte e impulsiva, con esa impulsividad podríamos estar hablando de una persona que ejerce sobre sus hijos el dominio para que ellos hagan y digan lo que quiere en su presencia? Ciertamente los rasgos identificativos de este sujeto la definen como una persona impuls9iva y reconoce que no ha actuado de la mejor manera, y no saber manejar situaciones de manera idónea, dificultad en el control de sus impulsos, se maneja de manera impulsiva, no le podría decir si ella hace que sus hijas digan o hagan lo que ella quiere ya con este contexto de agresividad, por supuesto que su familia debe estar en sus lineamientos por supuesto si hay algo en contra la hija trataría en lo posible de no mostrarlo ¿el ambiente intranquilo, es producto de la conflictividad? Ella ha tenido actitud sobre-protectora, ella pone unos parámetros, las hijas deben cumplir sus parámetros o limites. ES TODO. EL TRIBUNAL NO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PSICOLOGA. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano VIVAS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.960 en condición de DETECTIVE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo 04 años y medio como detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. RECONOZCO FIRMA Y CONTENIDO DE LA EXPERTICIA N° 9700-127-dc-ub-678-12 DE FECHA 10/07/2012. Las evidencias que me fue suministrada por él gente de investigaciones, fue la siguiente una prenda intima tipo panteleta, fibra naturales de color blanco, la misma presentaba manchas de color blanquecino en la región vaginal, luego del reconocimiento técnico, le realice un método de certeza para la verificación de sustancia seminal, dando como resultado POSITIVO concluyendo que la mancha blanquecina es sustancia seminal, luego de la experticia con fosfatasa acida prostática entregue la respetiva prenda con la cadena de custodia. ES TODO. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, quien realiza las siguientes preguntas:. NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, quien realiza las siguientes preguntas: ¿para la fecha en que llevaron la muestra cuanto tiempo habían pasado de los hechos, según la cadena de custodia? Según el memo y la cadena de custodia, fue el mismo día 30 de junio. ES TODO. EL TRIBUNAL NO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL EXPERTO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano JOSE OLIVAR, titular de la cedula de identidad nº 16.476.985 en condición de DETECTIVE JEFE adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado lara (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al falso testimonio y delito en audiencia, quien expone lo siguiente: “lo juro, tengo 10 años como experto investigador en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado lara. reconozco firma y contenido del acta de investigacion. en fecha 02 de julio del 2012, luego que en el CICPC se tuviese conocimiento para inicio a dar investigación por un abuso sexual, nos trasladamos al seguro social pastor Oropeza, para ondear mas de cómo ocurrieron los hechos, se había iniciado la investigación por el testimonio de la hermana, ella manifiesta que había sido abusada en un ruta, nos trasladamos al barrio cerritos blancos, cuando llegamos al lugar observamos que había un vehículo con las mismas características que indico la víctima, suscribimos con las personas que estaban ahí presentes. Ahí nos entrevistamos con Freitez José y dijo que el había sido quien había conducido esa buseta, luego en la pesquisa se deja constancia de la diligencia practicada que el ciudadano Dixon Feitez había confesado haber tenido relaciones sexuales en el interior de esa buseta y que lo habían denunciado, luego se retuvo la buseta como medio de convicción para la investigación. ES TODO. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, quien realiza las siguientes preguntas. ¿señalas en tu relato que se trasladaron hasta el hospital, como se encontraba ella desde el punto de vista de salud y mental? Estaba afectada, recuerdo que la entrevistamos allá porque no estaba en condiciones de trasladarla a la oficina, estaba muy afectada ¿podría señalar las características de la buseta? Clase: minibús, marca: chevrolet, modelo: chevimetro, color: verde dos tonos, placas: 02AB50K, se observa su carrocería y pintura en regular estado de usa y conservación, se consigna la inspección técnica al momento que que inspeccionada. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, quien realiza las siguientes preguntas: ¿en el relato que da del acta de investigación penal, hay una parte que fue lo que le manifestó el señor Deivis Jose Freitez? Que un ciudadano de nom,bre Dixon Feitez le había comentado haber tenido relaciones con una muchacha dentro de la buceta y que esta lo había denunciado ¿Quién manifestó que estab conduciendo la buseta? José Freitez ¿y que día ocurrieron los hechos? según la denuncia el 29 de junio de 2012. ES TODO. EL TRIBUNAL NO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL EXPERTO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana YARNEYDIS ISAMAR PEÑA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.639.267 en condición de TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, bueno coloque la denuncia porque mi papa estaba haciendo los trabajos de albañilería, mi papa le conto a mi mama, me dijo a tu hermana la violaron, a mi me dio una crisis, mi jefe que es abogado, me dijo que tenía que poner la denuncia, por eso fue a poner la denuncia sin haber visto a mi hermana, en el momento que denuncie dije lo que sabía, que ella estaba montada en el ruta, el señor tranco las puertas e intento abusar de ella. ES TODO. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿recuerdas la fecha de la denuncia? No ¿Cómo te enteraste? Mi mama llamo a mi papa, y mi papa me cuenta a mi, me dijo que mi hermana venia en un ruta y la violaron ¿en que momento hablas con tu hermana? al otro día, la encontré el shock ¿te conto lo que le había pasado? No decía nada lo que hacía era llorar, ella hablo con mi mama y mi papa, de resto no tocaba el tema, al dia siguiente ella lo que hacía era llorar, hasta hoy dia el conocimiento que tengo es eso. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, quien realiza las siguientes preguntas: NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día VIERNES 29 DE ENERO DE 2016 A LAS 09:00 A.M.
En el día de hoy VIERNES 29 de enero de 2016, siendo las 09:00 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, ciudadano acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) y la Defensa Privada ABG. YOLIMER AIME RODRIGUEZ. Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA por parte del Representante Legal de la víctima de autos para el presente acto ciudadano PLACIDO RAMON PEÑA, cedula de identidad N° (...) (de quien en este acto la fiscalía del ministerio Publico toma representación). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 04 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 09:00 A.M.
En el día de hoy JUEVES 04 de febrero del año 2016, siendo las 10:00 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigésima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, el Acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) identificado ut supra, y la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, IPSA Nº (...). Se deja constancia de la COMPARECENCIA por parte de la victima en el presente asunto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado por Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana MARIA JOAQUINA CATARI LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 25.145.237 en condición de TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio: “LO JURO, los hechos que presencie fue ninguno porque yo ya estaba cambiado de liceo, yo estudie con ella hasta 3er año, no tuve más contacto con ella, no tenia teléfono y no tenía contacto, ella llego un día a las 11 de la mañana llorando a mi casa, mi mama estaba presente y le decía que iba a llamar a su mama, pero estaba negada, ella decía llorando me violaron pero estaba totalmente nerviosa, llamamos a su mama, la buscaron y ahí no se mas, la tuvieron en el seguro tres días, y yo fui la visite un día, luego fui a declarar en el CICPC y no tuvimos más contacto hasta hace como un año más o menos. Yo no sé si paso o no paso la violación, solo la vi como ella llego a mi casa. ES TODO. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿recuerdas a qué hora llego a tu casa? Como a las 11 de la mañana ¿Cómo se encontraba ella? Ella llego llorando, me abrazo comenzó a llorar, estaba muy nerviosa, y agitada, no daba respuesta, queríamos llamar a la mama y no quería porque la mama tiene un carácter fuerte, pero mi mama si la llamo ¿en algún momento ella te dio detalle de lo que sucedió? No, nunca. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted manifestó, que ella llego llorando a su casa, en su vestimenta como observo la vestimento? Ella venia con el uniforme del liceo, pero no venia sucia ni nada, cargaba la camisa por fuera pero más nada, el pantalón normal, no estaba roto ¿en la entrevista en el CICPC manifiesta que ella tenía un novio en el barrio el jebe? Eso fue una confusión porque cuando declare el me dijo lo que la había dicho la psicóloga a el cuando la muchacha fue entrevistada en con la psicóloga, que al parecer ella iba a tener relaciones con ese novio, pero después ella no quiso, y se puso nerviosa, por eso ella no me hablo mas, no volvimos a ser amigas como antes ¿usted sabe, le consta como era el trato y la relación entre la señorita y su mama? La mama tiene un carácter fuerte, obsesivo, manipulador, no la deja salir. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA TESTIGO: ¿Qué hizo la mama de ella cuando llego a su casa? E el momento no la regaño ni nada, la señora llego preocupada, se la llevaron al seguro de una vez, en ningún momento la regaño ni nada, solo le mostro su apoyo ¿de lo que te conto ella te identifico a alguien? No ella no me dijo nombre, ella dijo que iba en un ruta, iban solos, que el señor cerro el ruta, que comenzó el forcejeo para tener relaciones, y ella le dio una patada a la puerta y salió corriendo, ella dijo que era un gordito nada mas, fue lo que dijo, mi mama y yo le hicimos varias preguntas pero ella no especifico nada ¿Cómo era la personalidad de ella? Ella era en ocasiones tímida, en otras era más suelta, su vestimenta siempre ha sido de escotes, faldas, una persona que ha sufrido eso, trataría de ser mas recatada con las vestimenta ¿después de que ocurrieron los hechos hubo un cambio de personalidad? Ella me dejo de hablar, ella cambio mucho conmigo, hablo con ella normal por mensajes pero nunca la he visto mas ¿durante ese lapso de 1er año a 3er año tenia novios? En el liceo tuvo tres novios por su casa también tenía un llamado Junior que el también fue a buscarla a mi casa con su mama ¿la viste golpeado, le dolía algo? No ¿llego con el bolso del colegio? Si ella cargaba un bolso, mi mama incluso la vio un día en la entrada del Jebe, pero no se que haría por ahí ¿ ella sigue con ese novio Junior? No, ella tiene otro novio ahorita. ES TODO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana BRICEÑO SALON DADNALIS DIEGGIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.030.861, en condición de EXPERTA CRIMINALISTICA II, adscrita actualmente a la Unidad de Criminalística del Ministerio Publico del estado Lara (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito En Audiencia, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo 09 Años como EXPERTA CRIMINALISTICA. RECONOZCO FIRMA Y CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION Y EXPERTICIA. En fecha 30 de junio del 2012, es una inspección técnica en esta fecha siendo las horas de la tarde conjuntamente con el ciudadana José Olivar, realizamos inspección técnica, cuyas características son MARCA: EBRO, MODELO: B-350, COLOR BLANCO Y MILTICOLOR, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: 01AA8CK, la misma presentaba su carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, presentaba inscripciones donde se observaba RUTA 10, en el parabrisas, donde se lee el gran poder de Dios, en el lateral derecho presenta una puerta plegable, se pudo observar que el mencionado automotor se encuentra constituido por 28 puestos, cada butaca cuberita con tapicería de color rojo y gris, con forro rojo y amarillo, en la parte delantera se ubica el puerto del chofer mas la otra butaca, en medio de ambas se ubica una armazón, asimismo en la parte delantera se observa un sistema de empotrado de sonido, se realizó el rastreo en búsqueda de evidencias criminalísticas dando resultado negativo. ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, NI EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA EXPERTO; en relación a la SEGUNDA EXPERTICIA se trata de inspección técnica realizada el 03 de julio de 2012 a las 2 y media de tarde, donde se constituyo comisión en barrio san francisco, taller JJ, se realizo inspección técnica a un vehículo, clase mini bus, marca chevrolet color verde, placas 02AB5K el mismo presentaba su carrocería y pintura así como sus neumáticos en regular estado de uso, RUTA 10, con parabrisas indicando EL SOLDADO DE DIOS, en la parte interior presenta una puerta plegable, el mencionado vehículo con puestos de de butacas, con forro de color verde, en la parte delantera presenta unas butacas ambas de similares características y en medio el motor una armazón, cubierto con tapicería color verde, se realizó el rastreo en búsqueda de evidencias criminalísticas dando resultado negativo, la temperatura es calidad y la iluminación cálida. ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, NI EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA EXPERTO. ES TODO. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, de conformidad con los artículos 127 numeral 2, 332 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: bueno ella y yo teníamos un noviazgo de 4 meses, cuando los padres se enteran del noviazgo me entero que le pegaron porque ella me dlo dijo, días después hubo una denuncia con respecto a eso, pasaron los días, y vi la PTJ que estaba en la oficina, pregunte y me dicen que estaban buscando que habían violado a una muchacha en un carro rojo con blanco y amarillo, yo cargaba un chvimetro verde, yo seguí trabajando, estaba con mi papa arreglando un carro, detrás de donde ella vive en un mecánico, ahí nos enteramos que supuestamente la habían violado, yo me sorprendo tanto, nos dejamos de comunicar desde el dia que los padres se enteraron del noviazgo que le pegaron, fui voluntariamente a la PTJ cuando llego allá, me piden la cedula, les dije supuestamente están buscando a alguien que la había violado, allá me dijeron tu no eras las características que ella da, me revisaron todo, de ahí vengo arrastrando eso, la verdad yo no le hice nada, nunca hubo relaciones sexuales entre nosotros, me prohibieron de estar cerca de ella, de ahí no la vi mas nunca, hasta que ella vino a declarar. ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, NI EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL ACUSADO. ES TODO. Seguidamente previa solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y NO OBJECION de la defensa técnica, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: INFORME PSICOLOGICO SUSCRITO POR LA PSICOLOGA RUBI MELENDEZ adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, REALIZADO A LA MADRE DE LA VICTIMA en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la madre de la victima. ES TODO. De seguidas la Fiscalia del Ministerio Publico ABG. DELFIN GONZALEZ, solicita el derecho de palabra y expone: esta representación el día de hoy prescinde del testimonio de testigo PASTOR NATIVIDAD YAJURE VARGAS, solicito al tribunal sea declarado con lugar la prescindencia del mismo, en virtud que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, y ha sido imposible su localización, es por ello solicito al tribunal prescinda de los testigos conforme a la ley. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Técnica a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la fiscalia, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, además de no oponerse. Es todo. ESTE TRIBUNAL VERIFICADO COMO HA SIDO, QUE SE HA AGOTADO LA VIA DE CITACION ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRESCINDE DE TESTIGO PASTOR NATIVIDAD YAJURE VARGAS. ES TODO. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “buenos días, el delito al que nos referimos hoy es (...), que no es mas que cuando un sujeto logra tener contacto sexual con la victima por medio de amenazas y constreñimiento, tuvimos a la victima quien declaro que un sujeto por medio de violencia hizo estos lascivos, la tomo a la fuerza, intento quitarle la ropa, logra hacerlo, este acto se extiende hasta la eyaculación del hoy acusado, en relación al verbatum tuvimos a la psicóloga que señalo que existe un coherencia lógica en el verbatum de ella, logramos demostrar cada una de las agresiones demostradas por la víctima, era un ciudadano transportista publico del ruta 10, el acto de violencia cuando la lanzo hacia una butaca, coincide totalmente con lo señalo con la víctima, indico que el acto se había extendido hasta la eyaculación del acusado, el reconocimiento seminal nos dio positivo, la valoración psicológica que indica la coherencia en el verbatum y señala que no existe daño psicológico, existe la posibilidad que en casos donde hay un antecedente de violencia sexual las niñas, las victimas, no resulta afectada de este daño, conseguimos casos donde existe una relación entre el victimario y la víctima, situación que quedo clara donde el mismo acusado afirmo que fueron novios por un tiempo, cuando agarramos todos los elementos se logró determinar la responsabilidad del acusado, efectivamente fue mediante violencias, efectivamente se día eyaculo intentando la situación señala por la victima, con todo respeto solicito por todos los elementos anteriormente señalados y quedando demostrada la culpabilidad del ciudadano acusado por el delito de (...), por lo que debe ser dictada una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mismo, quedando desvirtuada la presunción de inocencia. ES TODO. Terminada la exposición, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: buenos días, ciudadana juez es aplaudible que el ministerio publico haya querido concatenar hechos aislados con supuestos actos lascivos, para el ministerio publico cuando hay violencia sexual la víctima se ve afectada pero cuando hay actos lascivos no se ve afectada convenientemente, la testigo traída hoy María Catari en primero lugar dice que no pudo apreciar lo que paso, que esta muchacha llego a su casa para manifestar llorando que entre otras cosas la habían violado llego de 10 y media a 11, en la acusación, declaración de la víctima, ella dijo que fue en horas de la tarde como puede ella llegar a casa de su amiga a relatar un hecho que iba a ocurrir en horas de la tarde, acaso corrió en el tiempo, el CICPC manipulo su declaración, acaso no lo habrá hecho de manera reiterada esa manipulación, esa misma joven dijo que la víctima estaba en ropa intacta, cuando hay un acto lascivo de manera violenta, hay rasguños en la ropa su ropa estaba en regular y normal estado de uso, el ministerio publico señala que el examen seminal da positivo, para que muestra y de quien, al señor Dixon nunca le tomaron la muestra para saber si era de el, el mismo experto fue claro al decir que esa muestra le llego 8 días después de los hechos que certeza tiene el ministerio publico que esa ropa intima es de la víctima, que certeza tiene el ministerio publico que ese semen le pertenece al señor Dixon, no hicieron nunca ese análisis, en el informe psicológico arroja que la joven presenta de que es impulsiva, agresiva, al igual que su madre, la psicóloga fue clara al dejar específico que las hijas debían cumplir el rol que la madre quisiera, era una manipulación constante de la madre a las hijas, a eso si podemos llamarle un daño psicológico y una manipulación de que algo había ocurrido, y si algo había ocurrido acaso fue con quien, el novio que tenia al momento, el señor Dixon o los otros tres novios que señalo la amiga, la victima tenia otro síndrome de daltonismo post traumático por cuanto ella refiere que los hechos ocurrieron en una buseta de color rojo con blanco, butacas blancas y rojas, experticia que acaba de dar la licenciada Dadanalis, el señor Dixon siempre condujo una buseta verde, estas razones dan a la defensa la clara e inequívoca conclusión de que el ciudadano Dixon Freitez es inocente del delito de actos lascivos, de una persona que en esta sala se la llama víctima, no es más que una mitómana a raíz que su padre se entera de la relación y la golpe, si el padre y la madre son de esa calidad de agresividad, no hubiera sido una forma de esa violencia de ellos de buscara este caballero y crear una situación de zozobra para él, prefirieron inventar un drama y un cuento, la misma hermana dijo que en todo este tiempo ella no sabe lo que paso en realidad porque su hermana no le conto, siendo su hermana, la victima dio simples referencias en ninguna parte de las declaraciones de la victima señala que el señor Dixon eyaculo, es tanto así el montaje de las actas que señalan que se entrevistan con el propietario de la buseta blanco con rojo y señala que el día viernes 30/06/2012 tuvo relación el día SABADO en la buseta, era sábado ciudadana juez, como es posible si ella venia del liceo, son elementos exculpatorios, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita sea dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA de mi representado, y plena de los cargos que se le han imputado pidiendo que se haga justicia, no están llenos los extremos de lo que establece el artículo, inclusive la valoración hecha por el equipo multidisciplinario del ciudadano acusado, folio 162 del expediente. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando el Representante del Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, NO TENER REPLICAS. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, como PUNTO PREVIO expone: el Tribunal hace lectura y análisis del INFORME presentado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer, a su vez realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos haciendo un llamado a la conciencia en virtud que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y violación sistemática de sus derechos humanos, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE victima de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), la REALIZACION DE VEINTE (20) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), la REALIZACION DE NUEVE (20) TALLERES en FRACIMAR – BARQUISIMETO, ubicada en carrera 6 esquina calle 13, de Santa Isabel, Pastor Silvestre Parra. QUINTO: Se IMPONE al ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ACUERDAN COPIAS A TODAS LAS PARTES. Terminó, Se leyó y conformes firman, siendo la 12:30 p.m.
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral determinados por el Tribunal de Control competente son los referidos por la víctima, la cual la hizo en los términos siguientes:
“…En fecha 29 de junio de 2012, en horas de la tarde, la victima se encontraba en una vía pública y toma una ruta 10, por cuanto la misma se dirigía a su casa, vehiculo que era conducido por el imputado de autos, y este aprovechándose de que la unidad no traía pasajeros, así como de la amistad que mantenía con la víctima, se desvía y detiene su marcha, aborda violentamente a la victima y le pide que se quite sus vestimenta, ella se niega a hacerlo y este se la logra quitar, le toca sus partes intimas con su miembro viril, extendiéndose esos hechos hasta el momento que el mencionado logra su eyaculación, es en ese momento que la adolescente emprende veloz carrera, toma otro transporte público y se dirige a la casa de un amiga…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- El testimonio de la VICTIMA Adolescente Identidad Omitida en atención al artículo 65 LOPNNA. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la representante de la víctima, promovido por el Ministerio Público siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), en atención a que el mismo abusó de ella; siendo su declaración como PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 110145 de fecha 30/07/2013 Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de no ocasionar la re-victimización, ni la perturbación que podría ocasionar a la victima futuras declaraciones, dejándose constancia de lo siguiente: “…mi testimonio lo juro, voy a decir que si conocí al hombre, nos conocimos en un ruta, casi siempre fue por mensajes, pocas veces nos llegamos a ver, en el trayecto lo que era el liceo hasta la casa, el me invito a salir una sola vez, le dije que no, hasta ese día que paso lo ocurrido, no sé porque el intento eso hacia mí, en ningún momento yo llegue a darle esa confianza de que abusara de mi, para mi yo quería era una amistad no nada de eso. ES TODO…”, hechos estos narrados por la representante de la víctima tal como se evidencia de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señalando lo siguiente: -¿Cuándo dices que conociste al hombre? R: A Dixon Freitez -¿Cómo conoces a este señor? R: En el mismo ruta donde ocurrió lo sucedido, intercambiamos palabras, el me pidió mi numero yo se lo di -¿Qué ruta? R: Ruta 10, el la manejaba, era la ruta que tomaba para ir a mi casa, desde la Vargas hasta Andrés Eloy Blanco -¿Dónde te sentabas? R: En el primer asiento de la parte de atrás -¿Por qué? R: Por qué nunca me ha gustado sentarme adelante -¿te habías montado antes de que entablaran la conversación? R: Dos veces antes -¿Cómo se conocieron? R: El me abordo, ese día yo estaba al lado del chofer, en ese puesto, el me pidió el numero, al principio no se lo quise dar -¿Cómo fue la historia? R: Yo voy en el ruta, me pregunta que cual es mi nombre, yo se lo digo, comenzamos a intercambiar palabras, de que trabaja y eso, a que se dedicaba, y así conversábamos, le preguntaba aparte de que él estaba ahí, yo quería saber si trabaja en otro lugar, yo me bajo y casi siempre hablábamos por mensajes -¿en qué momento le das el numero? R: Cuando casi ya me bajaba -¿Qué edad tenias tu? R: 15 años, yo andaba de camisa Beige por el colegio -¿el sabia que eras menor de edad? R: Si yo le dije que tenia 15 años -¿a través de los mensajes fuiste clara en relación a que querías una amistad? R: Eran que si los buenos días, que hacía y así -¿Cuántos mensajes se enviaban? R: 10 mensajes diarios -¿acostumbras a enviarte esa cantidad de mensajes con tus amigos? R: Sí, yo soy así con todos mis amigos -¿Cómo iba el tema de esos mensajes? R: Comenzó un mes después de haberlo conocido, el me decía que gustaba de mi, yo le decía que no me gustaba, ahí comenzaron mas los mensajes y más seguido -¿Cómo respondías si no te atraía? R: Porque no pensé que era nada malo, yo lo veía como un simple amigo -¿tus tenias novio en ese tiempo? R: Si tenía novio- ¿el día que ocurren los hechos que paso? R: Yo estaba en el liceo, me había quedado una materia, yo me dirijo a la casa de mi amiga ella vive casi llegando de donde se encuentran ellos, el me vio, yo me monte en el ruta de el normal, cuando me subo que vamos directamente, el cruza, se baja el colector y no había nadie en el ruta, eso fue como a las 12 del día, me lanzo en el primer asiento, yo le dije que qué pasaba, que yo no quería, ahí Salí corriendo a la casa de mi amiga Maria Joaquina -¿en qué lugar se baja el colector? R: A dos cuadras luego de que emprende la vía el ruta -¿en qué punto especifico se detiene? R: Era un cerro y había puras casas, no había casi nadie por ahí, es una ruta distinta a su ruta del ruta 10 -¿Qué más te hizo? R: El me quito los pantalones de gabardina -¿usabas los pantalones ajustados o sueltos? R: Sueltos, bajaban fácil, en el momento que ellos cruzan le pregunto a donde se dirige, yo me paro para decirle a donde iba, como pudo el me quito el pantalón -¿hubo una lucha entre ustedes? R: Si yo estaba nerviosa, le pedí que me dejara como pude me lo quite de encima -¿tenía algún tipo de olor tilico? R: No, le decía que se quitara de encima que me dejara por favor, estaba luchando en su contra -¿Cuándo logras bajarte el pantalón que te hace? R: Sus partes intimas, el se bajo su pantalón, introdujo sus partes intimas dentro de mi vagina, su pene dentro de mi vagina, yo estaba en el primer asiente de la puerta, como pude me lo quite de encima, el me lanzo en el asiento y me bajo el pantalón pero no me quito la pantaleta, el me coloco hacia un lado la pantaleta -¿Qué ropa cargaba el? R: Con un pantalón de jeans y una franela verde del uniforme -¿su pene estaba erecto? R: Si estaba duro -¿Cómo estaban las manos de el? R: Encima de mí, a nivel de mis hombros, después como pudo se lanzo encima de mi y ahí fue cuando me penetro con su pene -¿tu habías tenido relaciones sexuales antes de eso? R: No -¿Qué sentiste? R: Mucho dolor y que estaba mojada -¿pudiste sentir que logro adentrar todo su pene? R: No un poquito -¿Cómo logras zafarte de el? R: A mi no me gusto y como pude me lo quite de encima, el se quito de encima de mi, yo logro zafarme de el lo lanzo hacia la parte de enfrente, yo cargo mi pantalón abajo incluso desnuda, apretó el botón para que abran las puertas y me baje, Salí corriendo, el no me persiguió -¿tu tenias intención de tener relaciones sexuales con este caballero? R: No -¿en algún momento le dijiste que querías tener sexo con el? R: No para nada. Bueno me dirigí a la casa de mi amiga María Joaquina ella llamo a mi mama, mi mama se dirigió a la casa de ella, porque yo estaba muy nerviosa, nos dirigimos a la casa, mi hermana mayor fui y puso la denuncia, fuimos al hospital me revisaron, me quitaron el uniforme, no se a quien le dieron mi ropa -¿tu viste sangre algún tipo de flujo en tu parte vaginal? R: Cuando me revisan los doctores dicen que no hubo penetración completa porque yo tenía mi himen todavía cerrado, el no llego a penetrarme completo, parece que encontraron semen dentro de mi vagina, el dolor fue fuerte al principio, pero me lo quite de encima -¿Qué cosas cargabas ese día? R: Cargaba el bolso escolar -¿tu bolso quedo en la ruta? R: Si quedo en la ruta -¿Cómo ha cambiado tu vida en atención a lo que paso? R: Ya no el mismo, yo me mantengo alejada de las personas, a veces me siento sola, vacía, no sé porque -¿Cómo te relacionas con novios? R: El novio que tenia en ese momento, esa relación termino y me cuesta tener novio -¿trastornos de sueño tuviste? R: Me levantaba en la madrugada, me he sentido más o menos, las terapias psicológicas no me ayudaron porque sigo sintiendo el mismo miedo, acordándome de todo lo que ha pasado, a veces quisiera hablar con alguien para saber si puedo seguir adelante a pesar de esto. ES TODO. Seguidamente al respondió a la Defensa Pública en los siguientes términos: -¿usted podría describirme como era la unidad de trasporte? R: Era color rojo con blanco, por dentro tenia los asientos rojos y lucia cortinas rojas con blanco -¿Cuánto tiempo tenia conociendo al señor? R: Como un mes -¿usted llego a rendir declaración en el CICPC? R: Si -¿usted en algún momento le llegaron a preguntar si usted conocía esa persona? R: Si y yo dije que no por miedo al principio, después dije que si la conocía -¿usted sufrió algún golpe? R: No, pero en el forcejeo me lesione la columna yo tengo la columna desviada -¿Cómo fue la actitud de el hacia usted? R:El me a bordo de una vez él se paro del asiento y lo que hizo fue lanzarme en el siento principal que esta al lado de la puerta -¿Cómo es el señor? R: Gordo, blanco, ojos café, estatura alto -¿Dónde lo golpeo a el para quitárselo de encima? R: En el pecho -¿Cómo fue esa situación de que dice que la penetro y que sintió dolor, como fue eso? R: El como pudo me quito el pantalón y la pantaleta la coloco hacia un lado, como yo digo que si yo hizo pero los doctores me dicen que no -¿usted recuerda si el logro eyacular dentro de usted o fuera de usted? R: Cuando fui al médico encontraron semen dentro de mi pero no sé si llego a eyacular afuera o adentro -¿usted logro pasar de año escolar? R: Si -¿y el siguiente año estudio normal? R: Si bajaron las calificaciones pero si estudie normal. ES TODO. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal la víctima manifestó: -¿tenias miedo de que cuando dijiste que no lo conocías en el CICPC? R: Por miedo a que mi familia pensara mal de mi, al tiempo después dije que si conocía a esa persona -¿por miedo a tu familia por que? R: Porque ellos iban a pensar mal de mi, cuando le di el número de teléfono a un desconocido -¿era un desconocido? R: Si era un desconocido -¿y con los desconocidos te mandas mensajes 10 veces al día? : Simplemente quería tener una amistad, los compañeros o amigos que tengo son conocidos -¿te hablabas 10 veces al día con un desconocido? R: Si -¿Qué decía tu novio de ese desconocido? R: Que le parecía mal -¿Por qué hablabas con el desconocido? R: Por tener una amistad, nunca lo vi con otros ojos de tener otro tipo de relación -¿Cuándo el te escribía que le gustabas, que le respondías tu? R: Que estaba bien, que porque sentía eso hacia mi, que yo no sentía eso por el, porque el tenia mi novio -¿tu sabias que el te estaba enamorando? R: Si pero yo le di a entender a el que era solo una amistad -¿después te montaste en el ruta? R: Si una vez -¿Cómo se llamaba en el sitio donde te montaste en el bus? R: En El Jebe al final de la calle por ahí vivía una amiga donde yo iba a buscar la información ya que en ese tiempo me había quedado una materia, el venia saliendo y yo me monte con el -¿siempre te quedaban materias? R: No -¿ese año porque te quedo? R: Por no exponer una vez -¿Cómo era tu promedio? R: Media, 15.96 pts -¿al año siguientes? R: Me quedo una materia, la repare y la pase -¿Qué quisiste decir en tu exposición inicial cuando dices “hasta ese día”? R: el me invitaba a salir, el me invito a un hotel, personalmente, la segunda vez que me montaba con él, iba el ruta full, yo estaba sentada al lado de el íbamos hablando y en ese momento el me envió un mensaje diciéndome para ir al hotel y yo le dije que no, eso fue en el trascurso del liceo a la casa -¿después de esa invitación tú te montaste en el ruta? R: Si una vez -¿Cómo iba tu sentimiento de amistad frente a el, porque te montaste en el ruta? R: El iba en su ruta normal, dos cuadras después cruza, su acompañante se baja, después el se viene hacia mi y paso eso -¿tu querías o no querías ese contacto? R: No -¿Por qué dijiste que no te gusto, que no te gusto? R: Yo quería con el una amistad, el no tenia porque venir hacerme eso a mi -¿querías tener contacto sexual con el? R: No -¿Qué aprendiste de todo esto? R: Que no a cualquiera se llama amigo, que en la vida siempre van a haber altas y bajas que las únicas personas que contare es con mi familia y echar para adelante ser una gran mujer. ES TODO.
Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su persona por la conducta realizada por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-
2.- La experta MARIA MARIN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.269.187, experta adscrita ÁREA DE CRIMINALÍSTICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines del reconocimiento técnico experticia, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…tengo 10 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en efecto en fecha 03/07/2012 mi persona recibe una comunicación tipo memorándum enviada por el grupo de trabajo de violencia contra la mujer, junto a ella una cadena de custodia a las cuales se solicito realizar reconocimiento técnico experticia signada con el N° 9700-056-AT-0695-12, estas evidencias consistieron en una prenda de vestir denominada comúnmente CAMISA, manga corta, elaboradas en fibras naturales de color BEIGE, talla M, marca OPUS, mecanismo de cierre constituido por 6 botones sintéticos aperlados con sus respectivos ojales, la pieza se encontraba en buen estado de uso y conservación. 2da prenda vestir denominada PANTALÓN elaborada en fibra sintética, de color azul oscuro, talla M, marca DEIMILYN mecanismo de cierre constituido por cremallera y dos botones sintéticos, con sus respectivos ojales, la cual igualmente se encontraba en buen estado de uso y conservación y 3° evidencias piezas consistente en par de ZAPATOS, tipo deportivos, elaborados en fibras naturales (cuero) y sintético, de color MARRON Y BEIGE, talla 36, marca MONTGREEN, mecanismo de ajuste por dos asas del mismo material. Las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación. Como conclusión son utilizadas para cubrir las partes fisionómicas, es decir el cuerpo de una persona, dichas evidencias fueron devueltas junto a su cadena de custodia a la Funcionario Dadnalis Briceño. ES TODO…” Igualmente en el debate, el Ministerio Público le pregunta a la doctora: - que evidencias fueron sometidas al estudio? R: prendas de vestir, y zapatos -¿Qué color? R: Marrón y beige -¿Cuál fue el estudio realizado para dicha experticia? R: Una experticia de reconocimiento técnica la cual tiene finalidad dejar constancia del reconocimiento de los mismos. ES TODO. A preguntas de la defensa técnica la experta respondió: - Cuándo usted dice que la camisa como el pantalón estaban en regular estado de uso y conservación quiere decir que esos objetos estaban deteriorados o rotos? R: En regular estado me refiero que puede ser usado, porque si estuviese roto o suciedad eso sería arrojado en la experticia -¿el pantalón que le fue entregado a usted como evidencia estaba en un estado de conservación que podía ser usado normalmente? R: Si puede ser usado, si hubiese estado roto, sucio, manchado y rasgados se hubiese dejado constancia, pero estaba en buen estado puede ser usado perfectamente. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, visto que de reconocimiento técnico realizado, en la misma se aprecian que las prendas de vestir sometidas a experticia se encuentran en buen estado; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de expertiicias, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
3.- El experto MARTIN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.278.708, MEDICO FORENSE, adscrito a la adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, y reconoce el contenido, mas no firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración médica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…no reconozco firma, pero ratifico contenido del informe medico N° 9700-152-4704 06/07/2012 por haber sido suscrito en su oportunidad por el Dr. José Motta. La víctima Peña Gómez Isarelys Paola, C.I. 25.135.323, fue vista el día 04/07/2012, HIMEN ANATOMICAMENTE INTACTO, no ha sido penetrado, no ha sido traumático, en el supuesto legado que hubiese sido un himen complaciente el Dr. Lo hubiese especificado, yo trabaje con el doctor Motta, deja entrever que es un himen que no ha sido traumatizado, no tiene desgarros, región ano-rectal sin desgarros, no observo ningún desgarro, contusión lumbar, (morado), lesiones leves ocasionado por algo contundente en hecho ocurrido el 29/06/20123, requiere para su coloración de 7 a 9 días, ya debe haber curado esa lesión equimotica, e incapacidad de 7 a 9 días, es decir se limita la persona solo 7 a 9 días, sin secuelas, esa lesión una vez curada vuelve a su estado de salud anterior a la lesión, no cicatrices visibles, no se evidencian equimosis, ningún tipo de evidencia no habían vestigios que indicara al médico forense de que hubo una violencia. ES TODO…” Igualmente en el debate, el Ministerio Público le pregunta al doctor: -¿Dónde está ubicada la región lumbar? R: Parte baja de espalda -¿esta condición equimotica puede indicar mas al respecto? R: No puedo indicar mas, es una alteración en la piel producto de un traumatismo contuso que produce que una pequeña parte de sangre y por la coloración de la sangre requiere coloración por los días de coloración depende de la cantidad de sangre que se haya extravasado, los colores son de morado, verde a amarillo -¿se corresponde de la fecha de los hechos a la fecha de valoración la coloración? R: Si se puede corresponder, yo supongo que es equimotica por el tipo de examen, por el periodo de curación, de haber habido una contusión el día 29 de junio el día 04/07 yo todavía pudiera observar -¿Qué objeto puede ocasionarla? R: Cualquier tipo, ocurre de forma traumática, si es un golpe contra un escritorio, producto sobre todo de la violencia -¿en el caso de que tuviésemos un himen complaciente el transcurso de estos días cura cualquier lesión? R: En un supuesto de una violencia sexual, de un supuesto himen complaciente, pero en este caso no es himen complaciente el Dr. Motta no reflejo que fuese un himen complaciente, si no está reflejado no es un himen complaciente. ES TODO. Seguidamente respondió a la Defensa Pública en los siguientes términos: -¿con que otro objeto pudo haber sido agredida esta ciudadana para que la región lumbar ocurriera o se evidenciara un traumatismo? R: Con cualquier objeto contundente, no cortante, romo, puede ser una piedra, un puño, un tubo, cualquier objeto no lo puedo precisar, es insuficiente el informe para yo determinar con que se pudo haber realizado. ES TODO. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal el experto manifestó: -¿Cuándo pudiera a lugar ser NO equimotica? R: Prácticamente cuando uno dice una equimosis o puede hablar de contusión equimotica no son similares pero en la medicina forense van de la mano la contusión equimotica, si puede ser que este aumentado volumen, que este doloroso y que no haya equimosis, la equimosis aparece por la magnitud de la lesión, para formar violácea la piel, el origen puede ser exactamente el mismo. ES TODO
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición del experto, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, visto que de las valoración médico forense de fecha 04/07/2012, en la misma se aprecian contusión lumbar, lesiones leves ocasionado por algo contundente en hecho ocurrido el 29/06/2012,3 lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar; HIMEN ANATOMICAMENTE INTACTO; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la víctima, concuerdan con lo manifestado por el experto ya identificado, en su condición de médico forense, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, siendo importante destacar que la entrevista practicada por el experto a la víctima de autos también coinciden con los hechos debatidos en el presente procedimiento. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.
4.- El testigo JULIO RAFAEL FERNANDEZ FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.578. Al particular ha de observarse una declaración promovida por la Vindicta Pública, de cuyo dicho es relevante señalar, lo siguiente: “..., en ese tiempo el avance era mío, yo tenía una buseta, yo me fui a Cubiro, el me dijo no puedo trabajar el sábado y el lunes ya lleve porque le iban a hacer tren delantero, el martes había un comentario que de la ruta 10 estaban buscando un ruta rojo con blanco, yo dije menos mal que no es el mío porque el mío es verde con negro, me dijeron donde está el carro tuyo, y el PTJ me decía que yo lo tenía escondido, lo lleve a donde estaba la buseta y supo que ahí estaba desde el lunes, me indican que van a detener la buseta, nos fuimos a la broma esa que está en las Industrias donde esta Éxito, cuando llegue ahí me dicen estaban buscando una Buseta Rojo con Blanco, que golpearon a una muchacha y que pa¨alla y que pa¨aca, que debían hacerle una experticia al carro, mi buseta no rodaba porque no tenía tren delantero, le sacaron foto al autobús y foto a los asientos, me preguntaron si había movido los asientos, yo no los había movido, le pregunte a Dixon que pasaba y me dijo que lo estaban confundiendo ahí, en ese momento me entero que el era novio de la muchacha del problema, yo ni sabia y hasta este momento de vista yo ni se quién es esa muchacha. ES TODO. Igualmente en el debate, la Fiscalía le pregunta al testigo: - ¿Cómo es su buseta? R: Un chevi metro, verde clara y verde oscuro, de 28 puestos -¿esa buseta es alto mediana, una persona puede ir parada normalmente? R: Si normal parada -¿el día de los hechos usted dejo el vehículo donde? R: El viernes -¿usted lo conoce a el? R: nosotros somos primos hermanos desde siempre lo conozco -¿Qué le dijeron los funcionarios? R: Ellos estaban buscando una buseta y se llevaron como tres carros -¿su primero le manifiesta que a el lo estaban confundiendo? R: Si allá el me dijo eso, y que estaban buscando a alguien, el me dijo yo no he hecho nada, el me dijo que supuestamente habían golpeado a una muchacha, y no me acuerdo que mas me dijo -¿Cuándo se entero que ellos eran novios según su declaración? R: Si yo escuche eso -¿usted converso con su primero acerca de lo que había pasado? R: No, porque a el lo pusieron aparte después el me dijo que tenían meses de novios -¿Cuál es el mecanismo de cierre de la puerta de su buseta? R: Un botón, tiene un botón en el tablero. ES TODO”. Igualmente en el debate, la Defensa le pregunta al testigo: -¿de qué color es la buseta que estaba conduciendo el señor Dixon Freitez? R: Verde clara con verde oscura, al año y pico la pinte de rojo con anaranjado y blanco -¿Cómo se entero usted e lo que paso entre Dixon y la victima? R: Yo me dirigí a la oficina y oí el comentario ahí y el presidente de la junta y el tesorero, a mi me llamo la atención porque estaban hablando de un carro blanco con rojo y yo dije ese no es el mío, porque el mío es verde -¿Cuándo se entero usted del nexo que tenían la ciudadana y el señor Dixon? R: Cuando llegue a la PTJ ese día yo no sabía que ellos eran novios, yo hasta estas alturas no la conozco ni he visto ni sé como se llama. ES TODO. A las preguntas del Tribunal el testigo manifestó: -¿puede aclara que paso? R: Yo llegue a la oficina y escuche el comentario que estaban buscando un carro blanco con rojo, yo no le pare mucho porque el mío es verde, que me iba a mortificar yo si el mío era verde con verde, luego me vuelven a llamar de la oficina que donde estaba mi carro, y yo le dije que estaba en el taller, que porque estaba buscando el carro mío, me dice supuestamente golpearon una muchacha, y yo le dije que tiene que ver ahí mi carro, ahí m pregunta que si estaba escondiendo mi carro, yo le dije que el carro estaba a 4 cuadras porque le estaban arreglando el tres delantero -¿Qué fecha fue eso? R: Hace tiempo, fecha exacta no recuerdo, harán como tres años -¿Cuándo pinto el carro? R: El carro estaba feíto ya, el se quemo el 25/06/2013 -¿Qué le dijeron al respecto de que ellos eran novios? R: Yo escuche que esa era la novia de Dixon, empezaron hablar de que a la muchacha la habían golpeado, por eso andaban buscando el carro blanco con rojo, porque la muchacha dijo al funcionario que era un blanco con rojo -¿usted acostumbraba darle el carro al señor constantemente? R: No, esa fue la primera vez, después no se lo di mas porque lo mande para San Felipe, yo no lo podía cargar así esperolado. ES TODO.
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
5.- El testigo DEIBIS JOSE FREITEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº (...). Al particular ha de observarse una declaración promovida por la Vindicta Pública, de cuyo dicho es relevante señalar, lo siguiente: “...ese día yo me encontraba trabajando en la línea llegaron unos PTJ me aprehenden en confusión con mi primo, porque supuestamente él era novio de la muchacha y los padres la golpearon algo así, ahí me soltaron y ahí seguí trabajando, la buseta mía era blanca con rojo y amarillo y la que el cargaba era verde con verde oscuro, tengo entendido que fue una confusión conmigo. ES TODO. Igualmente en el debate, la Fiscalía le pregunta al testigo: - ¿Indíquenos desde que fecha trabaja usted para esa ruta? R: Como 10 u 11 años por ahí -¿y su primo? R: También el tiene bastante tiempo, cuantos años exactos no se -¿la buseta que su primo manejaba era de su propiedad? R: Si, el trabajaba conmigo, pero ese día el cargaba otra buseta que era de mi otro primo Julio Fernández -¿puede indicarnos cuál era la ruta que tenía que tomar su primo? R: Nosotros llegamos hasta el Jebe, tenemos 3 recorridos, empieza en el Jebe, sale un San Francisco, un Rotario y un Bolívar, solo esos tres recorridos, mi primo recorría esos tres recorridos -¿les tienen permitido desviarse de la ruta que deben tomar? R: No, solo que haya un choque o algo así, debemos mantener la ruta por eso es una ruta -¿el día de los hechos de que hechos nos habla? R: Yo estaba trabajando ese día y de repente me agarro una patrulla y me llevaron hasta el PTJ confundiéndome que yo estaba saliendo con una muchacha novia, yo tuve conocimiento que eso era en confusión con mi primo fue días después, me entero era porque el era novio de la muchacha, yo ni se quién es esa muchacha -¿su primo era novio de esa muchacha? R: Era lo que se rumoraba -¿explíquenos como es el mecanismo de cierre de la buseta que manejaba su primo? R: La que manejaba el o se si se manejaba manual o suiche -¿en su experiencia cual es el mecanismo de cierre? R: Normalmente deben tener un botón, cuando se daña el gato eléctrico la ponen a cerrar manual, pero no tengo conocimiento si ese estaba dañado. ES TODO”. Igualmente en el debate, la Defensa le pregunta al testigo: -¿me podría indicar cuando fue abordado por los funcionarios del CICPC, donde estaba usted? R: Trabajando en la carrera 2 con calle 7 de San Isabel -¿Cuándo lo detienen estos funcionarios que le indican? R: Ellos en ese momento no me dijeron nada, que tenía que ir hasta la cede, ellos me dijeron que había una denuncia que las características que daban daba conmigo y el carro -¿el señor Dixon hacia trabajaos de avance para usted y su vehículo? R: Si en varias ocasiones como por 5 meses no se cuanto duraría -¿Cuándo usted se entera del problema, usted logro hablar con el señor Dixon? R: No en ningún momento -¿Cuándo logra hablar con el? R: no logre hablar con el así de frente por teléfono pues como tres días 4 días después fue que hable con el -¿de que color es la buseta que conducía el señor Dixon? R: La mía era blanca con rojo y la de mi primo era verde con verde. ES TODO. A las preguntas del Tribunal el testigo manifestó: -se específicamente para que recorrido, sale del Jebe, agarra hospital Vargas, Andrés Eloy, esa es la ruta que uno cubre -¿usted no recuerda que ruta tenia en ese momento? R: No -¿todos los ruta 10 van para Jebe? R: Si -¿ustedes pasan por un cerro? R: Si uno sube a una subida Negra Matea. ES TODO.
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
6.- La declaración de la LIC. GLENCIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.269.795, adscrita a como EXPERTA PROFESIONAL I del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en lugar de la PSICOLOGA Ruby Meléndez, en atención a las valoraciones psicológicas practicadas a la víctima de auto, quien comparece en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del INFORME DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA suscrito por dicha ciudadana, de fecha 23 de agosto de 2013, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición al leer el informe dejó por sentado lo siguiente: “…NO RECONOZCO FIRMA por cuanto no fui quien realizo el informe, PERO RATIFICO CONTENIDO DEL INFORME PSICOLOGICO, realizado a la ciudadana ISARELIS PAOLA PEÑA GOMEZ, quien en su verbatum coherente expresa: yo lo conocí en un ruta, me pidió el numero y se lo di, a veces me invitaba a salir…. El me dijo que lo esperara que estaba en el llenadero, yo lo espere y cuando me monte el ruta, a unas cuadras me dijo que me parara y me lanzo, al asiento me quito los pantalones y abuso de mi yo le decía que no, hasta que grite. Rasgos Identificados: los instrumentos aplicados arrojaron inmadurez emocional, falta de concentración, agresividad inconsciente, incapacidad para cambiar de disposición, estados de ansiedad, dificultades con la figura materna por ser dominante. Para el momento de evaluación muestra apariencia aseada y arreglada, posee fluidez verbal y recatada, su estilo básico de respuesta es el uso del pensamiento, al indagar al respecto comenzó a mostrar preocupación emocional, altos niveles de ansiedad ya que no quería que sus padres se enteraran que ella tenía contacto con el sujeto, la mama es bastante exigente y a veces le pide que se vaya de la casa, estados de ansiedad, dificultades con la figura materna por ser dominante, al aumentar su intensidad sobrepasan los recursos organizados. Conclusiones: se evidencian signos de daño emocional, no se evidencia maltrato emocional o daño psicológico con el evento ocurrido con el sujeto, con poco mecanismo de defensa y evasión, se encuentra atravesando con una dificultad y malestar, prevaleciendo en su personalidad falta de seguridad en su misma, con pocos mecanismos de defensas y evasión el cual ha derivado de un fuerte impacto emocional. ES TODO”
Igualmente en el debate, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la psicóloga respondió: -¿Del informe se evidencia coherencia ene verbatum de la victima? R: si, aunque al inicio de la entrevista fue reservada, al indagar al respecto comenzó a mostrar perturbación -¿se evidencian indicadores de abuso sexual? R: Debo señalar que el informe no lo realice yo, por tanto voy a describir lo que en el informe presentado se plasma, en la parte de los rasgo de identificación de la evaluación que son los indicadores de los instrumentos que se aplicaron no arroja ninguno abuso sexual, arroja timidez, menosprecio, dificultad para mantener las relaciones, habla de las emociones, que al aumentar la carga la capacidad, no refiere ningún indicador a nivel sexual -¿podría determinar las causas del trastorno en la victima? R: en las conclusiones se evidencian signos de daño emocional, al enterarse como sucedieron los hechos y de que ella hace un mes mantenía comunicación con el sujeto, la relación con la madre, y lo que ella hizo para salirse de ese parámetro porque se veía con un desconocido. ES TODO. A preguntas de la Defensa, respondió: -¿podríamos determinar a través de ese estudio de que esta ciudadana Ysarelys podía haber estado mintiendo para ocultar a la madre los hechos que sucedieron? R: Lo que refiere a la evaluación no se visualiza ningún indicador de mentira lo que se evidencia es la tensión, y el ocultamiento de la información para que la madre no se entere de lo sucedido -¿si no se evidencia el maltrato ni daño emocional, a que nos referimos en el informe? R: Que en la relación de esta adolescente con un sujeto, que esa relación no estuvo sometida a algún maltrato que le genere o le haya producido a esta persona. ES TODO, esta juzgadora le pregunta a al psicólogo: -¿partiendo que tenemos una distinción de contacto sexual deseado o no deseado, y los actos lascivos, cuando ocurren los actos lascivos puede haber un impacto emocional? R: Si por supuesto, como no hay evidencia física corporal, queda la huella psicológica, que s el caso que nos ocupa, se genera, que lo genero, que ruptura lo ocasiono, por tanto un acto lascivo y una violencia o una abuso puede generar en un sujeto, daño emocional -¿en el acto lascivo se deja reflejado siempre un daño emocional? R: Si ¿siendo deseado o no deseado? R: Si hablamos de actos lascivos, es porque estamos en una condición de no deseada, que es un daño que se está incurriendo con un sujeto, este también puede generar un daño psicológico, ambos pueden producir a nivel psicológico una huella -¿hay impacto emocional por los actos lascivos o por el R: Un informe psicológico es integral, y cada uno de las partes lleva una correlación y formación que le da lo que sustenta a esa evaluación y lo que se está haciendo, al final, la ultima oración refiere, el me dijo que estaba que estaba en el llenadero, cuando llego, me dijo que me desnudara, me quito el mono y me abuso, eso se lleva a comparar con unos instrumentos, en los rasgos identificativos no se habla de ningún indicador de nivel sexual, no afianza la parte de la condición sexual, se habla de habilidad y poca madurez que tiene la adolescente para relacionarse, la madre es dominante y represiva, ella se sentía culpable por haber traicionado a sus padres, arroja inmadurez emocional, falta de concentración, hay dificultad con la figura materna, contacto social débil, lo que se puede ver es que esta persona es totalmente manipulable, y que tiene dificultad en su entorno con la madre -¿ella quiso según el informe, o no quiso acceder a esta situación? R: Partiendo de la condición particular y personal, además hablando de una adolecente en desarrollo, tiene pocos mecanismos de defensa y atención, ella esta consiente que refiere que la conoció, tuvo una relación que estaba en contacto con esta persona, mas sin embargo, cuando estaban solos la abuso, ella le decía que no, hasta que grito y la soltó, en su verbatum aduce que pedía que no y grito, uso su mecanismo de defensa al gritar. ES TODO.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta “…inmadurez emocional, falta de concentración, agresividad inconsciente, incapacidad para cambiar de disposición, estados de ansiedad, dificultades con la figura materna por ser dominante…”, con un diagnóstico donde se evidencian signos de daño emocional, no se evidencia maltrato emocional o daño psicológico con el evento ocurrido con el sujeto, con poco mecanismo de defensa y evasión, se encuentra atravesando con una dificultad y malestar, prevaleciendo en su personalidad falta de seguridad en su misma, con pocos mecanismos de defensas y evasión el cual ha derivado de un fuerte impacto emocional, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE
7.- El Experto VIVAS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.960, DETECTIVE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines del RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEMINAL, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…reconozco firma y contenido de la experticia N° 9700-127-DC-UB-678-12 DE FECHA 10/07/2012. Las evidencias que me fue suministrada por él gente de investigaciones, fue la siguiente una prenda intima tipo panteleta, fibra naturales de color blanco, la misma presentaba manchas de color blanquecino en la región vaginal, luego del reconocimiento técnico, le realice un método de certeza para la verificación de sustancia seminal, dando como resultado POSITIVO concluyendo que la mancha blanquecina es sustancia seminal, luego de la experticia con fosfatasa acida prostática entregue la respetiva prenda con la cadena de custodia. ES TODO…” Igualmente en el debate, a preguntas de la defensa técnica la experta respondió: - ¿para la fecha en que llevaron la muestra cuanto tiempo habían pasado de los hechos, según la cadena de custodia? R: Según el memo y la cadena de custodia, fue el mismo día 30 de junio. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE
8.- El funcionario actuante JOSE OLIVAR, titular de la cedula de identidad nº 16.476.985, DETECTIVE JEFE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines del acta de investigación, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…tengo 10 años como experto investigador en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Lara. Reconozco firma y contenido del acta de investigación. en fecha 02 de julio del 2012, luego que en el CICPC se tuviese conocimiento para inicio a dar investigación por un abuso sexual, nos trasladamos al seguro social pastor Oropeza, para ondear mas de cómo ocurrieron los hechos, se había iniciado la investigación por el testimonio de la hermana, ella manifiesta que había sido abusada en un ruta, nos trasladamos al barrio cerritos blancos, cuando llegamos al lugar observamos que había un vehículo con las mismas características que indico la víctima, suscribimos con las personas que estaban ahí presentes. Ahí nos entrevistamos con Freitez José y dijo que el había sido quien había conducido esa buseta, luego en la pesquisa se deja constancia de la diligencia practicada que el ciudadano Dixon Feitez había confesado haber tenido relaciones sexuales en el interior de esa buseta y que lo habían denunciado, luego se retuvo la buseta como medio de convicción para la investigación. ES TODO…” Igualmente en el debate, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario respondió: -¿señalas en tu relato que se trasladaron hasta el hospital, como se encontraba ella desde el punto de vista de salud y mental? R: Estaba afectada, recuerdo que la entrevistamos allá porque no estaba en condiciones de trasladarla a la oficina, estaba muy afectada -¿podría señalar las características de la buseta? R: Clase: minibús, marca: chevrolet, modelo: chevimetro, color: verde dos tonos, placas: 02AB50K, se observa su carrocería y pintura en regular estado de usa y conservación, se consigna la inspección técnica al momento que fue inspeccionada. ES TODO. A preguntas de la Defensa, respondió: -¿en el relato que da del acta de investigación penal, hay una parte que fue lo que le manifestó el señor Deivis José Freites? R: Que un ciudadano de nombre Dixon Freites le había comentado haber tenido relaciones con una muchacha dentro de la buseta y que esta lo había denunciado -¿Quién manifestó que estaba conduciendo la buseta? R: José Freitez -¿y que día ocurrieron los hechos? R: según la denuncia el 29 de junio de 2012.
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
9.- El testigo YARNEYDIS ISAMAR PEÑA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.639.267. Al particular ha de observarse una declaración promovida por la Vindicta Pública, de cuyo dicho es relevante señalar, lo siguiente: “...bueno coloque la denuncia porque mi papa estaba haciendo los trabajos de albañilería, mi papa le conto a mi mama, me dijo a tu hermana la violaron, a mi me dio una crisis, mi jefe que es abogado, me dijo que tenía que poner la denuncia, por eso fue a poner la denuncia sin haber visto a mi hermana, en el momento que denuncie dije lo que sabía, que ella estaba montada en el ruta, el señor tranco las puertas e intento abusar de ella. ES TODO. Igualmente en el debate, la Fiscalía le pregunta al testigo: - ¿recuerdas la fecha de la denuncia? R: No -¿Cómo te enteraste? R: Mi mama llamo a mi papa, y mi papa me cuenta a mi, me dijo que mi hermana venia en un ruta y la violaron -¿en que momento hablas con tu hermana? R: al otro día, la encontré el shock -¿te conto lo que le había pasado? R: No decía nada lo que hacía era llorar, ella hablo con mi mama y mi papa, de resto no tocaba el tema, al día siguiente ella lo que hacía era llorar, hasta hoy día el conocimiento que tengo es eso. ES TODO.
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
10.- El testigo JOAQUINA CATARI LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 25.145.237. Al particular ha de observarse una declaración promovida por la Vindicta Pública, de cuyo dicho es relevante señalar, lo siguiente: “...los hechos que presencie fue ninguno porque yo ya estaba cambiado de liceo, yo estudie con ella hasta 3er año, no tuve más contacto con ella, no tenia teléfono y no tenía contacto, ella llego un día a las 11 de la mañana llorando a mi casa, mi mama estaba presente y le decía que iba a llamar a su mama, pero estaba negada, ella decía llorando me violaron pero estaba totalmente nerviosa, llamamos a su mama, la buscaron y ahí no se mas, la tuvieron en el seguro tres días, y yo fui la visite un día, luego fui a declarar en el CICPC y no tuvimos más contacto hasta hace como un año más o menos. Yo no sé si paso o no paso la violación, solo la vi como ella llego a mi casa. ES TODO”. Igualmente en el debate, el Ministerio Público le pregunta a la doctora: -recuerdas a qué hora llego a tu casa? R: Como a las 11 de la mañana -¿Cómo se encontraba ella? R: Ella llego llorando, me abrazo comenzó a llorar, estaba muy nerviosa, y agitada, no daba respuesta, queríamos llamar a la mama y no quería porque la mama tiene un carácter fuerte, pero mi mama si la llamo -¿en algún momento ella te dio detalle de lo que sucedió? R: No, nunca. ES TODO. A preguntas de la defensa técnica la experta respondió: - ¿usted manifestó, que ella llego llorando a su casa, en su vestimenta como observo la vestimento? R: Ella venia con el uniforme del liceo, pero no venia sucia ni nada, cargaba la camisa por fuera pero más nada, el pantalón normal, no estaba roto -¿en la entrevista en el CICPC manifiesta que ella tenía un novio en el barrio el jebe? R: Eso fue una confusión porque cuando declare el me dijo lo que la había dicho la psicóloga a el cuando la muchacha fue entrevistada en con la psicóloga, que al parecer ella iba a tener relaciones con ese novio, pero después ella no quiso, y se puso nerviosa, por eso ella no me hablo mas, no volvimos a ser amigas como antes -¿usted sabe, le consta como era el trato y la relación entre la señorita y su mama? R: La mama tiene un carácter fuerte, obsesivo, manipulador, no la deja salir. ES TODO. A las preguntas del Tribunal el testigo manifestó: - ¿Qué hizo la mama de ella cuando llego a su casa? R: En el momento no la regaño ni nada, la señora llego preocupada, se la llevaron al seguro de una vez, en ningún momento la regaño ni nada, solo le mostro su apoyo -¿de lo que te conto ella te identifico a alguien? R: No ella no me dijo nombre, ella dijo que iba en un ruta, iban solos, que el señor cerro el ruta, que comenzó el forcejeo para tener relaciones, y ella le dio una patada a la puerta y salió corriendo, ella dijo que era un gordito nada mas, fue lo que dijo, mi mama y yo le hicimos varias preguntas pero ella no especifico nada -¿Cómo era la personalidad de ella? R: Ella era en ocasiones tímida, en otras era más suelta, su vestimenta siempre ha sido de escotes, faldas, una persona que ha sufrido eso, trataría de ser mas recatada con las vestimenta -¿después de que ocurrieron los hechos hubo un cambio de personalidad? R: Ella me dejo de hablar, ella cambio mucho conmigo, hablo con ella normal por mensajes pero nunca la he visto mas -¿durante ese lapso de 1er año a 3er año tenia novios? R: En el liceo tuvo tres novios por su casa también tenía un llamado Junior que el también fue a buscarla a mi casa con su mama -¿la viste golpeado, le dolía algo? R: No -¿llego con el bolso del colegio? R: Si ella cargaba un bolso, mi mama incluso la vio un día en la entrada del Jebe, pero no se que haría por ahí -¿ella sigue con ese novio Junior? R: No, ella tiene otro novio ahorita. ES TODO.
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
11.- El Experta BRICEÑO SALON DADNALIS DIEGGIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.030.861, EXPERTA CRIMINALISTICA II adscrita actualmente a la Unidad de Criminalística del Ministerio Publico del estado Lara y reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “… tengo 09 Años como experta criminalística. Reconozco firma y contenido del acta de investigación y experticia. En fecha 30 de junio del 2012, es una inspección técnica en esta fecha siendo las horas de la tarde conjuntamente con el ciudadana José Olivar, realizamos inspección técnica, cuyas características son MARCA: EBRO, MODELO: B-350, COLOR BLANCO Y MILTICOLOR, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: 01AA8CK, la misma presentaba su carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, presentaba inscripciones donde se observaba RUTA 10, en el parabrisas, donde se lee el gran poder de Dios, en el lateral derecho presenta una puerta plegable, se pudo observar que el mencionado automotor se encuentra constituido por 28 puestos, cada butaca cuberita con tapicería de color rojo y gris, con forro rojo y amarillo, en la parte delantera se ubica el puerto del chofer mas la otra butaca, en medio de ambas se ubica una armazón, asimismo en la parte delantera se observa un sistema de empotrado de sonido, se realizó el rastreo en búsqueda de evidencias criminalísticas dando resultado negativo. ES TODO. En relación a la SEGUNDA EXPERTICIA se trata de inspección técnica realizada el 03 de julio de 2012 a las 2 y media de tarde, donde se constituyo comisión en barrio san francisco, taller JJ, se realizo inspección técnica a un vehículo, clase mini bus, marca chevrolet color verde, placas 02AB5K el mismo presentaba su carrocería y pintura así como sus neumáticos en regular estado de uso, RUTA 10, con parabrisas indicando EL SOLDADO DE DIOS, en la parte interior presenta una puerta plegable, el mencionado vehículo con puestos de butacas, con forro de color verde, en la parte delantera presenta unas butacas ambas de similares características y en medio el motor una armazón, cubierto con tapicería color verde, se realizó el rastreo en búsqueda de evidencias criminalísticas dando resultado negativo, la temperatura es calidad y la iluminación cálida…”. De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
DE LAS DOCUMENTALES
Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales:
1.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-4704 de fecha 06-12-2012, suscrito por el DR. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticasdel estado Lara, practicado a las víctimas de autos. En el presente informe se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
2.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEMINAL Nº 9700-127-DC-UB-678-12, de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano EMMANUEL VIVAS, adscrito a la unidad BIOLOGICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a las víctimas de autos. En el presente informe se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.
3.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEMINAL Nº . 9700-056-AT-0695-12, de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por la experta MARÍA MARIN, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suscrito por la experta MARÍA MARIN, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a las víctimas de autos. En el presente informe se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve
4.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 12-06-2012, suscrito por la psicóloga RUBI MELENDEZ adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del Estado Lara. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la madre de una de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
En otro orden de ideas es necesario destacar que en fecha 04 de febrero del año 2016 la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta y solicita a este tribunal prescindir del testimonio del ciudadano Pastor Natividad Yajure Vargas, testigo promovido por la defensa técnica, en su oportunidad; en virtud de considerar esta defensa que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, además que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin; verificando ésta juzgadora lo señalado por dicha defensa técnica, sin objeción de la vindicta pública y acordó efectivamente prescindir del testimonio de las ciudadanas mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de dicho texto adjetivo, y así se decide.
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
Este Juzgado Primero en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera oportuno indicar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y, el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sentencia de fecha 01-04-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 09-0080).
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Partiendo de este esencial principio y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. En tal sentido, para que la actividad probatoria sea suficiente y poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado. Al respecto el artículo 80 del texto normativo especial prevé que salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En otro orden de ideas, en el presente procedimiento se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público; y es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado.
Así las cosas, debe esta Instancia analizar el caso de marras, cuyo tipo penal es (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo extracto relevante al presente procedimiento, establece:
“Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”
La definición de esta forma de violencia está consagrada dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:
“…Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”
Siendo así, se puede establecer que el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo in comento, prevé como objeto material tutelado, la salud de la mujer, siendo el bien jurídico tutelado, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad; dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.
De conformidad con las premisas anteriores, es posible establecer que, para determinar la consumación del Delito de Actos Lascivos, debe verificarse que una mujer sea forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza; siendo idóneo de acreditarlo por el dicho de la víctima como testigo y el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública ya identificado y la valoración médica de la víctima, especialmente en sus partes sexuales.
En el caso de autos, la víctima en la prueba anticipada manifestó: no sé porque el intento eso hacia mí, en ningún momento yo llegue a darle esa confianza de que abusara de mi, para mi yo quería era una amistad no nada de eso… y a ciertas preguntas en el debate respondió -¿hubo una lucha entre ustedes? R: Si yo estaba nerviosa, le pedí que me dejara como pude me lo quite de encima -¿tenía algún tipo de olor tilico? R: No, le decía que se quitara de encima que me dejara por favor, estaba luchando en su contra -¿Cuándo logras bajarte el pantalón que te hace? R: Sus partes intimas, el se bajo su pantalón, introdujo sus partes intimas dentro de mi vagina, su pene dentro de mi vagina, yo estaba en el primer asiente de la puerta, como pude me lo quite de encima, el me lanzo en el asiento y me bajo el pantalón pero no me quito la pantaleta, el me coloco hacia un lado la pantaleta .. -¿querías tener contacto sexual con el? R: No…” Asimismo, del verbatum rendido ante la psicóloga, la misma refirió: “…me lanzo, al asiento me quito los pantalones y abuso de mi yo le decía que no, hasta que grite…”
En atención a las deposiciones realizadas por el médico forense, que compareció al presente procedimiento en calidad de experto, se concluye que la víctima de autos en la entrevista practicada, manifestó haber sido abusada sexualmente por el acusado de autos.
En atención a las premisas anteriores esta juzgadora, determina que el dicho de la denunciante (hermana de la víctima) es creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, de los expertos promovido así como de la prueba anticipada, experticias y declaración de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, reflejaron a consideraciones de esta juzgadora que, efectivamente, el acusado de autos es conocido por la víctima de autos, que en las experticias referidas a los reconocimientos técnico seminal, se encontró rastros de semen humano en las prendas de vestir de la víctima; iigualmente, en la Valoración Médica practicada a la víctima realizadas en el área vaginal, se verifica que la misma no presentó lesiones ni signos de violencia; y en atención a la valoración psicológica, se determina que la misma se encuentra atravesando con una dificultad y malestar, prevaleciendo en su personalidad falta de seguridad en su misma, con pocos mecanismos de defensas y evasión el cual ha derivado de un fuerte impacto emocional, lo cual es el resultado de lo vivido por la paciente; circunstancias ésta que obligan a esta juzgadora, en atención a la calidad de dichas valoraciones, a determinar existencia contacto sexual no deseado, entre la víctima y el acusado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, entre la víctima y el acusado y así se establece.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la madre de la víctima quien mediante el cual realizó señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de los expertos y testigos, sobre la víctima de autos.
Por su parte, la Defensa Pública, y el acusado de autos, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Técnica y el acusado no proveyeron ningún órgano de prueba que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, afirmando que si conoce a la víctima de autos, y así se establece.
En esta oportunidad, es tarea principal de esta juzgadora en el presente procedimiento, explicar las razones por las cuales se dicta la presente decisión, indicándose la existencia del hecho o hechos controvertidos, así como la culpabilidad del acusado; sin embargo, es necesario destacar como premisa general que el concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir que la ofensa, lo refiere a un trato humillante y vejatorio y para ello se observa en primer lugar, a la acción o efecto de humillar a la mujer en su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
En otro orden de ideas, en el presente procedimiento se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público; y es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado.
Así las cosas, en el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: el acusado de autos, el ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), de manera reiterada, en criterio de esta juzgadora, desplegaba una conducta que consistió en contacto sexual genital y no genital, tales como actos lascivos,; conductas éstas que generó en la niña una alteración en su estado emocional tal como se evidencia de la valoración bio psico social legal practicada por el equipo del presente Tribunal, tal como fue identificado ut supra, que se consideran resultado de lo vivido por la víctima y el acusado de autos; siendo que los mismos fueron denunciados por la madre de ella, y corroborados por el Testimonio del experto, y la prueba anticipada, y así se decide.
En tal sentido, en atención a la conducta asumida por el ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), y el estado de salud mental que presenta la víctima de autos, son circunstancias que se subsumen en los postulados previstos en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en la citada normas; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.558.874 por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de las ciudadanas víctimas de autos, actos consustanciales de violencia de género, al ser sus víctimas seleccionadas en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), fue acusado por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, estableciendo la Ley Especial in comento, que dicho delito prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; lo que corresponde la pena definitiva, más las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fecha aproximada de culminación 04 de febrero del año 2020 y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victimas identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, con fecha aproximada de culminación 04 de febrero del año 2020.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. -
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), la REALIZACION DE VEINTE (20) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. -
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), la REALIZACION DE NUEVE (09) TALLERES en Iglesia Maranatha (FUNDAGENA) ubicada en la AV. 20 entre calles 14 y 15 teléfonos 0424-5605679 Y 0251-2519109.
QUINTO: Se impone al ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...) medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el artículo 313 numeral 5º y artículo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.-
SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. -
SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. -
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el día 04 de febrero del año 2016, quedando todos debidamente notificados, y sin necesidad de notificación a las partes por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 15 de junio de 2016.-
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-6100
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