REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de junio de 2016.-
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000074
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como fue juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la SENTENCIA DEFINITIVA que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado, el ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑA IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 65 LOPNNA.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 21-10-2011 se recibe escrito de acusación contentivo de treinta y dos (32) folios útiles por parte de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 03-11-2011, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 01-10-2015 se apertura el juicio oral y privado.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy JUEVES 01 de Octubre del año 2015, siendo las 03:00 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía 16° Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, Defensa Pública Especializada ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA, si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, quien ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 12 años de edad, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente con la Medida de Coerción correspondiente al delito acusado. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. LORELVIS BALBAS, quien expuso lo siguiente: “ciudadana juez esta defensa técnica en primer lugar, niega rechaza y contradice los hechos como lo solicitado por el ministerio público, toda vez que los hechos no ocurrieron como lo establece la vindicta pública, los mismo hechos de acuerdo a la valoración hecha en informe que fue traído como elemento de convicción, no se desprende ningún elemento de convicción para poder condenar a mi defendido, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado de manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. Es todo. “. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, le impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 02:30 P.M. Quedan los presentes convocados.
Revisado como ha sido el presente asunto y en virtud de que el día 08/10/2015 NO HABRA DESPACHO, en virtud que la Jueza a cargo de Tribunal ABG.NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ , se ausentara por motivos de tratamiento médico, previa autorización de la Coordinación del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer acuerda CONVOCAR A LAS PARTES a la nueva fecha para la CONTINUACION DEL ACTO DE JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia contra la Mujer, fijando como fecha de celebración el DIA LUNES 19 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 02:30 P.M, en la presente causa seguida al ciudadano YBRAIN RODRIGUEZ COLMENARES por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la referida Ley. Líbrense Boletas de Citación a las partes. Cúmplase.
En el día de hoy LUNES 19 de Octubre del año 2015, siendo las 03:00 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia 16° Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, Defensa Pública Especializada ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la Fiscalia y NO OBJECION defensa técnica de la, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA VICTIMA. Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 26 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 02:30 P.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy LUNES 29 de Octubre del año 2015, siendo las 02:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Cordura La Representación de la Fiscalia 16° Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, Defensa Pública Especializada ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana YRANBI RAQUEL OLIVERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, bueno yo soy madre de Ismari Pacheco Olivera, aproximadamente hace 6 años estábamos en casa y ella me comento que el ciudadano aquí presente le decía cosas y la tocaba y que en varias oportunidades le dijo que cuando le podía traer una pantaletica, ese día tenia que laborar y por eso la deje en casa de mi mama, en ese momento había un conflicto en la casa donde me la cuidaban habitualmente cuando deje a mi hija en casa de mi mama; un día aproximadamente a las 4 de la tarde fue eso cuando mi hija me pregunto que era un abuso sexual, estábamos viendo un programa de televisión “voz estéreo” estaban pasando un abuso sexual de una niña, y fue cuando ella me dijo que el señor le pedía pantaleticas y la tocaba (la señora llora), me dirigí a todos los agentes y organismos respectivos para denunciar el hecho y precedieron a hacerle las pruebas. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NATALININOSKA AMARO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cuándo usted se refiere a este señor, a quien se refiere? Ybrain José Rodríguez Colmenares, el es el esposo de mi mama, actualmente no tengo vinculo con mi mama, a partir de ese problema perdí nexos con mi mama ¿su hija se quedaba con su mama? Ese día se la deje a mi mama ella me la cuidaba en ese momento estaban los papas de mi esposo enfermos y no tuve con quien más dejarla sino con mi mama, íbamos siempre para allá a visitarla ¿su relación con su mama y el señor Ybrain antes del hecho como era la relación? Con mi mama normal, con el señor Ybrain nunca tuve conflictos ¿Qué exactamente le dijo su hija? Mi hija me pregunta, mama que es un abuso sexual? Y yo le explique y ella me dijo que este señor se metía al cuarto y la tocaba y le pedía pantaletas de ella ¿Qué edad tenía su hija? 7 años ¿Qué hizo usted? Llamo a mi mama y le comento, lo llame a él y le pedí explicaciones el me dijo fue “vamos a hablar”, yo le dije yo no tengo nada que hablar con usted, mi mama me escucho y mas nada ¿usted ha tenido relaciones de nuevo con ellos? Estaba embarazada de mi otra hija, cuando di a luz a mi hija menor, quería saber que era abuela de nuevo y fui a conocer a mi hija, pero no volví a saber más nada de ellas. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿normalmente la niña se quedaba en la casa de la abuela? Íbamos solo a visitarla ¿usted presencio que el señor tuviese interés de propiciar actos a solas con ella? El siempre el la llamaba a jugar en el cuarto, en ese momento me falto malicia como madre, el cuarto de el queda en la cocina, ella entraba al cuarto y yo quedaba dialogando un rato con mi mama, después la llamaba ¿usted notaba un cambio en el comportamiento de la niña? Si ella se quería ir siempre de la casa de la abuela ¿Qué tipo de programa via ella como costumbre? Comiquita, el chavo, cosas de niño ¿Cómo madre de la niña tiene conocimiento si la niña estuvo expuesta a una conversación inapropiada para ella? No, ella iba al colegio y siempre estaba con mi hija, el señor del transporte la llvaba a la casa de la abuela paterna y ahí yo la buscaba ¿Cómo la niña aborda el tema? Ella esta viendo el programa y comienza a llorar, y le digo porque estas llorando, comienzo a llorar con ella, ella sigue llorando y me dice no le vayas a decir nada a mi papa, mama por favor porque tengo miedo, eso fue la primera vez que ocurrió algo asi ¿le dijo que fecha fue es? Me dijo que fue los días que yo la deje allá ¿noto cambios en la conducta de su hija? Si estaba muy insegura ¿le explico en que consistieron esos contactos? Me dijo “yo cargaba short”, me dijo muy poco ¿usted la llevo a un psicólogo? Todo lo que me dijo la fiscalía que hiciera ¿usted solo tiene dos hijas? Si y un niño que falleció. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO ¿Qué le dijo la niña que el señor Ybrain le hizo? Estábamos viendo un programa “voz estéreo”, la niña comienza a llorar y le pregunto porque, y me dijo no le digas a mi papa por favor porque tengo miedo, me dice mama (llorando) cuando yo fui a casa de mi abuelo, mi abuelo me llamo al cuarto cuando estábamos en el cuarto mi abuelo me tocaba, yo cargaba unos shorts y me pidió unas pantaletas ¿Cuántas veces le hizo ella a usted ese comentario? Me lo hizo ese día y no toque más el tema porque yo estaba muy consternada, me mandaron a fiscalía coloque la denuncia y de ahí me dieron la orden para que llevara la niña al dia siguiente, la niña vino y después no tocaba el tema me imagino que no era nada grato para mi hija, después la lleve a las citas del psicólogo, de ahí salía llorando eso era confidencial a mi no me decían nada, como madre trate de sacarla de esa inseguridad que ella tenía, ya ella tiene 14 años juega tennis con Fundela, yo mas nunca le toque ese tema ¿pudo inferir cuantas veces ocurrió el hecho? Recuerdo que me dijo que había sido en dos oportunidades ¿a parte de inseguridad que observo usted como cambio de conducta en la niña una vez que tiene conocimiento de lo que ocurre? Miedo, ella tenía miedo, por ejemplo yo nombraba vamos a casa de tu abuela y a ella le daba miedo y comenzaba a llorar, un dia lo vio a el en las trinitarias y no pudo estar mas ahí, se salió con el papa del centro comercial ¿ella le conto si alguna vez el señor le amenazo? No. En este estado la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. NATALININOSKA AMARO solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas al MEDICO FORENSE DR. JOSE MOTTA han sido NEGATIVAS por cuanto fue JUBILADO y vía telefónica informa su negativa a comparecer al Juicio, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal oficie a la Medicatura Forense de Barquisimeto a los fines de que HAGAN COMPARECER a el o la MEDICA FORENSE adscrita, para que rinda declaración en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-152-5987 de fecha 15/09/2011 realizado por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II DR. JOSE MOTTA BRAVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 02 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 02:00 P.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy LUNES 02 de noviembre del año 2015, siendo las 03:00 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía 16° Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, Defensa Pública Especializada ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la Fiscalía y NO OBJECION defensa técnica de la, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): INFORME PSIQUIATRICO. El cual fue practicado a la niña victima en fecha 03 de junio de 2011, signada bajo el Nro. 9700-152-3072, suscrito por la Dra. AURA ISABEL ALVAREZ, experta profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses. Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 09/11 DE 2015 A LAS 02:00 P.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy LUNES 09 de Noviembre del año 2015, siendo las 02:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de La Representación de la Fiscalía 16° Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, Defensa Pública Especializada ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. NATALININOSKA AMARO solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas al MEDICO FORENSE DR. JOSE MOTTA han sido NEGATIVAS por cuanto fue JUBILADO y vía telefónica informa su negativa a comparecer al Juicio, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal se escuche al MEDICO FORENSE DR. ROJAS ERNESTO, C.I. Nº (...) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-152-3987 de fecha 15/09/2010 realizado por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II DR. JOSE MOTTA BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano ROJAS ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de MEDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), quien declarara conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, actualmente tengo 18 años de servicio como médico y en el Cuerpo de Investigaciones 5 años. En fecha 10 de septiembre del año 2010 fue valorada por el Medico Forense DR. JOSE MOTTA BRAVO quien era el experto profesional a la fecha de la valoración, la niña PEREZ OLIVERO ALVANY RAQUEL de 9 años de edad. Refiere madre de la niña que su padrastro le tocaba los genitales a su hija, según refiere esta. Al examen físico HIMEN INTACTO sin desgarro, región ano rectal sin desgarro, sin signos de violencia extra genital. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NATALININOSKA AMARO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Qué fecha se hizo la valoración? El día 10/09/2010. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cuáles son los signo característicos en este tipo de delito? Tendremos que definir primero la parte de (...), pueden haber (...) sin necesidad de haber ningún tipo de lesión extra genital, son valorados desde el punto de vista efectivo laceraciones o lesiones en este caso no son detallados ¿Cuándo has transcurrido poco tiempo de los hechos debe registrarse algún enrojecimiento en la zona? Hay probabilidad pero sin embargo en estos casaos han transcurrido cierto lado de tiempo, de lo cual es difícil si hubo o no (...) en el área genital ¿ustedes refieren a la persona a que se realice otro tipo de estudio? En el caso de las escolares tenemos la ayuda psicológica que puede arrojar datos pertinentes a la ocurrencia o no del acto lascivos, cuando se le hace la valoración a la paciente, la información que aporta es de suma importancia, si la paciente refiere si no refiere casi siempre son los menores quienes expresan lo que sucedió a sus representantes, cuando se maneja dentro del mismo circulo de evaluación no es necesario. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL MEDICO FORENSE ¿puede una caria en las aéreas genitales de la paciente haber dejado rastros? No. ES TODO. En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico Abg. NATALININOSKA AMARO solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas a la EXPERTA MEDICO PSIQUIATRA DRA. AURA ISABEL ALVAREZ han sido NEGATIVAS por cuanto la misma se encuentra reposo medico, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal se escuche a EL O LA PSIQUIATRA actualmente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME PSIQUIATRICO de fecha 03/06/2011, signado bajo el N° 9700-152-3072 realizado por el EXPERTO PROFESIONAL PSIQUIATRA DRA. AURA ISABEL ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 16 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy LUNES 16 de Noviembre del año 2015, siendo las 09:00 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de La Representación de la Fiscalia 16° Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, Defensa Pública Especializada ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YBRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152-5987, de fecha 15 de septiembre del año 2011, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Departamento de Ciencias Forense. CONCLUSION: HIMEN ANATOMICAMENTE INTACTO, REGION ANO RECTAL SEIN DESGARRO. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA EXTRAGENITAL.” Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy viernes 20 de Noviembre del año 2015, siendo las 10:00 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de La Representación de la Fiscalía 16° Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, Defensa Pública Especializada ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YBRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”, yo en ningún momento he hecho daño a nadie, menos a una persona que considero mi familia en este caso mi nieta, nunca estuve solo con la niña, mi relación con la niña era excelente de nieta a vuelo, le tenía un cariño muy especial, pero nunca le he hecho nada malo, ella habla de una llamada, yo nunca realice ninguna llamada, ese día yo iba para Barinas a trabajar y recibo una llamada de mi esposa y me informa del caso, otra cosa es lo del centro comercial, yo nunca estuve cerca de ella después del problema evitando estar cerca de ella, otra cosa es que esta situación me ha traído muchas consecuencia negativas en cuanto a mi salud, perdí mi trabajo, me puso trabajar con mi carro, y en tres oportunidad des me atracaron y acá estoy cumpliendo siempre con todo lo que me ha mandado el Tribunal. ES TODO. LA DEFENSA TECNICA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUN TAS: Que vinculo tiene con la Sra. Yrani? es la hija mayor de mi esposa, no es mi hija. La niña es la Hija de la Sr.a Irani y vivía en el mismo inmueble? Si es hija de Yrani y en ese momento no vivía en mi casa. Cuando tenía contacto con la niña? Cuando ellas iban a mi casa de visita y el trato era de cariño. Usted propiciaba encuentros con la niña a solas? Nunca estuve solo con la niña, siempre estaban presentes mis hijas, su abuela. Por que cree usted que la niña haya dicho que usted la toco? Como le digo, nunca estuve solo con la niña, yo le tenía un cariño muy especial con ella, yo la quiera como mi nieta, ella en la casa de mi esposa estuvo su estado de gravidez y nació en el seno de mi hogar, la niña estuvo como año y medio. Usted tuvo un problema con la Sra. Yrani? Jamás ni nunca siempre fue una relación normal. ES TODO. EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: NO TEINE PREGUNTAS. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Porque cree usted, que lo denunciaron? No se, hasta hoy me pregunto, el porqué de esta denuncia, es mas perdí hasta el sueño, por esta situación. Tenía problemas con la mama de la victima? No, nunca tuvimos problemas. Quiere decir que usted le tenía más cariño que con el resto de los niños? Le tenía un cariño especial, porque era como mi primera nieta. Que hacía por ella como abuelo? Lo normal, un cariño, la bendición, le preguntaba como estaba, como le había ido en el colegio. Antes de su matrimonio con su esposa tenía hijos? No. Sus hijas que tiene son de quien? Son de mi esposa, abuela de la víctima, en estos momentos estamos separados, pero seguimos estando casados. ES TODO. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 24 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 02:30 P.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy MARTES 24 de Noviembre del año 2015, siendo las 02:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de La Representación de la Fiscalía 16° Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, Defensa Pública Especializada ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (Promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, “PRUEBA ANTICIPADA, CONSISTENTE EN EL TESTIMONIO DE LA NIÑA EVACUADO EN FECHA 21 DE JULIO DEL 2011, A LOS FINES DE SER VALORADA EN JUICIO, REALIZADA CONFORME A LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 307 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 02 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy MIERCOLES 02 de Diciembre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado RAUL SEQUERA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de La Representación de la Fiscalía 16° Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, Defensa Pública Especializada ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 08 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy MARTES 08 de Diciembre del año 2015, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de La Representación de la Fiscalía 16° Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, Defensa Pública Especializada ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA, por quien asume su representación el Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 15 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy MARTES 15 de Diciembre del año 2015, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de La Representación de la Fiscalía 16° Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, Defensa Pública Especializada ABG. PAUL ABREU (SOLO POR ESTE ACTO), el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA, por quien asume su representación el Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy VIERNES 18 de Diciembre del año 2015, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de La Representación de la Fiscalía 16° Ministerio Público ABG. JESUS ALVARADO (SOLO POR ESTE ACTO), Defensa Pública Especializada ABG. ADRIANA MENESESS), el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA, por quien asume su representación el Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día VIERNES 08 DE ENERO DE 2016 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy VIERNES 08 de enero de 2016, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de La Representación de la Fiscalía 16° Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, Defensa Pública Especializada ABG. ADRIANA MENESESS, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA, por quien asume su representación el Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día VIERNES 15 DE ENERO DE 2016 A LAS 10:00 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy VIERNES 15 de enero de 2016, siendo las 03:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de La Representación de la Fiscalía 16° Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, Defensa Pública Especializada ABG. THAYRIS MOSQUERA, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA, por quien asume su representación el Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 21 DE ENERO DE 2016 A LAS 10:00 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy JUEVES 21 de enero de 2016, siendo las 10:00 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de La Representación de la Fiscalía 16° Ministerio Público ABG. VERONICA SALCEDO, Defensa Pública Especializada ABG. THAYRIS MOSQUERA, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA, por quien asume su representación el Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. La Fiscalía Del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: solicito se cite a la DRA. AURA ISABEL ALVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el informe psiquiátrico, por cuanto se encontraba en disfrute de sus vacaciones, pero actualmente se incorporo. ES TODO. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expone: esta defensa no tiene objeción alguna. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA CITAR A LA DRA. AURA ISABEL ALVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO LARA, quien realizo informe psiquiátrico en la presente causa. ES TODO. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día DE HOY 21 DE ENERO DE 2016 A LAS 02:30 P.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy JUEVES 21 de enero del año 2016, siendo las 02:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de La Representación de la Fiscalia 16° Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, Defensa Pública Especializada ABG. THAYRIS MOSQUERA, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, venezolano de cedula de identidad Nº (...), en condición de MEDICA PSIQUIATRA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, RECONOZCO FIRMA Y CONTENIDO DEL INFORME N° 9700-152-3072, de fecha 03/06/2011, actualmente tengo 15 años de servicio como psiquiatra, en el CICPC tengo 6 años de servicio. Evalué al ciudadano RODRIGUEZ COLMENAREZ YBRAIN JOSE, C.I. N° (...), el día 15 de noviembre de 2010, después de la experticia psiquiátrica realizada se encontró que el ciudadano no tenía ningún tipo de retardo mental, la capacidad mental estaba totalmente conservada, podría diferenciar entre el bien y el mal. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NATALININOSKA AMARO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. THAYRIS MOSQUERA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS A LA PSIQUIATRA. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 28 DE ENERO DE 2016 A LAS 10:00 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy JUEVES 28 de enero del año 2016, siendo las 10:00 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de La Representación de la Fiscalía 16° Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, Defensa Pública Especializada ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la representante legal de la victima ciudadana YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “buenos días, esta representación fiscal actuando en representación expresa de la fiscalía general de la república en la fiscalía 16 del ministerio público, esta representación estableció tres elementos fundamentales a evaluar, primero, la vulnerabilidad e la victima, es decir 9 años de edad, la cual se verifica con la partida de nacimiento que fue agregada al expediente, la prueba anticipada, la madre de la victima ciertamente el acusado venia fungiendo una relación con la abuela de la victima, la victima reconocía a este como su abuelo, estos hechos fueron fijados y demostrados, no solo la acción de afectividad de los mismo, sino las conexiones entre todos. La actividad voluntaria de realizar tocamientos de naturaleza libidinosa en la victima, como logramos demostrar esto, la prueba anticipada fue coherente, en la referencia que se realiza en el estudio clínico, como en el estudio psicológico y social del equipo interdisciplinario, esta refiere que ocasiones circunstanciales la víctima se quedo, en situaciones especificas, se quedaba en la casa de su abuela materna y cuando ella se quedaba sola con el acusado este la tocaba por encima de la ropa en su zona sexual específicamente especificada por la victima como el coco, asimismo él le pedía una pantaletica a la víctima, actos de naturaleza sexual que definen su abuso, así como determina el experto del equipo interdisciplinario, la víctima no ha podido olvidar el hecho y se mantiene anclada en el hecho, la valoración médico forense y ginecológica, el forense es acorde al relato de la víctima, al victima señala que los tocamientos de realizaron por encima de la ropa, por lo tanto no dejan rastros algunos forenses, la declaración de la victima nos permite establecer la relación de afectividad con la víctima, es decir cuando la víctima descubre asimismo el abuso del que fue objeto lo que genera el inicio de investigación, esta representación fiscal considera que fueron congruentes los medios probatorios del juicio, el acusado se encontraba en pleno goce de su función mental, no hay error en juicio de razonar, el tienen signos latentes de patriarcado machista, el termino de tráeme una pantaleta, todo con la finalidad de realizarse actos sexuales con el pensamiento de una niña, en consecuencia se verifica desvirtuado la presunción de inocencia del ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), en relación a la comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos los elementos anteriormente señalados considero que quedo demostrada la culpabilidad del mismo por lo que debe ser dictada una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano acusado, quedando desvirtuado la presunción de inocencia. ES TODO. Terminada la exposición, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. LORELVIS BALBAS, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: esta representación de la defensa segunda de violencia de género en representación del ciudadano Ybrain Rodríguez, procede a realizar las conclusiones del debate iniciado. Es un reto permanente tratar de demostrar que hay una segunda verdad u otra óptica con el cual ver este delito, evidentemente la conducta reprochable es el contacto sexual no deseado, los tocamientos no van dirigidos a esa penetración, cuando partimos de esta definición la defensa se encuentra con ciertas barreras, para ser comprobado en el juicio es algo completo, tenemos un reconocimiento médico forense no tenemos ningún tipo de elementos para determinar el hecho, en este caso no hay enrojecimiento que haga presumir que hubo un roce, o un contacto, el experto expreso en la sala que no había un enrojecimiento, esta defensa técnica lo que piensa es en aportar a esta sala un análisis más profundo, la conducta reprochable es un análisis bastante limitado, esta defensa lo que hizo fue recoger ciertos escenarios, en primer lugar me parce interesante el informe integral que hizo el equipo interdisciplinario, nos damos cuando que la madre de la victima presenta ciertos vacios por ciertas heridas que no sanaron, el señor Ybrain es quien cubre como padre ese vacío, hay heridas que carrean el alejamiento esto lo traigo a colación porque ese alejamiento y la visita de la representante legal de la niña con la niña, ella no frecuentaba la casa del señor Ybrain, el contacto no era reiterado entre la niña y el ciudadano a quien representado, la niña mostraba inseguridad y miedos, posterior a los hechos, cuando le hacen su análisis obtengo que la niña es tímida y es insegura mas podríamos vincular de manera absoluta que el ciudadano Ybrain es el responsable de tales indicadores que es inherente a su personalidad, para nadie es un secreto que los niños y adolescentes están sometidos a un desarrollo prematuro en la parte sexual, estos programas televisivos los hace tener un desarrollo prematuro a nivel sexual, los inducen a una sexualidad prematura, no están vigilados a los contenidos que ellos están expuestos, nos damos cuenta de manera interesante que se repiten historias, la representante no sana heridas pasadas, una vez que el padre de la representante legal muere, la madre se aleja, la niña actualmente vive mas tiempo con su abuela paterna que con su madre, podríamos decir que como padres dañamos a nuestros hijos con esquemas que no rompemos. Mi defendido demostró buena fe y existe un afecto no solo por la niña sino por la representante legal de la víctima, lamentablemente estigmatizamos, hace que nosotros dudemos, es por eso que es difícil creerle a mi defendido, que no lleve la misma sangre de la victima cuando dice que quiere a la niña como su hija, creí en esa verdad que el señor Ybrain trato de aportar a este tribunal, podría decir que en este caso no podría existir un pronunciamiento condenatorio cuando existen dudas, estableció un contacto sexual no deseado, no quedo comprobado, la misma madre de la niña deja constancia que eran muy pocas las veces que iban a esa casa, por esas razones en caso de dudas, principio indubio, no logrando el ministerio publico desvirtuar el principio de inocencia, a consideración de esta defensa no hay ni siquiera elementos de convicción, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita sea dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA TOTAL, y plena de los cargos que se le han imputado. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando Representante del Ministerio Público ABG. NATALININOSKA AMARO, sus replicas de la manera siguiente: es necesario precisar algunos elementos, primero no fue probado en el desarrollo del juicio la existencia de una motivación oculta por parte de la madre de la victima perjudicar al acusado, al contrario existía un vinculo fundamentado entre la madre de la víctima y el acusado, al punto que la victima lo reconocía como su abuelo, le pedía la bendición, la razón por la cual deja a la victima a solas en la casa materna, pero no había un señalamiento expresado que hubiesen altercados entre la madre de la víctima y la persona acusado e incluso la madre que seria de la abuela de la víctima, no fue probado durante el proceso, ciertamente como señala la defensa, todos los delitos de naturaleza sexual, uno de los principales problemas es el caso del testigo único, ocupa una mayor relevancia, una víctima con su agresor, es producto de una daño moral, un daño, miedo y tristeza que sale de la victima, determinada por el hecho, en la oportunidad que ella pidió la bendición fue tocada, y no entiende porque razón su abuelo la toca, esos tocamientos por encima de la ropa iban a acompañados por dichos sexuales “cuando vas a dejar una pantaletica” para una niña de 9 años frente a un programa de televisión descubre que fue abusada sexualmente, hubo cambio de la victima frente a esa reacción del acusado, no podemos negar el impacto informativo que tienen esos programas no es hasta ese momento que la victima reconoce que fue abusada, la víctima es víctima no solo del acto sexual sino del sentimiento de tristeza que era su abuelo quien la tocaba y abusaba, siendo el testimonio de la victima corroborado con otros elementos, tenemos a un acusado que está en pleno ejercicio de las facultades mentales, esa información del programa de televisión, descubrimiento de la realidad, en este caso en particular la victima fue muy clara, fue por encima de la ropa, las evidencias físicas son muy sutiles, la victima la ha sido coherente en señalar que este le colocaba por encima de la ropa su mano para tocarla, cuando ella era tocada sentía miedo, tenemos alarmas naturales en nuestro cuerpo, cuando la victima sufre un daño moral como el que fue fijado en la experticia psicosocial, debemos creer en el testimonio de la victima, solito de manera respetuosa al tribunal establezca la responsabilidad penal del acusado y la consecuente condena. ES TODO. SEGUIDAMENTE a la Defensa Privada Pública ABG. LORELVIS BALBAS quien expone sus replicas de la siguiente manera: en sintonía con los argumentos de la fiscalía, es notorio y evidente, cuando nos encontramos con estos casos, cuando se trata con temas de intereses o derecho a la libertad sexual, el fiscal debe proteger y tutelar esos derechos vulnerados, como la defensa presentar otro lente al tribunal, cuando un hombre es señalado por (...), hay cierta inclinación o cierta etiqueta este hombre es un depravado, hablo de los estigmas, me limito al rol de la defensa cuando hace juego o contraste con el informe bio-psico-social, profundizando en la ley es un servicio auxiliar que está formado por expertos en la materia, mas allá del tipo penal, cuando hablamos de la ley, la gran responsabilidad que pesa sobre mis manos tratar de demostrar responsablemente la verdad de este señor, este servicio auxiliar lograron estudiar las realidades, cuando ella declara aquí no va a demostrar su anclaje al pasado, es difícil profundizar que fue lo que paso, debemos hacer uso de esta herramienta del equipo interdisciplinario, cuando ellos estudian tres realidades la del victimario, representante de la víctima y la victima que conclusión trae que hay escenarios de la victima que la realidad legislativa no todo va a hacer un acto libidinoso, porque entonces un padre nunca podrá bañar a su hija más adelante, debemos tener en claro que es un acto libidinoso, hay muchas interrogantes sin respuestas. Solito al tribunal sea declarado no culpable el señor Ybrain. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, como PUNTO PREVIO expone: el Tribunal HACE LECTURA DEL INFORME EMANADO POR PARTE DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, asimismo realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos haciendo un llamado a la conciencia en virtud que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y violación sistemática de sus derechos humanos, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA victima de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la victima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), la REALIZACION DE DOCE (25) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), la REALIZACION DE NUEVE (20) TALLERES en Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en Andrés Eloy Blanco carrera 4 entre calle 2 y 3, Barquisimeto; Sacerdote MIGUEL ANGEL BOMBIN. QUINTO: Se IMPONE al ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformes firman, siendo la 10:00 a.m.
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral determinados por el Tribunal de Control competente son los referidos por la víctima, la cual la hizo en los términos siguientes:
“…conforme a denuncia realizada en fecha 09 de septiembre de 2010, por parte de la madre de la niña victima, se pudo establecer durante la investigación que aproximadamente desde el año 2009, en dos oportunidades en que la niña se encontraba en casa de su abuela materna el imputado de autos aprovecho la oportunidad en que la victima se dirigía a su habitación con el objeto de pedirle la bendición para tocarle los genitales de la victima (por encima de su ropa), situación que le generaba a la victima fundado temor de que sus padres pudieran pegarle o regañarle, ya que no comprendía los alcance de tales acciones por parte del imputado de autos…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- El testimonio de la madre de la víctima YRANI RAQUEL OLIVERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° (...),quien manifiesta que ella se vio decidida a denunciar al ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), en atención a que el mismo abusó de su hija; siendo su declaración la siguiente: “…bueno yo soy madre de Ismari Pacheco Olivera, aproximadamente hace 6 años estábamos en casa y ella me comentó que el ciudadano aquí presente le decía cosas y la tocaba y que en varias oportunidades le dijo que cuando le podía traer una pantaletica, ese día tenia que laborar y por eso la deje en casa de mi mama, en ese momento había un conflicto en la casa donde me la cuidaban habitualmente cuando deje a mi hija en casa de mi mamá; un día aproximadamente a las 4 de la tarde fue eso cuando mi hija me pregunto que era un abuso sexual, estábamos viendo un programa de televisión “voz estéreo” estaban pasando un abuso sexual de una niña, y fue cuando ella me dijo que el señor le pedía pantaleticas y la tocaba (la señora llora), me dirigí a todos los agentes y organismos respectivos para denunciar el hecho y precedieron a hacerle las pruebas. ES TODO…”, hechos estos narrados por la representante de la víctima tal como se evidencia de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señalando lo siguiente: -¿Cuándo usted se refiere a este señor, a quien se refiere? R: Ybrain José Rodríguez Colmenares, él es el esposo de mi mama, actualmente no tengo vinculo con mi mamá, a partir de ese problema perdí nexos con mi mamá -¿su hija se quedaba con su mamá? R: Ese día se la deje a mi mama ella me la cuidaba en ese momento estaban los papas de mi esposo enfermos y no tuve con quien más dejarla sino con mi mama, íbamos siempre para allá a visitarla -¿su relación con su mama y el señor Ybrain antes del hecho como era la relación? R: Con mi mama normal, con el señor Ybrain nunca tuve conflictos -¿Qué exactamente le dijo su hija? R: Mi hija me pregunta, mama que es un abuso sexual? Y yo le explique y ella me dijo que este señor se metía al cuarto y la tocaba y le pedía pantaletas de ella -¿Qué edad tenía su hija? R: 7 años -¿Qué hizo usted? R: Llamo a mi mama y le comento, lo llame a él y le pedí explicaciones el me dijo fue “vamos a hablar”, yo le dije yo no tengo nada que hablar con usted, mi mama me escucho y mas nada -¿usted ha tenido relaciones de nuevo con ellos? R: Estaba embarazada de mi otra hija, cuando di a luz a mi hija menor, quería saber que era abuela de nuevo y fui a conocer a mi hija, pero no volví a saber más nada de ellas. ES TODO. Seguidamente al respondió a la Defensa Pública en los siguientes términos -¿normalmente la niña se quedaba en la casa de la abuela? R: Íbamos solo a visitarla -¿usted presencio que el señor tuviese interés de propiciar actos a solas con ella? R: El siempre el la llamaba a jugar en el cuarto, en ese momento me falto malicia como madre, el cuarto de el queda en la cocina, ella entraba al cuarto y yo quedaba dialogando un rato con mi mama, después la llamaba -¿usted notaba un cambio en el comportamiento de la niña? R: Si ella se quería ir siempre de la casa de la abuela -¿Qué tipo de programa vía ella como costumbre? R: Comiquita, el chavo, cosas de niño -¿Cómo madre de la niña tiene conocimiento si la niña estuvo expuesta a una conversación inapropiada para ella? R: No, ella iba al colegio y siempre estaba con mi hija, el señor del transporte la llevaba a la casa de la abuela paterna y ahí yo la buscaba -¿Cómo la niña aborda el tema? R: Ella esta viendo el programa y comienza a llorar, y le digo porque estas llorando, comienzo a llorar con ella, ella sigue llorando y me dice no le vayas a decir nada a mi papa, mama por favor porque tengo miedo, eso fue la primera vez que ocurrió algo así -¿le dijo que fecha fue es? R: Me dijo que fue los días que yo la deje allá -¿noto cambios en la conducta de su hija? R: Si estaba muy insegura -¿le explico en que consistieron esos contactos? R: Me dijo “yo cargaba short”, me dijo muy poco -¿usted la llevo a un psicólogo? R: Todo lo que me dijo la fiscalía que hiciera -¿usted solo tiene dos hijas? R: Si y un niño que falleció. ES TODO. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal la víctima manifestó: -¿Qué le dijo la niña que el señor Ybrain le hizo? R: Estábamos viendo un programa “voz estéreo”, la niña comienza a llorar y le pregunto porque, y me dijo no le digas a mi papa por favor porque tengo miedo, me dice mama (llorando) cuando yo fui a casa de mi abuelo, mi abuelo me llamo al cuarto cuando estábamos en el cuarto mi abuelo me tocaba, yo cargaba unos shorts y me pidió unas pantaletas -¿Cuántas veces le hizo ella a usted ese comentario? R: Me lo hizo ese día y no toque más el tema porque yo estaba muy consternada, me mandaron a fiscalía coloque la denuncia y de ahí me dieron la orden para que llevara la niña al día siguiente, la niña vino y después no tocaba el tema me imagino que no era nada grato para mi hija, después la lleve a las citas del psicólogo, de ahí salía llorando eso era confidencial a mi no me decían nada, como madre trate de sacarla de esa inseguridad que ella tenía, ya ella tiene 14 años juega tennis con Fundela, yo mas nunca le toque ese tema -¿pudo inferir cuantas veces ocurrió el hecho? R: Recuerdo que me dijo que había sido en dos oportunidades -¿aparte de inseguridad que observo usted como cambio de conducta en la niña una vez que tiene conocimiento de lo que ocurre? R: Miedo, ella tenía miedo, por ejemplo yo nombraba vamos a casa de tu abuela y a ella le daba miedo y comenzaba a llorar, un día lo vio a el en las trinitarias y no pudo estar mas ahí, se salió con el papa del centro comercial -¿ella le conto si alguna vez el señor le amenazo? R: No.
Al analizar estas repuestas dada por la madre de la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida a su hija y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su hija por la conducta realizada por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-
5.- El experto ROJAS ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° (...), MEDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, y en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración médica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…actualmente tengo 18 años de servicio como médico y en el Cuerpo de Investigaciones 5 años. En fecha 10 de septiembre del año 2010 fue valorada por el Medico Forense DR. JOSE MOTTA BRAVO quien era el experto profesional a la fecha de la valoración, la niña PEREZ OLIVERO ALVANY RAQUEL de 9 años de edad. Refiere madre de la niña que su padrastro le tocaba los genitales a su hija, según refiere esta. Al examen físico HIMEN INTACTO sin desgarro, región ano rectal sin desgarro, sin signos de violencia extra genital. ES TODO…” Igualmente en el debate, el Ministerio Público le pregunta a la doctora: -¿Qué fecha se hizo la valoración? R: El día 10/09/2010. ES TODO. Seguidamente el experto respondió a la Defensa Pública en los siguientes términos -¿Cuáles son los signos característicos en este tipo de delito? R: Tendremos que definir primero la parte de (...), pueden haber (...) sin necesidad de haber ningún tipo de lesión extra genital, son valorados desde el punto de vista efectivo laceraciones o lesiones en este caso no son detallados -¿Cuándo ha transcurrido poco tiempo de los hechos debe registrarse algún enrojecimiento en la zona? R: Hay probabilidad, pero sin embargo en estos casaos han transcurrido cierto lado de tiempo, de lo cual es difícil si hubo o no (...) en el área genital -¿ustedes refieren a la persona a que se realice otro tipo de estudio? R: En el caso de las escolares tenemos la ayuda psicológica que puede arrojar datos pertinentes a la ocurrencia o no del acto lascivos, cuando se le hace la valoración a la paciente, la información que aporta es de suma importancia, si la paciente refiere si no refiere casi siempre son los menores quienes expresan lo que sucedió a sus representantes, cuando se maneja dentro del mismo circulo de evaluación no es necesario. ES TODO. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal el experto manifestó: -¿puede una caricia en las aéreas genitales de la paciente haber dejado rastros? R: No. ES TODO.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, visto que de la valoración médico forense de fecha 10/09/2010, en la misma no se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
7.- La declaración de la Dra. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, venezolana, de cedula de identidad Nº (...), Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en atención al INFORME PSIQUIÁTRICO practicado a las víctima de autos, quien comparece en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 03/06/2011, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición al leer el informe dejó por sentado lo siguiente: “…RECONOZCO FIRMA Y CONTENIDO DEL INFORME N° 9700-152-3072, de fecha 03/06/2011, actualmente tengo 15 años de servicio como psiquiatra, en el CICPC tengo 6 años de servicio. Evalué al ciudadano RODRIGUEZ COLMENAREZ YBRAIN JOSE, C.I. N° (...), el día 15 de noviembre de 2010, después de la experticia psiquiátrica realizada se encontró que el ciudadano no tenía ningún tipo de retardo mental, la capacidad mental estaba totalmente conservada, podría diferenciar entre el bien y el mal. ES TODO”
DE LAS DOCUMENTALES
Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales:
1.- COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA VICTIMA, la cual permite la identificación y edad de loa victima de autos, en razón de lo cual este juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende y así se resuelve.
2.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-152-5987 de fecha 15 de septiembre del año 2011, suscrito por el ciudadano Dr. José Motta Bravo experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a la víctima de autos. En el presente informe se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, donde se indica como CONCLUSION: HIMEN ANATOMICAMENTE INTACTO, REGION ANO RECTAL SEIN DESGARRO. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA EXTRAGENITAL, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
3.- Informes Psiquiátrico Nº 9700-152-3072 ambos de fecha 03 de junio de 2011, suscritos por la PSIQUIATRA DRA. Dra. AURA ISABEL ALVAREZ, experta profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas de acusado, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
4.- PRUEBA ANTICIPADA. Consistente en testimonio de la niña evacuado en fecha 21 de julio de 2011, a los fines de ser valorada en juicio. Realizada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente: “… . La psicóloga esta conversando con la niña (representada de la Ciudadana Ynari Raquel Olivera):creo que el año pasado yo estaba donde mi abuela la mama de mi mama, ahí mi mama me llevaba a ver a mi abuela y a mis tías, cuando mi tío me vio me decía que vaya a pedirle la sion (Bendición) a su abuelo, yo iba a pedirle la sion (Bendición) al cuarto del abuelo cuando iba el me toco, eso fueron dos veces, la primera vez el me tocaba, el me decía como estas mi niña linda y llegaba y me tocaba el coco, el me lo tocaba, yo cargaba un pantalón, el me tocaba con e pantalón puesto, me tocaba y me decía cuando me vas a llevar una pantaletica, yo no decía nada porque pensaba que mi papa me iba a pegar y paso una segunda vez y fue igual y cargaba un short, el no me metió la mano y no me toco en otra parte del cuerpo ni me beso , no le vi sus partes y yo no lo bese tampoco, no tengo mas nada que decir. Se deja constancia de la psicóloga canalizara cualquier pregunta que la Defensa Técnica, representante del Ministerio Público y el Tribunal vallan realizar; A preguntas del Tribunal: estaban otras personas en la casa? Mi abuela y mis tías, les dijiste algo a ella? no, cuando el te dijo que cuando le ibas a traer la pantaletica que sentías? miedo, a quien se lo contestes? a mi mama, cuando te paso esto que hiciste? Me iba y le decía ya vengo que me llama mi tía, te llego a decir algo si le contabas algo a alguien? No, donde queda la casa de tu abuela? Por la nueva paz, en la casa donde el me tocaba estaba mi mama mis dos tías y mi abuela, ese día como te sentiste? Sentía mucho miedo, en la noche dormí tranquila esa noche no me acordaba de eso, me sentía bien. La defensa ni la fiscalía tienen preguntas algunas…”, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la testimonial practicada.-Así se resuelve.-
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
Este Juzgado Primero en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera oportuno indicar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y, el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sentencia de fecha 01-04-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 09-0080).
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Partiendo de este esencial principio y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. En tal sentido, para que la actividad probatoria sea suficiente y poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado. Al respecto el artículo 80 del texto normativo especial prevé que salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En otro orden de ideas, en el presente procedimiento se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público; y es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado.
Así las cosas, debe esta Instancia analizar el caso de marras, cuyo tipo penal es (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo extracto relevante al presente procedimiento, establece:
“(...)
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los (...) en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”
La definición de esta forma de violencia está consagrada dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:
“…Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como (...), (...) violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”
Siendo así, se puede establecer que el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo in comento, prevé como objeto material tutelado, la salud de la mujer, siendo el bien jurídico tutelado, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad; dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.
De conformidad con las premisas anteriores, es posible establecer que, para determinar la consumación del Delito de (...), debe verificarse que una mujer sea forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza; siendo idóneo de acreditarlo por el dicho de la víctima como testigo y el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública ya identificado y la valoración médica de la víctima, especialmente en sus partes sexuales.
En el caso de autos, la víctima en la prueba anticipada manifestó: yo iba a pedirle la sion (Bendición) al cuarto del abuelo cuando iba el me toco, eso fueron dos veces, la primera vez el me tocaba, el me decía como estas mi niña linda y llegaba y me tocaba el coco, el me lo tocaba, yo cargaba un pantalón, el me tocaba con e pantalón puesto, me tocaba y me decía cuando me vas a llevar una pantaletica, yo no decía nada porque pensaba que mi papa me iba a pegar y paso una segunda vez y fue igual y cargaba un short, el no me metió la mano y no me toco en otra parte del cuerpo ni me beso , no le vi sus partes y yo no lo bese tampoco, no tengo mas nada que decir…”
Igualmente a el médico forense las niñas le manifestaron lo siguiente: “…la niña PEREZ OLIVERO ALVANY RAQUEL de 9 años de edad. Refiere madre de la niña que su padrastro le tocaba los genitales a su hija, según refiere esta. Al examen físico HIMEN INTACTO sin desgarro, región ano rectal sin desgarro, sin signos de violencia extra genital…”. Circunstancias ésta que obligan a determinar que el dicho de la denunciante (testigo y representante de la víctima) como creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la declaración de la testigo (madre de la niña víctima), del experto promovido así como de la prueba anticipada y de la partida de nacimiento, en el presente procedimiento, reflejaron a consideraciones de esta juzgadora que, efectivamente, el acusado de autos es conocido por la víctima de auto por haber sido esposo de una de las tías de las víctima abuela materna de la víctima, no obstante tales testigas, no presenciaron ninguno de los hechos denunciados en el presente procedimiento referidos a la violencia sexual y así se establece.
En atención al resultado de las deposiciones realizadas por el médico forense, que compareció al presente procedimiento en calidad de experto, se concluye que la víctima de autos en la entrevista practicada, manifestó haber sido abusada sexualmente por el acusado de autos; circunstancias éstas que determinan la conducta del sujeto activo en el presente procedimiento y que vulnera el derecho a decidir libremente sobre la sexualidad de las niñas víctimas de autos, y así se establece
Igualmente, en dicha Valoración Médica practicada realizadas en el área vaginal, se verifica que la niña no presentaron lesiones ni signos de violencia; circunstancia ésta que obligan a esta juzgadora, en atención a la calidad de dichas valoraciones, a determinar la inexistencia el empleo de violencias que constriña a la víctima de autos acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral y así se establece.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la madre de la víctima quien mediante el cual realizó señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios del experto y testiga, sobre las víctimas de autos.
Por su parte, la Defensa Pública, y el acusado de autos, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Técnica y el acusado no proveyeron ningún órgano de prueba que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, afirmando que si conoce a la víctima de autos, y así se establece.
En esta oportunidad, es tarea principal de esta juzgadora en el presente procedimiento, explicar las razones por las cuales se dicta la presente decisión, indicándose la existencia del hecho o hechos controvertidos, así como la culpabilidad del acusado; sin embargo, es necesario destacar como premisa general que el concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir que la ofensa, lo refiere a un trato humillante y vejatorio y para ello se observa en primer lugar, a la acción o efecto de humillar a la mujer en su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
En otro orden de ideas, en el presente procedimiento se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público; y es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado.
Así las cosas, en el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: el acusado de autos, el ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), de manera reiterada, en criterio de esta juzgadora, desplegaba una conducta que consistió en contacto sexual genital y no genital, tales como (...),; conductas éstas que generó en la niña una alteración en su estado emocional tal como se evidencia de la valoración bio psico social legal practicada por el equipo del presente Tribunal, tal como fue identificado ut supra, que se consideran resultado de lo vivido por la víctima y el acusado de autos; siendo que los mismos fueron denunciados por la madre de ella, y corroborados por el Testimonio del experto, y la prueba anticipada, y así se decide.
En tal sentido, en atención a la conducta asumida por el ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), y el estado de salud mental que presenta la víctima de autos, son circunstancias que se subsumen en los postulados previstos en el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en la citada normas; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadanas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de las ciudadanas víctimas de autos, actos consustanciales de violencia de género, al ser sus víctimas seleccionadas en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue acusado por la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, estableciendo la Ley Especial in comento, que dicho delito prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; lo que corresponde la pena definitiva, más las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fecha aproximada de culminación 28 de enero del año 2020 y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victimas identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, con fecha aproximada de culminación 28 de enero del año 2020.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. -
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), la REALIZACION DE DOCE (12) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. -
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), la REALIZACION DE NUEVE (09) TALLERES en Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en Andrés Eloy Blanco carrera 4 entre calle 2 y 3, Barquisimeto; Sacerdote MIGUEL ANGEL BOMBIN.
QUINTO: Se impone al ciudadano YBRAIN JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...) medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el artículo 313 numeral 5º y artículo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.-
SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. -
SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. -
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el día 28 de enero del año 2016, quedando todos debidamente notificados, y sin necesidad de notificación a las partes por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 15 de junio de 2016.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-74
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