REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2015-003008
ASUNTO: KP02-V-2014-2187
PADRE: ABRAHAN JOSE GARCÍA ARCAYA, (DATOS OMITIDOS)
MADRE: MARIA DEL CARMEN CUELLO ACOSTA (DATOS OMITIDOS)
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: CUSTODIA
En fecha 11 de noviembre del año 2015, el ciudadano ABRAHAN JOSE GARCÍA ARCAYA, demandó a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CUELLO ACOSTA, por la Custodia de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que desde hace aproximadamene hace dos años ha ejercido la custodia de sus hijos y que razón por la cual, solicita se declare judicialmente el ejercicio de la Custodia de sus hijos, tal como lo ha venido haciendo. Anexo a la demanda, presentó copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios.
Admitida la presente demanda, en fecha 25 de noviembre del año 2015, se acordó notificar a la parte demandada.
En fecha 02 de febrero del año 2016, se notificó a la ciudadana demandada, por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Certificando la actuación del Alguacil, la Secretaria adscrita a este despacho Judicial en fecha 09 de marzo de 2016; y, fijando Audiencia en fase de Mediación mediante auto separado y expreso.
En fecha 21 de junio de 2016, día y hora fijado por este Tribunal, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia personal de las partes; dándose inicio a la mediación, por lo que este Tribunal, haciendo uso de los principios rectores procesales que rigen la mediación, dejándose constancia que se llegó a un acuerdo entre las partes en cuanto a la Custodia, establecido, en los términos siguientes:
Primero: La madre en este acto, ratifica que efectivamente el padre es quien ha ejercido la custodia de sus hijos, desde el 18 de marzo de 2014, que no se opone a ello, y manifiesta su conformidad que continúe en el ejercicio de la custodia.
En ese mismo acto, las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo e interés superior del niño, discutieron el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; asuntos no contenidos en la demanda, sin embargo, llegaron igualmente al siguiente acuerdo:
De la Convivencia Familiar.
Primero: Los padres de mutuo acuerdo establecen que la madre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada quince días, buscando a los niños en el hogar paterno, el día sábado a las 9:00 de la mañana y los retornará al hogar paterno el domingo a las 4:00 de la tarde.
Segundo: las festividades de Carnaval y la conmemoración de Semana Santa, ambos padres acuerdan alternar dichas festividades, en el sentido que si un progenitor, disfruta carnaval, el otro la semana santa, alternando en los años siguientes.
Tercero: En vacaciones escolares, ambos padres se comprometen a asumir la responsabilidad de nivelar a sus hijos educativamente, así como también compartir tiempo de descanso con ellos, en este sentido, acuerdan compartir y alternar las vacaciones escolares, en el sentido que compartan quince (15) días, con un progenitor y quince (15) días del otro progenitor, desde el inicio hasta el fin de las vacaciones escolares.
Cuarto: En la época decembrina, ambos padres acuerda, que la madre comparta con sus hijos desde el 20 de Diciembre hasta el 24 de Diciembre, el padre disfrutará con sus hijos desde el 25 hasta el 01 de enero de cada año, y la madre compartirá con sus hijos desde el 02 de enero hasta el 05 de enero. Así será todos los años.
Quinto: Los padres acuerdan que la madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar por vía telefónica diaria, a partir de las 6:00 de la tarde, que no interrumpa la hora de la comida, estudio o sueño. Llamará al Nro. (OMITIDO) (hijo). Pronto le hará llegar el número de teléfono de la niña.
De la Obligación de Manutención.
Primero: La madre ofrece cancelar en beneficio de sus hijos la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) QUINCENALES, para cubrir los gastos de alimentación, suma que depositará en cuenta del Banco exterior (OMITIDO)cuenta corriente, siendo titular el padre del Adolescente.
Segundo: Para los gastos de uniforme y útiles escolares, ambos padres acuerdan compartir de manera equitativa dichos gastos.
Tercero: Ambos padres acuerdan compartir los gastos propios de la época decembrina, relativo a vestido, calzado y juguete, en el sentido que un progenitor, compra lo propio para las fiestas del 24 de Diciembre y el otro progenitor para la fiesta de año nuevo.
Cuarto: los gastos extraordinarios, gastos médicos, medicinas, vacunas, exámenes médicos, que no cubra el seguro médico que gozan los niños, lo cubren los padres en partes iguales.
Ahora bien, visto los acuerdos celebrados por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse, tomando en cuenta lo siguiente:
Primero: De la opinión del niño. mediante auto de fecha 10 de febrero del año 2016, se fijó día y hora para acto para que los beneficiarios, emitan su opinión en el presente asunto. Dejándose constancia de su incomparecencia mediante auto de fecha 01/03/2016; sin embargo, el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Mediación, compareció voluntariamente la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien de manera voluntaria, emitió su opinión, sobre el ejercicio de la Custodia, Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acordados por sus padres, manifestando su conformidad con el acuerdo y su deseo de cohabitar con su padre, dejando igualmente claro ante quien suscribe el presente fallo, que quiere visitar y compartir con su madre. En consecuencia, este Tribunal con vista a su opinión y el acuerdo celebrado considera que satisface las necesidades de materiales y emocionales que requiere la niña. Con respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto los padres arribaron un acuerdo satisfactorio, este Tribunal prescinde de su opinión, no obstante, no es obstáculo que mas adelante el adolescente comparezca a emitir su opinión de manera voluntaria o que la requiera el Tribunal por alguna incidencia que surja. Asi queda establecido.
Segundo:: Cabe destacar que a pesar que el objeto principal de la solicitud es el ejercicio de la Custodia, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez y a las partes que en interés superior del niño, los acuerdos pueden versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda; en razón de ello, las partes en beneficio e interés de sus hijos adicional al ejercicio de la Custodia, asumen de mutuo acuerdo, los compromisos que deben observar cada padre con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos y la Obligación de Manutención; tal y como consta en el acta levantada y reproducida en el presente fallo
Ahora bien, por cuanto los acuerdos celebrados por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los mismos no vulnera derechos de los hermanos beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a tener un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación.
Igualmente se garantiza el derecho a ser cuidados, criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los hermanos, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, todo conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 5, 8, 25, 26, 27 y 28, 30, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, +Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de CUSTODIA, REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por los ciudadanos ABRAHAN JOSE GARCÍA ARCAYA Y MARIA DEL CARMEN CUELLO ACOSTA, padres de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, A los treinta (30) días del mes de Junio de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 913-2016 y se publicó siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
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