REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KH0U-X-2016-000075

DEMANDANTE: JOSE MANUEL PEREZ MOLINA, (datos omitidos)
DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ RODRIGUEZ, (datos omitidos)
BENEFICIARIAS: (identificación omitida. Art. 65 Lopnna)
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA

Vista la demanda de Responsabilidad de Crianza, intentada por el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ MOLINA (datos omitidos), en virtud de que las niñas manifiestan tener miedo de volver a casa de su madre, siendo que el Consejo de Protección revoco la medida de protección considerando que la madre culmino sus talleres de padres.
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad de las niñas antes mencionadas, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, esta jueza observa que en virtud de lo planteado y probado por el progenitor del niño, en aras de resguardar el interés superior del mismo, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones, a fin de evitar situaciones que pongan en riesgo la integridad física del beneficiario.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido. A este respecto, se evidencia que tal como fue analizado por el a quo constitucional no era evidente que se le estaba lesionando a la niña su derecho a la educación, pues el simple retiro de la niña de la institución educativa donde realizaba sus estudios no necesariamente implicaba que no continuaría cursando tales en otra institución, aunado a que se trataba de una prueba aislada, no adminiculada a otra situación grave que justificara el otorgamiento de la medida, por lo que considera esta Sala Constitucional que no existían motivos que autorizaran el otorgamiento de la medida cautelar decretada, actualmente impugnada en amparo…” (Subrayado del Tribunal)”
En consecuencia, y por cuanto existen suficientes elementos que crean convicción en esta juzgadora respecto al riesgo a la integridad física y emocional de las beneficiarias de autos, dada la presunta conducta omisiva y ofensiva de la madre, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DEL PADRE de las adolescentes (identificación omitida) en consecuencia las mismas antes mencionadas, deberán permanecer con el padre, ciudadano JOSE MANUEL PEREZ MOLINA (datos omitidos) mientras se desarrolla el presente procedimiento y se dicta la Sentencia definitiva.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

La Juez Segunda de Primera Instancia
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin

La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 853-2016 y se publicó siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria,

OMOG/ANDREA PEREIRA
ASUNTO: KH0U-X-2016-000075
Motivo: Medida Provisional de Responsabilidad de Custodia