TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de Junio de 2.016
206º y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadano VALENTIN PEÑA, titular de la cédula de identidad número 1.923.599, domiciliado en la vía la Soledad, Caserío la Rencheria, Casa s/n, en la Población de Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ y EDGAR ALEXANDER NARVAEZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918 y 157.173.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número 11.129.141, con domicilio en la vía la Soledad, Caserío la Rencheria, Casa s/n, Barrio Turiamo, en la Población de Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN FELIX LEON CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.388.

EXPEDIENTE: A-0485-2016


MOTIVO: (RESTITUCION DE INMUEBLE)



II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 19 de enero de 2015, los abogados en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ y EDGAR ALEXANDER NARVAEZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.918 y 157.173 respectivamente, en su condición de apoderados del ciudadano VALENTIN PEÑA, titular de la cédula de identidad número 1.923.599, interponen demanda de RESTITUCIÖN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número 11.129.141; consignando las siguientes documentales:
Original de poder otorgado por el actor, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estrado Trujillo, en fecha 09 de septiembre de 2.015, anotado bajo el número 34, tomo 71, folios 154 al 157; marcado con letra “A”
Copia simple de Certificación de Autenticación del año 2.010, anotado bajo el número 30, tomo 06 de fecha 15 de septiembre de 2.010, por ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo de documento de compra-venta sujeta a usufructo; marcado con letra “B”.
Copia simple de Providencia Administrativa, emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad del Estado Trujillo; marcada con letra “C”.
(Escrito de demanda que riela del folio 01 al 03).
En fecha 22 de enero de 2016, el tribunal visto que la demanda incoada no expresaba el equivalente en unidades tributaria; mediante auto instó a la parte actora a indicar lo concerniente de conformidad al literal “b” de la Resolución número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2.009; absteniéndose el respectivo juzgado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demandada hasta tanto el actor subsanara lo indicado; riela al folio 09.
En fecha 27 de enero de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EDGAR NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 157.173, mediante diligencia procedió a indicar el equivalente en unidades tributarias de la demanda incoada; cursante al folio 10.
En fecha 01 de febrero de 2016, mediante auto es admitida la presente demanda, ordenándose en dicho auto la citación de la parte demandada de autos, cursante del folio 11 al 12.
En fecha 16 de febrero de 2016, el alguacil del tribunal mediante consiga mediante diligencia la boleta de citación firmada por la parte demandada; riela del folio 13 al 14.
En fecha 16 de marzo de 2.016, la demandada de autos debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN FELIX LEON CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.388; ocurre mediante escrito a contestar la demanda incoada en su contra; acompañando en este contexto las siguientes documentales:
Copia simple de documento de compra-venta sujeta a usufructo debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 15 de septiembre de 2.010, inserto bajo el número 30, tomo 06; marcado con letra “A”.
Original de auto de Ejecución de Sentencia Absolutoria, expedido por el Tribunal Penal de Ejecución número 02 de fecha 18 de noviembre de 2.014; marcada con la letra “B”.
Copia simple de cédula de identidad de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2.016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente por la materia y declina la misma por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela del folio 25 al 26.
En fecha 06 de abril de 2.016, el tribunal declinante en razón de haber quedado firme la decisión de fecha 29 de marzo de 2.016, ordenó remitir el expediente para ante éste Juzgado con competencia Agraria, librándose en este contexto y en la fecha, número 3230-78-2.016; corre inserto del folio 27 al 28.
En fecha 16 de mayo de 2.016, este Tribunal con competencia Agraria recibe el presente expediente mediante nota secretarial estampada en oficio número 3230-78-2.016 que riela al folio 28.
En fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado con competencia Agraria mediante auto y a los fines de pronunciarse sobre la competencia; fijó de oficio para el día viernes 27 de mayo de 2.016 a las 09:30 a.m.; la practica de una inspección judicial sobre el bien objeto de la pretensión, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras-Trujillo, en la designación de un practico auxiliar que acompañe al tribunal durante el recorrido; librándose al respecto oficio 0167-16; despacho habilitado conforme decreto número 10 proferido por el suscrito en la misma fecha; en la cual se habilitó el juzgado para practicar inspección judicial los días declarados no laborables por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de los efectos del fenómeno climático conocido como “El Niño”, sobre la central Hidroeléctrica Simón Bolívar; Decreto Presidencial 2.303 de fecha 26 de abril de 2.016, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.890; ordenando agregar copias simples del decreto número 10 de este jurisdicente; corren insertas del folio 29 al 32.
En fecha 27 de mayo de 2.016, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la pretensión; juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Forestal RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad numero 5.013.635, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, evacuándose la respectiva inspección Judicial; acta que corre inserta del folio 33 al 35.
En fecha 13 de junio de 2.016, el Ingeniero Forestal RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad numero 5.013.635, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo; consigna informe fotográfico en seis (06) folios útiles y diez (10) impresiones fotográficas; riela del folio 36 al 41.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Quien aquí decide, constata que la presente demanda por Restitución de Inmueble recae sobre un inmueble ubicado en el Barrio el Turiamo, Población de Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, constituido por una (1) casa para habitación familiar, con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento con divisiones de: lasa, cocina, dos (2) cuartos para dormitorios y sus respectivos baños, con una extensión de seis (06) metros de ancho por siete (07) metros de largo, con los siguientes linderos: Frente: Camino vecinal; Fondo: Linderos de Elidió Peña, Por El Lado Derecho: Linderos de Eduardo Colmenares; y Por El Lado Izquierdo: Con linderos de Pilar Castellanos, aduciendo la parte actora en dicho contexto, lo siguiente:
“…De común acuerdo nuestro mandante VALENTIN PEÑA, identificado supra y la ciudadana GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARRIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cedula de identidad Nº 11.129.141, decidieron que la ultima mencionada ocupara el inmueble propiedad de nuestro poderdante en calidad de comodataria, es decir se inicio una relación clara y evidente mediante la figura jurídica del COMODATO. En varias oportunidades nuestro mandante inicio conversaciones con la comodataria a objeto de que le restituyera el bien inmueble que ocupaba y la ciudadana hoy demandada se negaba, tornándose infructuosas las conversaciones.
Cabe destacar que cuando la demanda de autos ocupo el bien inmueble como comodataria en ese bien se encontraba un mobiliario consistente en: dos (02) enfriadores de tres tapas, una (1) mesa de billar, una (1) mesa de pool y un documento consiste en una licorería de venta de licores a nombre de Miguel José Montilla.
Ante las infructuosas conversaciones nuestro mandante acudió a la vía administrativa por ante la Dirección Ministerial del ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo y en fecha 7 de agosto de 2014 se inicio el Procedimiento administrativo previo a las demandas, conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la oficina de la Dirección de Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en Trujillo, estado Trujillo, y se formo un expediente administrativo signado con el Nº MC-2014-0027 incoado por nuestro Poderdante VALENTIN PEÑA, identificado supra, en contra de la ciudadana GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN, ya identificada supra también…” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)

En este contexto, alega la representación del actor, que su poderdante es el único y exclusivo propietario del respectivo inmueble objeto de la pretensión, fundamentando sus dichos conforme documento de compra-venta sujeta a usufructo debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 15 de septiembre de 2.010, inserto bajo el número 30, tomo 06; el cual establece lo siguiente:
“Yo, MIGUEL JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.130.676, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Candelaria Estado Trujillo y Jurídicamente hábil. Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura, perfecta e irrevocable, al Ciudadano: VALENTIN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de identidad N°V.-1.923.599, de igual domicilio, y también capaz: Las siguientes Mejoras y Bienhechurias: Sujetas a Usufructo (…)Primero: Una Casa de habitación familiar, paredes de bahareque, techos de zinc y pisos de cemento, dividida en: sala, cocina, dos cuartos para dormitorio y sus respectivo baño, ubicada en el Barrio El Turismo, Parroquia Chejende, Municipio Autónomo Candelaria Estado Trujillo y tiene una extensión de seis metros (06Mts) de ancho por siete metros (07 mts) de largo, alinderando así: Por el frente: Camino Vecinal; Por el fondo, Linderos de Elidió Peña; Por el lado derecho: Linderos de Eduardo Colmenares; y Por el lado izquierdo: Linderos de Pilar Castellano (…) Segundo: Unas mejoras consistentes en una cerca de alambre de púa, estantillos de madera que encierran un lote de terreno donde existen matas frutales, cacao, café. Ubicado en el sector La Soledad, Parroquia Chejende, Municipio Autónomo Candelaria Estado Trujillo. Siendo sus linderos: Por el Norte: Terrenos de Obdulio Pérez, con una extensión de 80 mts; Por el Sur: Terrenos de Antonio Bermúdez, con una extensión de 80 mts; Por el este: Terrenos que son o fueron de Sixto Bravo, con una extensión de 60 mts y Por el Oeste: Terrenos de Obdulio Pérez. (…) Tercero: Unas mejoras sobre un lote de terreno de vocación agrícola, donde existen matas de café, guamas entre otras. Ubicado en Ubicado en el sector La Soledad, Parroquia Chejende, Municipio Autónomo Candelaria Estado Trujillo. Con las Siguientes Medidas y linderos: Por el Norte: Terrenos de Obdulio Pérez, con una extensión de 80 mts; Por el sur: Terrenos de mi propiedad, con una extensión de 80 mts; Por el este: Terreno de Sixto Bravo, con una extensión de 60 Mts y Por el Oeste: Terrenos que son o fueron de Aniceto Pérez con una extensión de 60 Mts.-(…)El plazo o condición a que se refiere el primer aparte del articulo 584 del Código Civil Venezolano, vigente para el cese o extinción de Usufructo aquí constituido es mientras permanezca con vida: MIGUEL JOSE MONTILLA…” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)

Así las cosas, el demandado de autos al trabar la litis negando y rechazando los fundamentos del actor entre sus medios de defensa al atacar las documentales del actor; indica : “…ni tampoco se presentó la autorización establecida en la disposiciones finales de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez se oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras y demás organismos competentes del Estado de la situación presentada por el solapamiento de ventas de terrenos agrícolas por ante este Registro Público…” (sic) (Resaltado del Tribunal); en tal orden, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente por la materia y declina la misma por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinales 8° y 15° de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“Omissis…
“8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, ahora bien, en el caso aquí ocupa, efectivamente en fecha 27 de mayo de 2.016, al ser practicada por este jurisdicente una inspección judicial acordada de oficio a los fines de declararse competente; pudo constatar a través del principio de inmediación los siguiente particulares:
“PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector Turiamo, Población de Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Frente (Norte): Camino Vecinal; Fondo (Sur): Elidio Peña; Costado Derecho (Este): Inmueble ocupado por Pilar Castellanos; Costado Izquierdo (Oeste): Inmueble ocupado por Eduardo Colmenares, conforme lo indicado por las partes presentes. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección posee una superficie aproximada de diecisiete metros (17 mts) de largo por diecisiete metros (17 mts) de ancho; TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que dentro del inmueble objeto de inspección se observa una vivienda con pisos de cemento pulido, paredes de bloque, techo de zinc, distribuida en un (01) corredor, una (01) sala recibo, dos (02) habitaciones, una (01) cocina-comedor, un (01) baño, la cual posee una superficie aproximada de seis metros (6 mts) de frente por siete metros (7 mts) de ancho; CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observa un solar de aproximadamente diez metros (10 mts) de frente por siete metros (7mts) de fondo el cual al momento de la inspección posee diecisiete (17) plantas de musáceas, siete (07) plantas de maíz y cinco (05) plantas de aguacate, cercado por el lindero de frente con cercas de gallinero; QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el solar descrito en el particular cuarto de la presente inspección judicial se tiene acceso por una puerta de metal ubicada en la vivienda descrita en el particular tercero de la presente inspección; constatándose a su vez que dicho solar cuenta con una entrada independiente con puerta de metal la cual comunica a un área de recreación ubicada dentro del inmueble objeto de inspección y que es de pisos de cemento, paredes de bloque, con columnas de concreto y metal y techos de zinc, distribuida en dos (02) baños y un (01) cuarto, mesas de pool y billar, así como un (01) enfriador; espacio para recreación éste que posee un área aproximada de quince metros (15 mts) de largo por nueve metros (9mts) de ancho…” (Resaltado y Cursivas del Tribunal)

De la inspección judicial antes transcrita efectivamente se evidencia la existencia del elemento agrario en el presente asunto, resaltándose a todo evento que dentro del lote con los linderos indicados en la demanda se observa existe un solar de aproximadamente diez metros (10 mts) de frente por siete metros (7mts) de fondo el cual al momento de la inspección posee diecisiete (17) plantas de musáceas, siete (07) plantas de maíz y cinco (05) plantas de aguacate, cercado por el lindero de frente con cercas de gallinero; poniéndose de manifiesto el elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
De igual modo este tribunal a los fines de verificar la competencia en cuanto al territorio, resalta en tal contexto la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

De las normas jurídicas antes transcritas, así como los criterios doctrinales, se evidenció la competencia por la materia del presente juzgado; y en razón que el inmueble objeto de la demanda se ubica en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo; éste jurisdicente se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ÉSTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-

JCAB/GG/FJA
EXP Nº A-0485-2016