REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de junio de 2016
206° y 157°

En el presente juicio por DERECHO DE PASO intentado por el ciudadano BENITO JOSÉ SAAVEDRA DURAN, en contra de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARÍA PICHARDO DE PICHARDO, BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO Y ALCIDES ENRIQUE PICHRDO PICHARDO, este sentenciador observa que en fecha 07 de junio de 2016, la abogada MAOLI MORENO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, en su condición de representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia expuso:
"Consigno Acta de Defunción del ciudadano BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, titular de la cédula de identidad No 5.778.542, co-demandado de autos, a fin que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspenda el curso de la causa mientras se realice la citación de los herederos". (Resaltado del Tribunal)

Al respecto el Tribunal observa que efectivamente fue consignada copia certificada del acta de defunción número 145, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en la cual consta el fallecimiento del ciudadano Bladimir Antonio Pichardo Pichardo en fecha 23 de marzo de 2015.

En este contexto, el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la citación de los herederos dispone en sus artículos 144 y 231 lo siguiente:

Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia
u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el tribunal observa que en fecha 07 de junio de 2016 la representante conforme a la ley de la parte actora, abogada MAOLI MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, mediante diligencia consigna copia certificada del Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Bladimir Antonio Pichardo Pichardo, titular de la cédula de identidad número 5.778.542, co-demandado de autos en el presente juicio; siendo que, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al constar la muerte de alguna de las partes, se debe suspender el curso de la causa hasta citar a sus herederos, evidenciándose en la presente causa la copia certificada del acta de defunción la cual viene a constituir un medio de prueba fehaciente, de igual manera, del estudio de dicha norma se deduce que debe practicarse la citación de manera personal en los herederos que se reputen conocidos, salvo que no se tenga conocimiento de la existencias de tales herederos y, por edicto a los sucesores desconocidos, conforme alo citado artículo 231, siempre y cuando compruebe el juzgador que son desconocidos los herederos del causante, o en su defecto exista presunción grave de ello.

En este contexto, el tribunal encuentra que efectivamente consta en los autos la copia certificada del acta de defunción, pero ello no es suficiente para determinar la existencia de herederos, debido a que es costumbre de los registros civiles, que se indique si el difunto deja hijos o si para el momento de su muerte estaba soltero, casado, divorciado o viudo. Esto deja como consecuencia, que aún en el supuesto de que no dejara cónyuge ni hijos, es evidente que podía el de cujus dejar herederos, ya sea algún ascendiente, descendientes que concurran por derecho de representación o parientes colaterales en ausencia de aquéllos. Son ellos precisamente, quienes no están descritos ni referidos en el acta de defunción, los herederos desconocidos cuya comprobación se requiere, y de los que trata en prefacio del artículo 231 citado.
Ahora bien, este juzgador para pronunciarse en cuanto al pedimento realizado por la parte actora sobre la citación de los herederos, considera ineludible traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto de 2010, en la cual dejó sentado lo siguiente:

...”Luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsara la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por medio distinto a la publicación de edictos Así, de esa forma, lo estableció la sala de casación Social cuando, en el acto de juzgamiento No 46 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A Venezolana de Seguros), expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tal en dicho documento público.
A juicio de esta sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de procedimiento Civil, distinto al edicto, pues de no ser así, se alternaría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (...)
Por su parte, esta sala Constitucional, cuando expresamente compartió tal solución asentó:

Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, y de ello tuvo noticia oportuna el tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado que, los únicos herederos del demandante era su viuda, y sus hijas condición que fue mostrada fehacientemente.
Por tanto, en criterio de esta sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiario del trabajador que falleció, en virtud de que reincorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos, o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”
En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y con ella una suspensión del proceso y un aumento de sus costos aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el Juez del trabajo.
En todo caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y con ella una suspensión del proceso y un aumento de sus costos aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el Juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por la vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de los terceros...” (Resaltado del Tribunal).
A juicio de este Juzgado de Primera Instancia Agraria, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo.
De acuerdo al criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sería necesaria la citación por edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; siempre y cuando exista prueba suficiente en los autos de quienes son los herederos del causante, y no exista presunción grave de que son desconocidos sus herederos. En el presente expediente cursa prueba fehaciente de que son conocidos tales herederos del de cujus, y no existe presunción manifiesta a cerca de la existencia de herederos desconocidos del causante, en tal sentido, este tribunal ordena la citación personal de los herederos de la parte demandada, ciudadanos Flor del Carmen Daboin de Pichardo, titular de la cédula de identidad número 5.779.697 cónyuge y los descendientes ciudadanos Marily Vanessa Pichardo Daboin, Maholy VIedimar Pichardo Daboin, titulares de las cédulas de identidad números 18.034.770 y 18.034.769, respectivamente, a los fines que comparezcan por ante este juzgado para hacerse parte en el juicio por Derecho de Paso, intentado por el ciudadano BENITO JOSÉ SAAVEDRA DURAN, en contra de los ciudadanos LAURA PICHARDO PICHARDO, HERIBERTO PICHARDO PICHARDO, MARÍA PICHARDO DE PICHARDO, BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO Y ALCIDES ENRIQUE PICHRDO PICHARDO.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

ABG. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-


JCAB/GG/NP.
EXP Nº A-0234-2012.