REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 22 de junio de 2016.
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ABILIO LAGUNA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 9.030.086, domiciliado en el sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979; Defensor Público con Competencia Plena encargado del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, titular de la cédula de identidad número 13.117.780, domiciliado en el sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YASMARY LORENA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.321.

DEMANDA: ACCION POSESORIA POR DESPOJO

EXPEDIENTE: A-0332-2.014

SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)

Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA Y DEL ASUNTO PLANTEADO.

Trata el presente juicio por Acción Posesoria Por Despojo incoado por Reforma de Demanda en fecha 20 de febrero de 2.015, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por el ciudadano ABILIO LAGUNA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 9.030.086, domiciliado en el sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, asistido por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, defensora Publica Agraria número 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en contra del ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, titular de la cédula de identidad número 13.117.780, del mismo domicilio; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con Terrenos ocupados por la familia Laguna; Sur: Con Quebrada Niquitao; Este: Con Vía que conduce a Chejende y Oeste: Con terrenos ocupados por Jami Antonio Quintero Ángel; con una superficie aproximada de Quince Mil Metros Cuadrados (15.000 mts2); aduciendo al respecto, el actor haber mantenido la posesión agraria del referido inmueble desde hace 26 años, hasta el día 18 de febrero de 2.015, fecha que conforme a sus dichos ingresó el demandado al lote de terreno materializando el acto de despojo; requiriendo el decreto cautelar consistente en Medida de Protección a las Actividades Agrícolas; corre inserta del folio 54 al 60.
En fecha 24 de febrero de 2.015, el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda Por Acción Posesoria Por Despojo; corre inserto del folio 61 al 62.
En fecha el demandado de autos, en fecha 07 de julio de 2.016, mediante diligencia confirió Poder Apuc-Acta a la Abogada en ejercicio YASMARY LORENA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.321; corre inserto al folio 87.
En fecha 07 de Junio de junio de 2.016, se celebró Audiencia Conciliatoria en la presente causa, presente el demandante de autos ciudadano ABILIO LAGUNA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 9.030.086, asistido por el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979; Defensor Público con Competencia Plena encargado del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo y la parte demandada ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, titular de la cédula de identidad número 13.117.780, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada en ejercicio YASMARY LORENA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.321; presentaron al tribunal la siguiente transacción:
“Ciudadano Juez hemos convenido en que la parte actora antes identificada recibe en este acto un cheque de fecha 07 de junio del presente año, de la entidad financiera Banesco, número 32892234, por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (2.600.000.Bs.) entregado por el demandado por concepto del pago por los derechos posesorios y de las mejoras y bienhechurias existentes sobre el lote de terreno objeto del juicio, ubicado en el Sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo; resaltándose al respecto que sobre el referido inmueble existe un derecho de agua en beneficio del actor el cual no forma parte del presente acuerdo, derecho de agua que será trasladado por su beneficiario a otro inmueble que posee; pactándose que el domingo 19 de junio de dos mil dieciséis a la 01:00 p.m., el actor hará entrega formal y material del inmueble objeto del juicio y sus mejoras y bienhechurias (vivienda y demás), lo cual se hará saber al Tribunal a los fines de su homologación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Resaltado del Tribunal)

En fecha 20 de junio de 2.016, el Defensor Público con Competencia Plena encargado del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, representante conforme a la ley de la parte actora y la abogada en ejercicio YASMARY LORENA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.321, mediante escrito mediante el cual informan que se cumplieron las condiciones de la entrega del inmueble conforme lo pactado en la transacción celebrada en la audiencia conciliatoria de fecha 07 de junio de 2.016; corre inserto del folio 91 al 92.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesoria en materia agraria
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido articulo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, quien aquí decide y conforme al asunto traído al conocimiento del tribunal, se observa que dicho asunto se enmarca en un litigio de naturaleza posesoria, en tal sentido, resulta importante señalar que la Posesión Agraria es institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional, haciéndose tangible en este contexto el orden publico dentro de la actividad agraria y los distintos asuntos que emergen en el ejercicio de tal actividad; así las cosas tenemos que la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, cabe resaltar que el Constituyente patrio consagró en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadanía como la fuente de la justicia; materializándose dicho valor (justicia) en el sentido mismo del pueblo, el cual a través del ejercicio de su soberanía cimienta y fortalece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme el artículo 02 Constitucional, en igual modo, la parte final del articulo 258 eiusdem, nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en tal orden, el tribunal considera oportuno transcribir el contenido del primer aparte del articulo 253 y parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 253. Primer aparte.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.” (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. Parte final
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)

En este contexto, las partes con la debida asistencia deciden poner fin al juicio haciendo uso de los medios de autocomposicion procesal, siendo que en fecha 07 de Junio de 2.016, presentaron la siguiente transacción:
“Ciudadano Juez hemos convenido en que la parte actora antes identificada recibe en este acto un cheque de fecha 07 de junio del presente año, de la entidad financiera Banesco, número 32892234, por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (2.600.000.Bs.) entregado por el demandado por concepto del pago por los derechos posesorios y de las mejoras y bienhechurias existentes sobre el lote de terreno objeto del juicio, ubicado en el Sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo; resaltándose al respecto que sobre el referido inmueble existe un derecho de agua en beneficio del actor el cual no forma parte del presente acuerdo, derecho de agua que será trasladado por su beneficiario a otro inmueble que posee; pactándose que el domingo 19 de junio de dos mil dieciséis a la 01:00 p.m., el actor hará entrega formal y material del inmueble objeto del juicio y sus mejoras y bienhechurias (vivienda y demás), lo cual se hará saber al Tribunal a los fines de su homologación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, los artículos 1.713 del Código Civil, 194 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 1.713 del Código Civil
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Artículo 194 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Trayendo a colación quien aquí juzga los siguientes criterios jurisprudenciales con relación al medio de autocomposición procesal de la transacción:
.- Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 02-063 en el juicio de Promociones Latinas, C.A. contra Omar Díaz Gómez, en la cual estableció:
“…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)

-. Sentencia de fecha 24 de enero de 2.001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 1623, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, en la cual expuso:
“… la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal);

El tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a ala voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Así las cosas, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose al respecto las condiciones de validez del presente acuerdo, cumpliéndose las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidas por ambas partes, siendo que efectivamente en escrito de fecha 20 de junio de 2.016; ambas representaciones manifestaron al tribunal haberse cumplido las estipulaciones acordadas por dichos sujetos procesales requiriendo a su vez la homologación de la referida transacción; considerando el suscrito jurisdicente que la práctica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, los sujetos procesales a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a las disposiciones legales antes transcritas procede a homologar la transacción presentada por el ciudadano ABILIO LAGUNA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 9.030.086, domiciliado en el sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, demandante de autos debidamente asistido por el .Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979; Defensor Público con Competencia Plena encargado del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo y el ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, titular de la cédula de identidad número 13.117.780, domiciliado en el sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, demandado de autos, debidamente asistido por su apoderada legal Abogada en ejercicio YASMARY LORENA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.321.Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas. Así se decide.
Conforme lo requerido por las partes se acuerda expedir copias certificadas del presente fallo, instándose a las mismas a consignar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de su certificación. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION, presentada por el ciudadano ABILIO LAGUNA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 9.030.086, domiciliado en el sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, demandante de autos debidamente asistido por el .Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979; Defensor Público con Competencia Plena encargado del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo y el ciudadano JAMY ANTONIO QUINTERO ANGEL, titular de la cédula de identidad número 13.117.780, domiciliado en el sector El Palcho, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, demandado de autos, debidamente asistido por su apoderada legal Abogada en ejercicio YASMARY LORENA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.321. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Conforme lo requerido por las partes se acuerda expedir copias certificadas del presente fallo, instándose a las mismas a consignar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de su certificación. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).Años: 206º y 157º.-


ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.

ABG. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. Conste

JCAB/GG
EXP Nº 0332-2.014.