REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 07 de junio de 2016.
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.540.708 domiciliado en el Sector La Vega del Río, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público con Competencia Plena, encargado del despacho defensoril agrario número 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.979.

PARTE DEMANDADA: PABLO UZCATEGUI TORRES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.912.066; domiciliado en La urbanización El Portal, La Puerta, Calle número -65, Municipio Valera del Estado Trujillo

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO Y GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.195 y 43.345, respectivamente.

EXPEDIENTE: A-0370-2014. (DESLINDE JUDICIAL)

MOTIVO: (HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO y HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DEL ASUNTO

Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 10 de Diciembre de 2014, el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad número 12.540.708, debidamente asistido de la abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número71.812, intenta por ante este juzgado con competencia agraria Acción de Deslinde en contra del ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.912.066, sobre un inmueble ubicado en el Sector La Vega del Rio, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; alegando de forma expresa en dicho contexto los siguientes hechos:
“Soy propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector La Vega del Río, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con lindero sur del lote de terreno de José del Carmen Torres Moreno, SUR: Colinda con un vallado de piedras en todo lo que es Vega de Este a Oeste y siguiendo la misma línea de la quebrada “La Batija” y el cercado de piedras mencionado hasta llegar a la carretera que conduce de Valera a Timotes, ESTE: con la carretera que conduce de Valera a Timotes, OESTE: los peinados o descenso del cerro hasta donde se divisa, desde la corriente del Río Motatán y limitando con terrenos de Eugenio Torres y Pablo Uzcategui, el cual tiene un área aproximada de VEINTIUN HECTAREAS (21 ha), dentro de dicho lote de terreno he ejercido labores agropecuarias, específicamente cría de ganado bovino, además de cultivos de: papa, coliflor, cilantro, apio, perejil, albahaca, repollo, pimentón, tomates, entre otros. Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, procedió a realizar actividades de arado, de igual forma hizo unos movimientos de tierra (cortes de talud), con el fin de abrir una carretera y colocar también una cerca de alambre de púa y estantillos de madera, modificando y corriendo los linderos hacia dentro de mi unidad de producción, de la cual soy propietario y que vengo ocupando desde hace aproximadamente 6 años. Con todo lo anterior quiero expresar que el ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, de manera arbitraria corrió la cerca que servía de lindero de ambos terrenos, alegando que esa parte del terreno (aproximadamente UNA HECTAREA), le pertenece en propiedad.”

“Omissis (…)”

“…La línea divisoria entre el predio del ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, portador de la cédula de identidad No. 10.912.066 y la Unidad de Producción de la cual soy propietario y ocupante, consideramos que debe ser a través de los siguientes puntos de coordenadas Punto1: NORTE: 1009734, ESTE: 315703; Punto 2: NORTE: 1009725, ESTE: 315698 y Punto 3: NORTE: 1009702, ESTE: 315697 y Punto 4: NORTE: 1009691, ESTE: 315703, ubicados en el lindero OESTE de mi unidad de producción.”

Acompañando la presente Acción de Deslinde Judicial con las siguientes probanzas:

Documentales:

Copia Certificada de documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 28 de mayo de 2.012, registrado bajo el número 2012.86, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 452.19.6.2.230 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012.
Copia simple de documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante La Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 21de enero de 2.010, anotado bajo el número 52, tomo 01.

Testimoniales:
Ciudadano PEDRO UZCATEGUI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 4.063.747.
Ciudadano MANUEL RAMON ARAUJO UTRILLA, titular de la cédula de identidad número 9.081.803.
Ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad número 5.106.269.
Ciudadano MAURO GREGORIO GONZALEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número 5.348.283.

Inspección Judicial:
En un inmueble ubicado en el sector La Vega del Río, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
(Solicitud de deslinde que riela del folio 01 al 05)

En fecha 14 de Enero de 2015, el tribunal mediante auto admite el presente deslinde judicial librándose en el acto la boleta de citación; emplazándose al ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.912.066, a comparecer al quinto 5to día de despacho siguiente al que conste en autos la práctica de la citación personal para la operación de deslinde. Riela del folio 23 al 24.
En fecha 04 de febrero de 2.015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga la boleta de citación firmada por el ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.912.066; riela del folio 25 al 26.
En fecha 23 de febrero de 2.015, oportunidad para realizar la operación de deslinde el órgano jurisdiccional mediante auto deja constancia que en razón de existir la celebración otros actos en la sede del tribunal fijados previamente, difiere la operación de deslinde y le fija nueva oportunidad para el día martes 21 de abril a las 08:30 a.m. ordenando oficiar a la Dirección Administrativa del Estado Trujillo en el sentido que suministre un vehículo, al igual que al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo) en la designación de un práctico que acompañe al jurisdicente durante la operación de deslinde; librándose oficios 0062-15 y 0063-15 respectivamente; corren insertos del folio 27 al 29.
En fecha 23 de febrero de 2.015, el ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.912.066, mediante diligencia confiere Poder-Acta a los abogados en ejercicio GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO y GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.195 y 43.345; riela del folio 30 al 31.
En fecha 21 de Abril de 2015, el tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en el Sector La Vega del Rio, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, específicamente en el lindero identificado Oeste del fundo descrito en la solicitud de deslinde y sobre el cual aduce ejercer la posesión la parte actora; seguidamente el juez a los fines de practicar la operación de deslinde, juramentando como practico auxiliar al ingeniero agrónomo TEODORO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número 9.172.761, servidor público adscrito al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo) quien manifestó cumplir las diligencias encomendadas con un GPS Marca: GARMIN etrex; Serial: 16D1198113; presente la parte actora asistida por la Defensa Pública Agraria y el demandado con sus apoderados judiciales todos plenamente identificados, el tribunal conforme a los documentos presentados por las partes consistentes en: Primero: Copia Certificada de documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 28 de mayo de 2.012, registrado bajo el número 2012.86, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 452.19.6.2.230 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, a través del cual el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, titular de cedula de identidad número 12.540.708 adquiere la totalidad de derechos y acciones equivalentes al cien por ciento (100 %) sobre un inmueble ubicado La Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y Segundo: Copia simple de documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante La Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 21de enero de 2.010, anotado bajo el número 52, tomo 01, a través del cual el ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES; titular de la cédula de identidad número 10.912.066, adquiere todos los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en La Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo; procedió de conformidad al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil a fijar como lindero provisional del costado (OESTE) a través de la colocación de estacas de madera con puntos de coordenadas UTM las siguientes Norte: 1009689, Este: 315808; Norte: 1009728, Este: 315806; Norte: 1009752, Este: 315795, el cual parte desde la finca del ciudadano Eugenio Torres en dirección ascendente con cercas de alambres de púas con estantillos de madera, y en línea recta hasta la sucesión Suárez, área deslindada en aproximada de dos mil trescientos metros cuadrados (2.300 mts2); lindero provisional éste del cual las partes haciendo uso de los medios de autocomposición procesal manifestaron estar totalmente de acuerdo.
En igual orden, el tribunal en la oportunidad de realizar la operación de deslinde constató a través del principio de inmediación que el actor para acceder al área alinderada por este jurisdicente en el costado (OESTE), requería hacer uso de una vía agrícola interna con un portón metálico la cual inicia en la Carreta Principal del Sector Carorita Parte Baja, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo y que cruza un inmueble del cual aduce ejercer la posesión el demandado de autos ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.912.066, cuyos linderos conforme al documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante La Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 21de enero de 2.010, anotado bajo el número 52, tomo 01; son: Por La Cabecera: Terrenos de Juan Pablo Torres; Por Un Costado: Con terrenos de Mauricio Torres; Por El Pie: Con una quebrada; y Por El Otro Costado: Con Terrenos de Sucesión Suarez, partiendo del Trapiche de Fruto Suarez, se mira hacia el filo de la piedra blanca que queda al frente buscando el viso de divisar la vega de Motatan; lindero éste que a partir del deslinde practicado se agregan los peinados o descenso del cerro hasta donde se divisa, desde la corriente del Río Motatán y limitando con terrenos de Eugenio Torres y José Luciano Rivas Moreno con puntos de coordenadas UTM Norte: 1009689, Este: 315808; Norte: 1009728, Este: 315806; Norte: 1009752, Este: 315795, el cual parte desde la finca del ciudadano Eugenio Torres en dirección ascendente ya delimitado con cercas de alambres de púas con estantillos de madera, con una trayectoria en línea recta hasta la sucesión Suárez; en consecuencia el suscrito Juez Agrario decretó de oficio Medida Cautelar Innominada de Acceso Provisional a favor del ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad número 12.540.708, ò de las personas que éste autorice, por la respectiva vía interna, otorgándose de forma provisional noventa (90) días continuos contados a partir de esas misma fecha en la cual se ejecutó el referido decreto cautelar siendo colocado en el portón de metal una cadena con dos (02) candados entrecruzados del cual ambas partes conservaron una llave que abre cada uno de los candados; solicitando ambas partes de común acuerdo la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de precaver un litigio eventual por Derecho de Paso; indicando el tribunal que por auto separado fijaría el día y hora del acto conciliatorio. Acta que corre inserta del folio 32 al 39.
En fecha 21 de mayo de 2.015, el tribunal mediante auto dejó constancia que el día 20 de mayo de 2.015, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio no se despachó en el juzgado con competencia agraria como consecuencia de falta de personal, fijándose nueva fecha para la celebración de dicha audiencia para el día 15 de junio de 2.015 a las 11:00 a.m., riela al folio 41.
En fecha 16 de junio de 2.015, el tribunal mediante auto dejó constancia que el día 15 de junio de 2.015, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio no se despachó en el juzgado con competencia agraria como consecuencia de falta de personal, fijándose nueva fecha para la celebración de dicha audiencia para el día 03 de julio de 2.015 a las 11:00 a.m.; riela al folio 42.
En fecha 06 de julio de 2.015, a las 11:00 a.m. presentes el Defensor Público con competencia plena abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, representante conforme a la ley de la parte actora ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, plenamente identificado el cual no hizo acto de presencia, y presentes el ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES y su co-apoderado judicial abogado en ejercicio GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, ambos identificados en autos, solicitaron al tribunal se fijase nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio como consecuencia de la inasistencia del demandante de autos, en tal sentido el tribunal fijó el día 31 de 2.015 a las 10:00 a.m. para la celebración de la respectiva audiencia; acta que corre inserta del folio 43 al 44.
En fecha 31 de Julio de 2.015, presente las partes y sus representantes legales, se celebró el acto conciliatorio en este orden, expusieron de forma expresa:
“… hemos convenido en que el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, antes identificado pague al ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) para hacer uso del derecho de paso con todos sus derechos el cual cruza la finca del demandado, dejamos establecido que el día Lunes 03 de Agosto del 2015, el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, antes identificado deberá cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) al ciudadano PABLO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 10.912.066, a la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento signado con el número de cuenta 01160188050009737448; y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000) se cancelaran el día Martes 20 de Octubre del presente año, de los cuales deberá
consignar en el presente expediente la prueba de pago; resaltándose que aun cuando las medidas ya cumplieron su tiempo el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO puede seguir haciendo uso en las condiciones del paso otorgado mientras se cumple el acuerdo de pago que posteriormente será un acuerdo definitivo, por ultimo pedimos al tribunal que aun cuando sabemos que este acuerdo no condicionó la operación de deslinde, este juzgado se abstenga de pronunciar la sentencia de merito hasta que se cumplan las condiciones acordadas en el día de hoy, es todo”

En fecha 21 de octubre de 2.015, el Defensor Público con competencia plena encargado del despacho defensoril agrario número 03 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia consigna copia simple de tres (03) recibos de pago en depósitos realizados por el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad número 12.540.708 a favor del ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.912.066, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorro número 01160188050009737448; Primer Deposito de fecha 03 de agosto de 2.015, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); número de recibo 444040269; Segundo Deposito: de fecha 14 de agosto de 2.015, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); número de recibo 444028197; y Tercer Deposito: de fecha 19 de octubre de 2.015, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); número de recibo 444028197; alegando dicha representación legal haberse cumplido el acuerdo establecido por las partes en fecha 31 de julio de 2.015; rielan del folio 47 al 48.
En fecha 28 de octubre de 2.015, el tribunal vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2.015, estampada por la representación conforme a la ley de la parte actora en la cual ocurre a consignar copias simples de los tres (03) recibos de depósitos en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento; mediante auto instó a la parte demandada a exponer lo que bien tenga al respecto; riela al folio 49.
En fecha 07 de enero de 2.016, el Defensor Público con competencia plena encargado del despacho defensoril agrario número 03 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia consigna originales de tres (03) recibos de pago en depósitos realizados por el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad número 12.540.708 a favor del ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.912.066, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorro número 01160188050009737448; Primer Deposito de fecha 03 de agosto de 2.015, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); número de recibo 444040269; Segundo Deposito: de fecha 14 de agosto de 2.015, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); número de recibo 444028197; y Tercer Deposito: de fecha 19 de octubre de 2.015, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); número de recibo 444028197; alegando dicha representación legal haberse cumplido el acuerdo establecido por las partes en fecha 31 de julio de 2.015; corren insertos del folio 50 al 52.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 2º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis (…)
2 .Deslinde Judicial de predios rurales.
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 2º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia de los Jueces Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
La Acción de deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, el cual señala:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen” (Resaltado de este Tribunal)

Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, expediente número 06-635, dictada por la Sala de Casación Civil, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:
“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades…” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, la acción de deslinde de propiedades contiguas conforme el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a constituir uno de los procedimientos especiales que se tramitan aplicando las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario; siendo necesario resaltar que el Constituyente patrio consagró en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadanía como la fuente de la justicia; materializándose dicho valor (justicia) en el sentido mismo del pueblo el cual a través del ejercicio de su soberanía cimienta y fortalece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme el artículo 02 Constitucional, en igual modo, la parte final del articulo 258 eiusdem, nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en tal orden, el tribunal considera oportuno trascribir el contenido del primer aparte del articulo 253 y parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:



Artículo 253. Primer aparte.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.” (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. Parte final
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, este tribunal con competencia agraria observa que en fecha 21 de abril de 2015, al practicar la operación de deslinde por el lindero (OESTE) de un inmueble ubicado en el Sector La Vega del Río, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con lindero sur del lote de terreno de José del Carmen Torres Moreno, Sur: Colinda con un vallado de piedras en todo lo que es Vega de Este a Oeste y siguiendo la misma línea de la quebrada “La Batija” y el cercado de piedras mencionado hasta llegar a la carretera que conduce de Valera a Timotes, Este: Con la carretera que conduce de Valera a Timotes; y Oeste: Los peinados o descenso del cerro hasta donde se divisa, desde la corriente del Río Motatán y limitando con terrenos de Eugenio Torres y Pablo Uzcategui; acción incoada por el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad número 12.540.708 en contra del ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.912.066, al ser fijado el lidero provisional OESTE mediante la colocación de estacas de madera con puntos de coordenadas UTM Norte: 1009689, Este: 315808; Norte: 1009728, Este: 315806; Norte: 1009752, Este: 315795, el cual parte desde la finca del ciudadano Eugenio Torres en dirección ascendente ya delimitado con cercas de alambres de púas con estantillos de madera, con una trayectoria en línea recta hasta la sucesión Suárez, con un área deslindada en aproximada de dos mil trescientos metros cuadrados (2.300 mts2); ambas partes a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, aplicando los principios de celeridad y economía procesal obtuvieron el máximo resultado posible con el mínimo esfuerzo haciendo tangible un mutuo acuerdo con la fijación del lindero OESTE por parte del Tribunal .
En igual orden, ambas partes en razón de la Medida Cautelar Innominada de Paso Provisional por noventa (90) días decretada de oficio por el tribunal el día 21 de abril de 2.015 y ejecutada en la misma oportunidad, a través de la cual el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad número 12.540.708, ò de las personas que éste autorice para acceder al inmueble del que aduce poseer específicamente por el lindero Oeste el cual deslindó el tribunal podrían hacer uso provisional de una vía agrícola interna con un portón metálico la cual inicia en la Carreta Principal del Sector Carorita Parte Baja, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo y que cruza un inmueble del cual aduce ejercer la posesión el demandado de autos ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.912.066, cuyos linderos conforme al documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante La Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 21de enero de 2.010, anotado bajo el número 52, tomo 01, y el deslinde practicado por el tribunal son los siguientes: Por La Cabecera: Terrenos de Juan Pablo Torres; Por Un Costado: Con terrenos de Mauricio Torres; Por El Pie: Con una quebrada; y Por El Otro Costado: Con Terrenos de Sucesión Suárez, partiendo del Trapiche de Fruto Suárez, se mira hacia el filo de la piedra blanca que queda al frente buscando el viso de divisar la vega de Motatán; lindero éste que a partir del deslinde practicado se agregan peinados o descenso del cerro hasta donde se divisa, desde la corriente del Río Motatán y limitando con terrenos de Eugenio Torres y José Luciano Rivas Moreno con puntos de coordenadas UTM Norte: 1009689, Este: 315808; Norte: 1009728, Este: 315806; Norte: 1009752, Este: 315795, el cual parte desde la finca del ciudadano Eugenio Torres en dirección ascendente ya delimitado con cercas de alambres de púas con estantillos de madera, con una trayectoria en línea recta hasta la sucesión Suárez; colocándose en el portón de metal una cadena con dos (02) candados entrecruzados del cual ambas partes conservaron una llave que abre cada uno de los candados; en fecha 31 de julio de 2.015, ambos sujetos procesales debidamente asistidas de sus representantes legales durante la celebración de un acto conciliatorio a los fines de precaver eventual un litigio por Derecho de Paso presentaron las partes la siguiente transacción:
“… hemos convenido en que el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, antes identificado pague al ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) para hacer uso del derecho de paso con todos sus derechos el cual cruza la finca del demandado, dejamos establecido que el día Lunes 03 de Agosto del 2015, el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, antes identificado deberá cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) al ciudadano PABLO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 10.912.066, a la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento signado con el número de cuenta 01160188050009737448; y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000) se cancelaran el día Martes 20 de Octubre del presente año, de los cuales deberá consignar en el presente expediente la prueba de pago; resaltándose que aun cuando las medidas ya cumplieron su tiempo el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO puede seguir haciendo uso en las condiciones del paso otorgado mientras se cumple el acuerdo de pago que posteriormente será un acuerdo definitivo…”

Consignando la parte actora a través de su representante conforme a la ley abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público con competencia plena encargado del despacho defensoril agrario número 03 del Estado Trujillo, tres (03) recibos originales de depósitos de pago realizados por el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad número 12.540.708 a favor del ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.912.066, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorro número 01160188050009737448; Primer Deposito de fecha 03 de agosto de 2.015, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); número de recibo 444040269; Segundo Deposito: de fecha 14 de agosto de 2.015, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); número de recibo 444028197; y Tercer Deposito: de fecha 19 de octubre de 2.015, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); número de recibo 444028197.

En este contexto, los artículos 1.713 del Código Civil, 194 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 1.713 del Código Civil
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Artículo 194 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Trayendo a colación quien aquí juzga los siguientes criterios jurisprudenciales con relación al medio de autocomposición procesal de la transacción:
.- Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 02-063 en el juicio de Promociones Latinas, C.A. contra Omar Díaz Gómez, en la cual estableció:
“…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)

-. Sentencia de fecha 24 de enero de 2.001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 1623, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, en la cual expuso:
“… la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal);

El tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a ala voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Así las cosas, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose al respecto las condiciones de validez del presente acuerdo; cumpliéndose las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidas por ambas partes; considerando el suscrito jurisdicente que la práctica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, los sujetos procesales a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a las disposiciones legales antes transcritas procede a homologar: Primero El acuerdo suscrito por las partes al fijarse el lindero provisional Oeste del presente deslinde judicial en fecha 21 de abril de 2.015, declarándose como definitivo, y Segundo La Transacción en los términos indicados por las partes en fecha 31 de julio de 2.015 a los fines de precaver un litigio eventual por derecho de paso. Así se decide.
Se ordena expedir copias certificadas a las partes de la presente decisión, quienes deberán consignar los copias fotostáticas simples a los fines de su certificación para su posterior protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, la cual estampara la nota marginal correspondiente en los títulos colindantes ; todo ello de conformidad con los artículos 724 del Código de Procedimiento Civil y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Este tribunal ordena no condenar en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.






DISPOSITIVO

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO, presentado por las partes al ser fijado el lindero provisional OESTE el cual es declarado como definitivo de un inmueble ubicado en el Sector La Vega del Río, Parroquia Jajó, Municipio del Estado Trujillo; con los siguiente linderos: NORTE: Con lindero sur del lote de terreno de José del Carmen Torres Moreno, SUR: Con una vallado de piedras en todo lo que es Vega de este a oeste y siguiendo la misma línea de la quebrada, “La Batija” y el cercado de piedras mencionado hasta llegar a la carretera que conduce de Valera a Timotes, ESTE: Con carretera que conduce de Valera Timotes, OESTE: Con los peinados o descenso del cerro hasta donde se divisa, desde la corriente del Río Motatán y limitando con terrenos de Eugenio Torres y Pablo Uzcategui; con puntos de coordenadas UTM Norte: 1009689, Este: 315808; Norte: 1009728, Este: 315806; Norte: 1009752, Este: 315795, el cual parte desde la finca del ciudadano Eugenio Torres en dirección ascendente ya delimitado con cercas de alambres de púas con estantillos de madera, con una trayectoria en línea recta hasta la sucesión Suárez, en la presente solicitud de deslinde incoado por el ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.540.708 representado por el Defensor Publico con competencia plena encargado del despacho defensoril agrario número 03 del Estado Trujillo Agrario Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.979 en contra del ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.912.066; representado por los apoderados judiciales abogados en ejercicios GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO Y GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.195 y 43.345, a quien se le declara definitivo el lindero de Otro Costado de un inmueble ubicado en el sector La Vega del Río, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del estado Trujillo dentro de los siguientes linderos: Por La Cabecera: Terrenos de Juan Pablo Torres; Por Un Costado: Con terrenos de Mauricio Torres; Por El Pie: Con una quebrada; y Por el Otro Costado: Con Terrenos de Sucesión Suárez, partiendo del Trapiche de Fruto Suárez, se mira hacia el filo de la piedra blanca que queda al frente buscando el viso de divisar la vega de Motatán; con los peinados o descenso del cerro hasta donde se divisa, desde la corriente del Río Motatán y limitando con terrenos de Eugenio Torres y José Luciano Rivas Moreno con puntos de coordenadas UTM Norte: 1009689, Este: 315808; Norte: 1009728, Este: 315806; Norte: 1009752, Este: 315795, el cual parte desde la finca del ciudadano Eugenio Torres en dirección ascendente ya delimitado con cercas de alambres de púas con estantillos de madera, con una trayectoria en línea recta hasta la sucesión Suárez. Así se decide.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION presentada por las partes, ciudadanos JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.540.708 representado por el Defensor Publico con competencia plena encargado del despacho defensoril agrario número 03 del Estado Trujillo Agrario Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.979 y ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.912.066; representado por los apoderados judiciales abogados en ejercicios GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO Y GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.195 y 43.345, mediante el cual se reconoce el derecho de paso al ciudadano JOSE LUCIANO RIVAS MORENO, ut supra identificado ò de las personas que éste autorice para acceder al inmueble del que aduce poseer específicamente por el lindero Oeste a través de una vía agrícola interna con un portón metálico con una cadena con dos (02) candados entrecruzados del cual ambas partes conservaron una llave que abre cada uno de los candados; acceso que inicia en la Carreta Principal del Sector Carorita Parte Baja, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo y que cruza un inmueble del cual aduce ejercer la posesión el demandado de autos ciudadano PABLO UZCATEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.912.066, con los siguientes linderos Por La Cabecera: Terrenos de Juan Pablo Torres; Por Un Costado: Con terrenos de Mauricio Torres; Por El Pie: Con una quebrada; Por El Otro Costado: Con Terrenos de Sucesión Suárez, partiendo del Trapiche de Fruto Suárez, se mira hacia el filo de la piedra blanca que queda al frente buscando el viso de divisar la vega de Motatán con los peinados o descenso del cerro hasta donde se divisa, desde la corriente del Río Motatán y limitando con terrenos de Eugenio Torres y José Luciano Rivas Moreno con puntos de coordenadas UTM Norte: 1009689, Este: 315808; Norte: 1009728, Este: 315806; Norte: 1009752, Este: 315795, el cual parte desde la finca del ciudadano Eugenio Torres en dirección ascendente ya delimitado con cercas de alambres de púas con estantillos de madera, con una trayectoria en línea recta hasta la sucesión Suárez, partiendo del Trapiche de Fruto Suárez, se mira hacia el filo de la piedra blanca que queda al frente buscando el viso de divisar la vega de Motatán;
TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas a las partes de la presente decisión, quienes deberán consignar los copias fotostáticas simples a los fines de su certificación para su posterior protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, la cual estampara la nota marginal correspondiente en los títulos colindantes ; todo ello de conformidad con los artículos 724 del Código de Procedimiento Civil y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Este tribunal no condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-








Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las 03:00.p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

JCAB/GG/AVG
EXP Nº 0370-2014.