JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sabana de Mendoza, trece (13) de Junio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0120-2014 CUADERNO DE MEDIDAS.
PARTE DEMANDANTE: José Feliciano de Jesús Abreu Parra, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.799.898.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. José Adán Becerra, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 36.533.
PARTE DEMANDADA: José Ricardo Abreu Artigas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.104.429, Ender Antonio Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 12.797.982, José Isidro Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881.570 y Junior Javier Abreu Rivera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881-541.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados Johnny Negrón Salas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.009 y Edubertt de Jesús Negrón Terán inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 108.956.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación
SENTENCIA: Interlocutoria.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Observa este sentenciador que en fecha 30 de Septiembre de 2014, fue presentada por ante este Tribunal demanda por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, por el ciudadano José Feliciano de Jesús Abreu Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.799.898, contra los ciudadanos José Ricardo Abreu Artigas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.104.429, Ender Antonio Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 12.797.982, José Isidro Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881.570 y Junior Javier Abreu Rivera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881-541, cursante dicho escrito de demanda junto con sus respectivos recaudos de los folios 01 al 26 de la pieza principal del presente expediente.
Expone el demandante en su escrito de demanda que desde hace mas de 07 años, es poseedor de un lote de terreno, ubicado en el sector la Meza del Paramo, también conocida como San Antonio de la Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en el cual tiene una casa de bahareque que ha reconstruido y que es de uso familiar que estaba abandonada cuando tomo posesión pacifica del lugar, el cual eran de un señor llamado Cipriano Castellano y que según su padre la tenía en negociación con él, igualmente expuso el accionante que sobre dicho lote de terreno ha sembrado plantaciones de papa, repollo, moras, cambures, maíz, cilantro, y apio, dicho lote de terreno comprende los siguientes linderos: NORTE: con el camino real que condice al paramo de las 7 lagunas, SUR: con el Parque Nacional Cerro la Culata, ESTE: con la Quebrada Cañada Grande y OESTE: con finca del señor Ricardo Abreu Artigas.
En este orden, prosigue el accionante en su escrito de demanda que dicho lote de terreno que ocupa y trabaja presuntamente propiedad de su padre Ricardo Abreu Artigas, quien hace siete (07) años le dió permiso para que ocupara ese lote de terreno que se encontraba completamente abandonado, procediendo así el actor a trabajar dicha tierra, hasta que en fecha 16 de Agosto de 2013, cuando procedió a solicitar carta aval, al consejo comunal del sector de lo cual se enteró su padre y procedió este a pedirle que le desocupara la tierra que era de él, comenzando desde el 24 de Agosto de 2013, a realizar actos perturbatorios junto con los demás demandados, destruyéndole e incluso las cosechas y sacándole los animales que allí tenía, realizando contra el demandante una serie de denuncias.
De los folios 36 al 47 del cuaderno de medidas del presente expediente, riela acta de inspección judicial y tomas fotográficas de fecha 29 de Enero de 2015, sobre el lote de terreno objeto del conflicto y a los fines de este sentenciador pronunciarse sobre la medida solicitada por el actor, en fecha 05 de mayo de 2016, fueron evacuados los testigos por el promovidos quienes fueron preguntados y repreguntados respectivamente, tal como consta de los folios 82 al 85 del cuaderno de medidas.
Por las razones antes expuestas, así como por los fundamentos de derecho explanados por el actor y por las pruebas promovidas por él, solicitó en su escrito de demanda entre otras cosas Medida de protección Agro-alimentaria, sobre el lote de terreno objeto del conflicto acompañando con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
 Carta Aval otorgada al ciudadano José Feliciano de Jesús Abreu, por la Gran Misión Agro-Venezuela, en fecha 16 de Agosto de 2013.
 Comunicación dirigida por el Prefecto de la Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 12 de Noviembre de 2013, a través de la cual le remitió cinco copias certificadas de las cinco denuncias y acuerdos que fueron firmados por los demandados, consignando el actor igualmente dichas copias.
 Planilla de Registro de Productor Agrario emanado de Agro Patria a nombre del demandante de autos.
 Comunicación realizada por la prefectura del Municipio Monte Carmelo, para que desocupara la tierra de fecha 17 de Octubre de 2013.
 Carta de Explotación Agrícola que le fue otorgada por el consejo comunal del sector.
 Carta de ocupación que le fue otorgada al demandante por el consejo comunal del sector.
 Solicitud de Defensa Agraria, de fecha 25 de Noviembre de 2013.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte accionante con su demanda solicitó Medida de Protección Agroalimentaria, con el fin que cesen las perturbaciones a la posesión sobre el inmueble ubicado en el sector la Meza del Paramo, también conocida como San Antonio de la Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en virtud de haber sido tanto perturbado en la posesión que tiene sobre dicho lote de terreno como por haberle los demandados destruido las cosechas que sobre él tenía, de manera arbitraria, lo que obliga a este sentenciador a verificar si son concurrentes los requisitos para su procedencia.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En este mismo orden de ideas, en materia agraria se hace imperioso remembrar lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo es menester traer a colación, lo preceptuado por el Código Procesal Civil en los Artículos 585 y 588, en relación a la materia.
Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”
Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Ciertamente, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho, es de asegurarlo y hacerlo efectivo, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición.
Las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Para el Maestro Piero Calamendrei (Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares), las medidas cautelares podrían estar reunidas en cuatro grupos: 1.- Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas. 2.- Aquellas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida. 3.- Las medidas Cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes. 4.- Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consisten en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial, la cual puede ser una Providencia Cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Así las cosas, se hace importante señalar que en materia de medidas cautelares típicas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un régimen similar al del código procesal común, mediante la comprobación del periculum in mora y el fumus bonis iuris; en un todo conforme con las disposiciones comunes al establecer: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
De los dispositivos legales antes trascritos (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Código de Procedimiento Civil) y de la Jurisprudencia y la Doctrina que anteceden se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que las medidas están destinadas a contrarrestar, son: que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En el caso sub examine, este Juzgador constata de la inspección judicial de fecha 29 de enero de 2015, y las testimoniales evacuadas por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2015, así como de las documentales que el querellante acompañó con su escrito de demanda, que no ha sido demostrado la concurrencia del Periculum in mora y fumus boni iuris, así como tampoco, ha sido demostrado el Periculum In Damni, requisito sine qua non para decretar las medidas innominadas; al no estar demostrado la existencia especialmente de este último requisito, por cuanto no se constató amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la seguridad agroalimentaria y de la actividad agraria que se desarrolla sobre el lote de terreno objeto del conflicto, teniendo que ser todos concurrentes para decretar una medida de naturaleza agraria, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la Medida Cautelar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNANDEZ

RRDR/jahf/ra
Expediente: A-0120-2014 (CUADERNO DE MEDIDAS)