República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 157º
SOL Nro. A- 0106-2016
SOLICITANTE: SISTEMA DE RIEGO SAN PEDRO EL POZO, representada por el ciudadano DUILIO DE JESÚS CARRIZO CARRIZO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abog. JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 256.600.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Observa este Tribunal que la presente solicitud tuvo lugar con la solicitud de medida de protección ambiental requerida por el sistema de riego san Pedro el pozo, representada por el ciudadano DUILIO DE JESÚS CARRIZO CARRIZO, arguyendo que en la comunidades de San Pedro, el pozo y el censo se están realizando afectaciones al ambiente y a las quebradas de media loma y san martin, asi como de ineficiente distribución del agua para riego y consumo humano, por actuaciones inequitativas e irracionales de algunas personas, por lo que solicita al Tribunal dicte las correspondientes medidas ambientales previo a la solicitud de inspección judicial y experticias promovidas en el escrito de solicitud.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar ambiental solicitada por el sistema de riego San Pedro el pozo, representada por el ciudadano DUILIO DE JESÚS CARRIZO CARRIZO, procede este Tribunal a pronunciarse de inmediato y por ello, considera necesario citar lo que respecto a las medidas cautelares establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Del dispositivo legal 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establecen claramente cuáles son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así tenemos: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”; además, dicha norma señala los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar como lo son: que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Ahora bien, el principio de la Soberanía y Seguridad Nacional, se encuentra íntimamente ligado a los derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, en el nuevo orden jurídico que el Estado Venezolano sistematiza en la Constitución de la Repúblicas Bolivariana se establece la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de nuestra carta magna, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
En tal sentido, entiende este juzgador que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En principio, los Derechos Fundamentales se entienden como aquellos inherentes al ser humano, es decir, que le pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, por lo cual debe respetarse su contenido ya que en el caso contrario se estaría vulnerando así su dignidad. Sin embargo, su concepción simplemente varía de acuerdo con la definición y alcance que les otorguen los diversos países en su orden jurídico interno, haciéndose evidente que, los derechos considerados fundamentales en una legislación no siempre coinciden con los estimados como fundamentales en otro.
Esbozado lo anterior en cuanto a las medidas cautelar objeto de este pronunciamiento es imprescindible señalar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los artículo 127 y 304:
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Observa igualmente este sentenciador, que la normativa que en materia ambiental establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue desarrollada a través del principio precautorio, mediante el cual, sin que se prejuzgue al fondo del asunto y en virtud de que aún no estando demostrado el riesgo de daño al ambiente o que se esté llevando a cabo el mismo, debe decidirse a favor del ambiente, es así que el Juez Agrario está dotado de amplios poderes para apreciar y valorar las pruebas, es decir, goza de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual se va a pronunciar sobre la medida, así se puede observar, en el presente asunto, este sentenciador está no solo facultado sino obligado, para decretar medidas pertinentes para preservar los recursos naturales y evitar desmejoramiento o destrucción, particularmente en este caso en que no se siga destruyendo la biodiversidad y al ambiente.
Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no superan la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.
En este mismo orden, el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la experiencia vital, pues hace falta que exista el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”.
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.
En el presente caso, observa este Tribunal tanto de la inspección judicial evacuada en fecha 10 de Marzo de 2016, y de la experticia judicial se pudo verificar lo siguiente:
Constata este sentenciador tanto de la inspección judicial supra transcrita como de las resultas de la experticia judicial que en la comunidad del censo, parroquia la Puerta Municipio Valera del estado Trujillo, específicamente en zona aledañas a la Quebrada San Martin, se observaron daños ambientales graves como lo son: deforestación mediana, construcción de una vía realizada a través de maquinaria, y también de manera artesanal, quema de vegetación, así como el establecimiento de cultivos de papa y cebolla, extracción de la capa vegetal propia de la zona conocida como frailejones la construcción en el talud de una fosa profunda artificial en una zona altamente riesgosa, lo cual fue corroborada a su vez en el particular tercero, todo ello realizados por la intervención de los seres humanos y que como agravante a esas afectaciones las mismas fueron ejecutadas sobre zonas protectoras conocidas como parque nacional.
En este mismo sentido, quedó en evidencia que la ciudadano Xiomara Abreu cuenta con dos tomas de agua independiente, una con entrada de 2” y salida de 1 ½”, y otra que está destinada exclusivamente al a comunidad de San Pedro el Pozo.
Así como también, se constato a través de la experticia judicial la ampliación de la frontera agrícola en zonas adyacentes a la Quebrada media loma por parte del ciudadano Audon Villareal, estableciendo cultivos agrícolas en una superficie aprovechable de 1 has con 1822 m2, cuya ubicación geográfica es N: 1007420 y E: 310104, altura 2053 metros sobre el nivel del mar, que se encuentra muy cercana al tanque australiano del Sistema de riego San Pedro el Pozo, que sirve tanto para riego como para consumo humano de las comunidades.
En este orden, fue constatado un uso desproporcional en las tomas de agua de los ciudadanos Audon Villareal, Alfonso Villareal y Gerardo Villareal.
Asimismo, quedo en evidencia que existe una unidad de producción de aproximadamente 21 hectáreas ubicada en el Sector San Pedro de la Parroquia la Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo, que toma agua de la quebrada media loma a través de dos pipas que recogen agua y la envía a través de tubería de 4” y 6”, sin mecanismo o llave de retorno, con uso desproporcional frente a las demás unidades de producción.
Igualmente en dicha unidad de producción existe un tanque australiano de una capacidad aproximada de 1500.000 litros en mal esta que presenta perdida de fluido.
En este orden, también se observó la existencia de una manguera cortada que conducía de la Quebrada media loma hacia el tanque de cemento enrejado con cabilla, la cual no conducía agua.
Ahora bien, las situaciones lesivas al ambiente anteriormente detalladas imponen a este sentenciador la obligación de preservar los recursos naturales especialmente el agua, por mandato del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual faculta a este operador de justicia para decretar medidas de carácter ambiental a los fines de preservar los recursos naturales aplicando en presente caso de manera discrecional la ponderación de intereses en disputa y las condiciones ambientales que han ocasionado las sequías como afectación derivada del calentamiento global y del impacto ambiental, teniendo en cuenta el principio precautorio, considera este Tribunal como un deber ineludible proteger al ambiente a través de las siguientes medidas cautelares oficiosas de carácter ambiental:

DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECRETA:

PRIMERO: SE ORDENA la inmediata paralización de la actividad funestas e ilegales desarrolladas en la comunidad del censo, parroquia la Puerta Municipio Valera del estado Trujillo, específicamente en zona aledañas a la Quebrada San Martin, tales como deforestación mediana, construcción de vías realizada a través de maquinaria, y también de manera artesanal, quema de vegetación, así como el establecimiento de cultivos de papa y cebolla, extracción de la capa vegetal propia de la zona conocida como frailejones, la construcción en el talud de una fosa profunda artificial en una zona altamente riesgosa. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana XIOMARA ABREU, la desconexión inmediata que mantiene operativa de la tubería destinada para consumo humano de la comunidad de san Pedro, debiendo a su vez hacer uso eficiente y racional del agua, ajustándose a los mecanismos de regadío y de consumo humano de toda la comunidad. Así se decide.-
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Audon Villareal, no seguir ampliando la frontera agrícola en zonas adyacentes a la Quebrada media loma con el establecimiento de cultivos agrícolas en una superficie aprovechable de 1 has con 1822 m2, cuya ubicación geográfica es N: 1007420 y E: 310104, altura 2053 metros sobre el nivel del mar, ya que se encuentra muy cercana al tanque australiano del Sistema de riego San Pedro el Pozo, debiendo dicha actividad limitarse solo dentro de lo que está ya cultivado y no hacer extensiva la misma a nuevas áreas, ya que ello implicaría nueva afectación en las zonas aledañas a la Quebrada media loma, debiendo ajustarse a los mecanismos de regadío y de consumo humano de toda la comunidad Así se decide.-
CUARTO: SE ORDENA a los ciudadanos Audon Villareal, Alfonso Villareal y Gerardo Villareal, instalar un sistema para suministro de agua de buen funcionamiento, de 1”, para los tres, cuya distribución sea realizada por estos de común acuerdo y adaptándose a los mecanismos de riego y consumo humano que establezca la comunidad organizada de manera equitativa. Así se decide.-
QUINTO: SE ORDENA al ciudadano JUAN MANUEL FRANCA retirar las dos pipas colocadas de la parte alta de la Quebrada media loma que conduce el agua a la unidad de producción de aproximadamente 21 hectáreas ubicada en el Sector San Pedro de la Parroquia la Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo, debiendo quedar solamente ubicadas en dicho lugar una tubería de 2” que conduzca el agua hacia dicha unidad de producción, ordenándose a su vez que el uso del agua debe realizarse todos los días de la semana desde las 6 de la mañana a las 6 pm. Así se decide.-
SEXTO: SE ORDENA al ciudadano JUAN MANUEL FRANCA reparar o reemplazar en un lapso de 90 días contados a partir de la ejecución del presente fallo, el tanque tipo australiano que se encuentra en la unidad de producción de aproximadamente 21 hectáreas ubicada en el Sector San Pedro de la Parroquia la Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo, cuya reparación o reemplazo debe comprender su correspondiente aliviadero que garantice el retorno a la fuente hídrica que lo provea, y que no se pierda el agua por filtraciones o botes. Así se decide.-
SEPTIMO: SE ORDENA a los solicitantes conectar la tubería de 6” que suministra la tranquilla de cemento enrejada para que provea más eficientemente dicho tanque de almacenamiento, asimismo se ordena a los solicitantes informar al Tribunal en un lapso de 10 días continuos los mecanismos actuales de regadío y de consumo humano acordados por la comunidad, así como la persona idónea miembro de la comunidad que se encargue de estar vigilante en que se cumpla dicha decisión dentro de los mecanismos de regadío y consumo humano acordados por las comunidades organizadas. Así se decide.-

OCTAVO: LA PRESENTES MEDIDA debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
NOVENO: SE INFORMA a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de las presentes medidas, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DECIMO: SE ORDENA OFICIAR al Comando Policial 2.6 de la Parroquia la Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado y de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 127, 305, 306, 307, del Texto Fundamental.
DECIMO PRIMERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo la 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Sol. A-0106-2016).
SECRETARIO,
José Arcadio Hernández Fernández

RRDR/Jah.-
Sol Nº A-0106-2016