República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza, 14 de Junio de 2016
204º y 155º

Vista la diligencia presentada en fecha (07-06-2016), por ciudadano Jacinto Antonio Ocanto demandante de autos, debidamente asistido por la Abogada LESBIA NÚÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 163.238, mediante la cual otorga poder Apud Acta a la abogada LESBIA NÚÑEZ. En tal sentido téngase a dicha abogada como apoderada judicial del ciudadano JACINTO ANTONIO OCANTO. Ahora bien, en vista que la actora ya se encuentra jurídicamente representada, se deja sin efecto el oficio N° 2016-158, librado a la Coordinación de la Defensa pública del Estado Trujillo. Así las cosas, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
CAPITULO I:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, en virtud que según el demandante ha venido trabajando desde hace dos años como socio y medianero en la siembra de topocho, en un lote de terreno constante de una superficie de doscientos metros (200mts) de largo por cien metros (100mts) de ancho, ubicado en el Parcelamiento El Silencio, sector Junín Km 23, cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración Agrícola, carretera ARIPI, Sur: Calle El Silencio, Este: Terreno del sr. Pascual García y Oeste: Terreno de la sra. Zuleima Aguilar. Asimismo alega que en fecha 27 de Marzo de este año 2016, el ciudadano Ronald Castellano, quien ha sido mi socio en el trabajo de la parcela; se dirigió su casa a pedirle que desalojara las siembras que he venido trabajando, sin previo aviso y alegando y que se dirigiera hasta la Inspectoría del Trabajo
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…

Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el acta levantada contentiva de la demanda oral, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, instaurado por el ciudadano JACINTO ANTONIO OCANTO, plenamente identificado en autos. Así se decide.
CAPITULO II:
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el acta levantada contentiva de la demanda oral reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: RONALD CASTELLANO, sin cédula de identidad, domiciliado en la calle el Horcon, Km 23 parroquia Junín del Municipio Sucre del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en el acta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,

Abog. José Arcadio Hernández Fernández
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO

Abog. José Arcadio Hernández Fernández



RRDR/JAHF-yc
EXP A-0170-2016