República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 157º
SOLICITUD Nro. A-0097-2015
PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS MENDEZ CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.187.535.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA DEL CARMEN ELVIS ROBLES, INSCRITA EN EL I.P.S.A., BAJO EL N° 165.959.
MOTIVO: JUSTIFICACIÓN DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I:
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD:
Observa este sentenciador que la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.187.535, en fecha 01 de Diciembre de 2015.
Expone el solicitante en dicho escrito de solicitud, que es propietario y poseedor desde hace más de tres (03) años de un lote de terreno denominado finca “MAMÁ PANCHA”, ubicado en el sector Produaguacate, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el cual comprende una extensión de CUATRO HECTAREAS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO, CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (4 HAS CON 281, 50 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de Gregory Padovani y vía de penetración agrícola; SUR: Sucesión Miliani; ESTE: Con terrenos de Juan Maldonado y OESTE: Sucesión Briceño.
Igualmente expresó, que con sus expensas y dinero de su propio peculio, ha fomentado mejoras y bienhechuras sobre el lote de terreno antes descrito, en las cuales realiza actividades agrícolas (Organoponicas), promoviendo prueba documental así como inspección judicial a los fines legales consiguientes. Cursante dicho escrito de solicitud con sus recaudos de los folios 01 al 07 de la presente solicitud, dándole este Tribunal entrada en fecha 02 de Diciembre de 2015 tal como consta al folio 08.
Al folio 24, riela diligencia de fecha 23 de Febrero de 2016, presentada por el solicitante ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ CASTRO, asistido por la abogada Lesbia Nuñez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 163.238, mediante la cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ LUIS PALOMARES PARRA, ORLANDO JOSÉ CARRIZO VILLARREAL, FRANCISCO JAVIER MALDONADO ANDARA Y ALFREDO JOSÉ RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos, V- 11.320.900, V- 10.911.653, V- 11.614.037 y V- 12.045.644, respectivamente, a los fines respectivos.
En fecha 09 de Marzo 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CARRIZO VILLARREAL y ALFREDO JOSÉ RONDÓN, testigos promovidos por el solicitante de autos, los cuales fueron interrogados por la abogada Xiomara Elvis, tal como consta de los folios 24 al 33 de la presente solicitud.
En fecha 17 de Marzo de 2016, fue evacuada inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la solicitud de Titulo Supletorio, cursante el acta de inspección judicial de los folios 34 al 36, dejando quien aquí decide los particulares observados sobre dicho lote de terreno.
En consecuencia a lo anterior en fecha 15 de Junio de 2016, mediante diligencia consignada por el Ingeniero Yobani Rojas, quien labora en la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, consignó el respectivo plano topográfico y tomas fotográficas tomadas en la inspección supra aludida, tal como consta de los folios 37 al 46.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud de Titulo Supletorio efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 15.187.535, a los fines que se le declare suficiente Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienhechuras ubicadas en el sector Produaguacate, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en tal sentido, el legislador patrio en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Resaltado del Tribunal)
Las normas jurídicas antes transcritas vienen a regular las justificaciones para perpetua memoria, las cuales se declaran previo convencimiento del Juez frente a la suficiencia de las diligencias realizadas con el objeto asegurar la posesión o algún derecho, quedando a salvo en todo momento los derechos de terceros; de igual modo, es importante resaltar que los decretos emanados por el Juzgado que conoce dicha solicitud, se otorgan cuando el justiciable demuestra la veracidad de sus alegatos, procediendo en este orden el Tribunal en dar certeza a tales actuaciones las cuales en el caso que aquí ocupa pretende demostrar uno o unos hechos que se demostraran mediante medios idóneos.
Así las cosas, el Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, al practicar Inspección Judicial en un lote de terreno ubicado en el sector Produaguacate, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“EN PRIMER LUGAR: el Tribunal deja constancia con ayuda del practico designado que se encuentra trasladado y constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector conocido como Produaguacate IV, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el cual comprende una extensión aproximada de 04 hectáreas, alinderados de la siguiente manera por el NORTE: Terrenos ocupados por Gregory Padovani y vía de penetración encementada o vía de penetración , SUR: terrenos ocupados por Pedro Castellano, ESTE: terrenos ocupados por Dionisio Mosquera, Cesar Montolla y Juan Maldonado y OESTE: terrenos ocupados por Gregory Padovani y sucesión Miliani, cuyo lote de terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras según lo manifiesta el solicitante. En cuanto a la extensión exacta este Juzgador ordena al practico fotógrafo aquí designado, para que realice el levantamiento correspondiente del inmueble inspeccionado y en tal sentido sea consignado en el lapso que más abajo se especificará en la presente solicitud. EN SEGUNDO LUGAR: el Tribunal deja constancia con ayuda del práctico designado que dentro del inmueble objeto de la presente inspección se visualizan las siguientes mejoras y bienhechuras: A) una casa para habitación familiar con pisos de cemento, paredes de bloques, puertas de hierros y ventanas de vidrios con sus respectivos protectores de hierro, techo de zinc, compuesta por una habitación, sala, cocina, baño y porche, observándose dentro de esta misma estructura una parte en construcción con paredes de bloque, cuya casa tiene una extensión de 12 metros de frente por 09 metros de fondo. En este mismo sentido, se deja constancia que al frente de dicha vivienda se observa un muro construido con piedra y cemento. B) una estructura en construcción de dos plantas con paredes de bloques, techo platabanda la primera y de machihembrado la segunda, pisos de cemento la cual está compuesta por 03 habitaciones, 03 baños, cocina y lavadero, con una superficie de 06 metros de frentes por 06 metros de fondo aproximadamente, C) una piscina construida de bloque y cemento que mide 05 metros de largo por 03 de ancho aproximadamente, D) una estructura en construcción con paredes de bloque en parte, pisos de cemento, techo de zinc también en parte, soportado con estructura de hierro que mide 06 metros de ancho por 10 metros de largo aproximadamente. EN TERCER LUGAR: el Tribunal deja constancia con ayuda del práctico designado que el inmueble objeto de la presente inspección está delimitado en relación con los demás inmuebles colindantes, en parte con alambre de púa y estantillos de madera e igualmente con manguera de polietileno, visualizándose en otra parte del inmueble inspeccionado sin cerca. Asimismo se deja constancia de la existencia de bambú y de un portón de hierro y malla ciclón en su entrada principal.”
De igual forma, al ser escuchados las testimoniales de los ciudadanos Orlando José Carrizo Villarreal y Alfredo José Rondón, titulares de la cédula de identidad número V- 10.911.659 y V- 12.045.644 respectivamente; los cuales previa lectura de las generales de ley manifestaron no tener impedimentos para declarar, y una vez juramentados procedieron a rendir su testimonio, observando este Juzgador que las declaraciones de estos fueron contestes y coherentes con relación a la identidad del solicitante, del inmueble y de las mejoras sobre la cual versa la solicitud, así como la vocación agraria del mismo, por lo tanto merecen fe sus dichos, de igual modo con relación a las documentales, en tal sentido, haciendo este sentenciador una valoración conjunta con la inspección judicial y la prueba testimonial las cuales evidencian que el solicitante de autos ha fomentado las mejoras y bienhechurías anteriormente indicadas dedicándose este a la actividad agraria y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, considera tales diligencias suficientes para declarar, Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), a favor del solicitante de autos JUAN CARLOS MENDEZ CASTRO, sobre las mejoras y bienhechurías; consistentes dichas mejoras en: 1) A) una casa para habitación familiar con pisos de cemento, paredes de bloques, puertas de hierros y ventanas de vidrios con sus respectivos protectores de hierro, techo de zinc, compuesta por una habitación, sala, cocina, baño y porche, observándose dentro de esta misma estructura una parte en construcción con paredes de bloque, cuya casa tiene una extensión de 12 metros de frente por 09 metros de fondo, B) un muro construido con piedra y cemento, C) una estructura en construcción de dos plantas con paredes de bloques, techo platabanda la primera y de machihembrado la segunda, pisos de cemento la cual está compuesta por 03 habitaciones, 03 baños, cocina y lavadero, con una superficie de 06 metros de frentes por 06 metros de fondo aproximadamente, D) una piscina construida de bloque y cemento que mide 05 metros de largo por 03 de ancho aproximadamente, E) una estructura en construcción con paredes de bloque en parte, pisos de cemento, techo de zinc también en parte, soportado con estructura de hierro que mide 06 metros de ancho por 10 metros de largo aproximadamente, F) cercado no en la totalidad con alambre de púa y estantillos de madera e igualmente con manguera de polietileno y G) bambú y de un portón de hierro y malla ciclón en su entrada principal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 1 literal “c” de la resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de Mayo de 2014. Así se decide.
No obstante para la protocolización o autenticación del presente Titulo Supletorio, deberá realizarse conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; contando con el instrumento de regularización respectivo, otorgado por el Instituto nacional de Tierras (I.N.T.I), resaltándose que el presente justificativo de Perpetua Memoria se otorga en aras de materializar las acciones de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la consecución de la Seguridad Alimentaría del Pueblo Venezolano y por consiguiente en el establecimiento de un modelo productivo soberano; fundamentación que encuentra su origen en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “La Interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, están sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia” ASÍ SE DECIDE.
El beneficiario del presente justificativo de perpetua memoria no podrá realizar actos de transferencia o gravamen sobre las mejoras y bienhechurías sobre el cual recae el presente titulo supletorio sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), a favor del ciudadano: JUAN CARLOS MENDEZ CASTRO, quien es mayor de edad, venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 15.187.535, de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de Mayo de 2014; sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas en un lote de terreno denominado “FINCA MAMÁ PANCHA” ubicado en el sector Produaguacate, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el cual comprende según el plano topográfico consignado en fecha 15 de Junio de 2016, por el Ingeniero Yobani Rojas, funcionario adscrito a la oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, el cual comprende una extensión de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTIOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 HAS CON 6589 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de Gregory Padovani y vía encementada; SUR: Terreno ocupado por Pedro Castellano; ESTE: Con terrenos de Juan Maldonado, Rafael Nava, José Benítez y Dionisio Mosquera y OESTE: Terrenos ocupados por Gregory Padovani y Sucesión Miliani, las cuales se encuentran suficientemente descritas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Para la protocolización o autenticación del presente Titulo Supletorio, deberá realizarse conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; contando con el instrumento de regularización respectivo, otorgado por el Instituto nacional de Tierras (I.N.T.I), resaltándose que el presente Justificativo de Perpetua Memoria se otorga en aras de materializar las acciones de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la consecución de la Seguridad Alimentaría del Pueblo Venezolano y por consiguiente en el establecimiento de un modelo productivo soberano; fundamentación que encuentra su origen en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “La Interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, están sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.
TERCERO: El beneficiario del presente justificativo de perpetua memoria no podrá realizar actos de transferencia o gravamen sobre las mejoras y bienhechurías sobre el cual recae el presente título supletorio sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo de este Juzgado constantes de cincuenta (50), folios útiles.
QUINTO: Quedan salvos los derechos de terceros.
SEXTO: No Hay Condenatoria dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).-
EL JUEZ PROVISORIO

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy dieciséis (16) de Junio de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 09:00 A.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente se solicitud respectivo. (A-0097-2015).
SECRETARIO
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/JAHF-ra
SOLICITUD: A-0097-2015