JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sabana de Mendoza, diecisiete (17) de Junio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0168-2016 CUADERNO DE MEDIDAS.
PARTE DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.367.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. GILBERTO OLMOS y JUAN ALFONSO VILORIA, INSCRITOS EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 13.044 y 63.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO LINARES MENDOZA y LUIS EDUARDO LINARES VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.350.033, 24.785.903, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Este sentenciador observa que el presente procedimiento inició con la introducción de la demanda en fecha 11 de Marzo de 2016, presentada por los Abogados Gilberto Olmos González y Juan Alfonso Viloria, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 13.044 y 63.005 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mariela Coromoto Matheus Abreu, por motivo de Reivindicación en contra de los ciudadanos Eduardo Linares Mendoza y Luis Eduardo Linares Viloria, dándosele entrada en la misma fecha (11-03-2016).
En este sentido exponen los querellantes que su poderdante es propietaria de un lote de terreno o Parcela N° 02, ubicada en el Sector denominado la Mesa de los caños, vía que conduce del Sector Los Potreros a la Gira Parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, la cual tiene una extensión aproximada de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1 HAS 4.873, 24 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedad que es de Manuel Rafael Maican Matheus, Sur: con propiedad que es de Juan Carlos Palomares Peña; Este: Con Vía carretera vieja Escuque y Oeste: Con vía que conduce del sector Los Potreros a la Gira y Propiedad que es ó fue de Gustavo de Jesús Matheus Abreu, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 02-10-2015, inscrito bajo el N° 2015-843, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 450.19.1.4.215, correspondiente al libro del folio real del año 2015.
Igualmente, exponen los accionantes que el día 03-12-2015, el ciudadano Manuel Rafael Maican Matheus, quien es sobrino de la demandante de autos, observó con preocupación que en el referido lote de terreno se han venido realizando trabajos de limpieza y desmalezamiento del mismo, cambio en los estantillos de las cercas perimetrales e incluso trasplante de matas de cambur ya grandes, siendo el caso que el día lunes 07-12-2015, mientras el ciudadano identificado realizaba trabajos de limpieza en el terreno contiguo que es de su propiedad (lote 01), ya que entre él y la demandante están preparando dichos lotes de terreno a fines agrícolas, cuando se encontró al ciudadano Eduardo Linares, quien ocupaba ilegalmente el lote de terreno, propiedad de la accionante que forma parte de otro lote de terreno de mayor extensión, cuya área afectada por efecto de esa ocupación ilegitima tiene una extensión aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (3.400 m2), cuyos linderos son: Norte: propiedad de Manuel Rafael Maican Mtheus y propiedad que es ó fue de Marcial Nava, Sur: propiedad que es de Juan Carlos Palomares Peña de por medio y propiedad que es ó fue de Francisco Villarreal y poblado a la Mesa de los caños, Este: con vía carretera vieja a Escuque y Oeste: con la otra porción de terreno que forma parte de su mayor extensión propiedad la poderdante Mariela Matheus, de por medio vía que conduce del sector Los Potreros a la Gira y propiedad que es ó fue de Gustavo de Jesús Matheus Abreu.
En este orden la querellante solicitó medida cautelar innominada, y que se le prohíba a los demandados a realizar cualquier tipo de actividad relacionada con mejoras, modificaciones sobre la porción de terreno antes señalado
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
Observa este sentenciador que con el escrito de demanda la parte actora solicito medida cautelar en los siguientes términos:
“Razón por la cual en virtud de los hechos antes expuestos, se solicita respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo se ordene lo conducente y se prohíba a los detentadores ilegales e infractores contumaces, ciudadanos EDUARDO LINARES MENDOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.350.033, así como su hijo: LUIS EDUARDO LINARES VILORIA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 24.785.903, quienes se encuentran realizando trabajos de desmalezamiento, cambios en las cercas perimetrales y siembras de matas de cambur de reciente data, todas dentro de los siguientes linderos señalados en la porción de terreno del referido Lote de Terreno o Parcela N°. 2 del ya señalado Documento de Partición; ubicado en el Sector denominado: LA MESA DE LOS CAÑOS, vía que conduce del Sector Los Potreros a La Gira, Parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; el cual tiene una extensión aproximada de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1 HAS 4.873,24 m2), cuyos linderos son: Por el NORTE: Con Propiedad que es de Manuel Rafael Maican Matheus; Por el SUR: Con Propiedad que es de Juan Carlos Palomares Peña; Por el ESTE: Con Vía Carretera Vieja a Escuque; y Poe el OESTE: Con vía que conduce del Sector Los Potreros a La Gira y Propiedad que es o fue de Gustavo de Jesús Matheus Abreu; configurando dichas acciones una detentación ilegal al derecho de propiedad y posesión que le asiste a nuestra mandante MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.763.367 Y Domiciliada en la ciudad de Caracas – Distrito Capital y Civilmente Hábil, y específicamente sobre una porción de Terreno que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en el Sector denominado: LA MESA DE LOS CAÑOS, vía que conduce del Sector Los Potreros a la Gira, Parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; cuya área afectada por efecto de dicha invasión tiene una extensión aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (3.400,°° m2), cuyos linderos son: Por el NORTE: Con Propiedad que es de Manuel Rafael Maican Matheus y Propiedad que es o fue de Marcial Nava; Por el SUR: Con Propiedad que es de Juan Carlos Palomares Peña de por medio y Propiedad que es o fue de Francisco Villarreal y poblado de la Mesa de Los Caños; Por el ESTE: Con vía Carretera Vieja a Escuque; y Por el OESTE: Con la otra porción de terreno que forma parte de su mayor extensión propiedad de nuestra mandante MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU de por medio y vía que conduce del Sector Los Potreros a la Gira y Propiedad que es o fue de Gustavo de Jesús Matheus Abreu; razón por la cual se solicita la paralización total de cualquier tipo de actividad relacionada con mejoras, modificaciones o bienhechurías por parte de los demandados de autos sobre la porción de terreno antes señalado; fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El remedio procesal creado por el legislador en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de mitigar el peligro que acarrea el tiempo necesario en la duración del proceso, han sido las medidas cautelares, mediante las cuales se permite mantener viva la esperanza y la confianza en el Órgano Jurisdiccional, otorgándole al Juez la facultad de optar por procedimientos urgentes, por lo tanto, las medidas pueden formularse antes de iniciarse el procedimiento o una vez iniciado, con el fin de mantener inalterado el derecho reclamado por la parte.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De la letra del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de dar continuidad a la producción agroalimentaria, y Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los particulares, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovables, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En tal sentido, este Tribunal considera que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar agroalimentaria atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 152, Numeral 1 “La continuidad de la producción agroalimentaria”, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; la cual consiste en la ORDEN DE NO HACER, edificaciones o infraestructuras a los particulares que ocupan un lote de terreno de dos mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados, (2.678 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Manuel Rafael Maican. SUR: Juan Carlos Palomares Peña, ESTE: Via de penetración agrícola. OESTE: Mariela Coromoto Matheus Abreu; prohibiéndose además ejecutar actos que involucren el desmejoramiento de la actividad agraria, o cualquier otra actividad que vaya en detrimento al ambiente, so pena de desacato. Así se decide.-
Infiere este Tribunal, que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección consistente en la prohibición de innovar, la cual se decreta para impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse; con arreglo en lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo que caracteriza los poderes inquisitivos del juez agrario. Así se establece.
Debe insistir este Juzgador que toda modificación o transposición, sea activa o pasiva (hacer o no hacer), que enfrente efectos normales y corrientes de la relación jurídica de que se trate, cualquiera sea el tiempo en que ha operado, se neutraliza en el área cautelar mediante la prohibición de innovar. Lo que se traduce en que la Medida Cautelar de No Innovar va implicar sin lugar a dudas el mantenimiento de una situación fáctica, y que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente la omisión a la orden de no hacer o de ésa determinada actuación negativa, que ordenó no realizar actos que alteren el estado actual de las cosas, se deberá ordenar la destrucción de todas las posibles modificaciones como consecuencia del incumplimiento de la orden dictada por este sentenciador. Así se establece.
La presente medida entrará en vigencia a partir de la ejecución de la misma y hasta tanto sea resuelto el juicio principal por la sentencia definitiva, debiendo ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, por lo tanto, se comisiona mediante oficio para que vele por su cumplimiento al Comandante de la Coordinación Policial del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. Así se decide.-
DECISIÓN
Esbozadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR la cual consiste en la ORDEN DE NO HACER, edificaciones o infraestructuras a los particulares que ocupan un lote de terreno de dos mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados, (2.678 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Manuel Rafael Maican. SUR: Juan Carlos Palomares Peña, ESTE: Vía de penetración agrícola. OESTE: Mariela Coromoto Matheus Abreu; prohibiéndose además ejecutar actos que involucren el desmejoramiento de la actividad agraria, o cualquier otra actividad que vaya en detrimento al ambiente, a excepción que las mismas sean fomentadas con ocasión a la actividad agraria.
SEGUNDO: LA MEDIDA aquí decretada entrará en vigencia a partir de su ejecución y hasta tanto sea resuelto el juicio principal por la sentencia definitiva.
TERCERO: SE COMISIONA mediante oficio para que vele por el cumplimiento de la presente medida al Comandante de la Coordinación Policial del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el lugar donde despacha este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,
JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy diecisiete (17) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0168-2016).
EL SECRETARIO,
JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ


RRDR/jahf.-
Expediente: A-0168-2016 (CUADERNO DE MEDIDAS)