República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 22 de Junio de 2016
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 14 de Junio de 2.016, suscrita por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en el IPSA 105.897, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, cuyo extracto principal es del tenor siguiente:
(…) Apelo del auto que inadmite la falta de jurisdicción presentada y opuesta, señalándole a este Tribunal que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este caso por analogía y mandato de ley establece que la falta de jurisdicción es diferente a la incompetencia y que puede ser solicitada a instancia de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y no solo como cuestión previa por lo que al sentenciador limitar esta acción de parte está violando el derecho a la defensa y el debido proceso y que en caso debe oponerse la falta de jurisdicción debe resolverse antes que cualquier asunto, suspendiéndose el proceso y al inadmitir y no suspender el proceso está generando una serie de actos írritos que agravan la situación procesal y la violación del debido proceso y al estado de derecho, es por esta razón que solicito que la apelación sea considerada en ambos efectos a modo de no generar nuevos actos írritos y se siga lesionando los derechos de mi representado.” Es todo. Se leyó. Firman. (…).
Ahora bien, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 228 de forma expresa establece:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Resaltado del Tribunal).
En este contexto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, que recayó sobre el expediente número 12-1180, señaló:
“(Omissis)
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de la normas antes transcritas, así como la jurisprudencia se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, con el objeto de aligerar el Procedimiento Ordinario Agrario y depurarlo de incidencias innecesarias que pudiesen ser reparadas en la sentencia definitiva o a través del recurso de apelación que se interponga a tales efectos, siendo requisito sine qua non para la procedencia del medio ordinario de impugnación la existencia de una disposición expresa que así lo establezca, ejemplo de ello las decisiones a que se refieren los artículos 209, 211 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimiento a la parte in fine del artículo 228 eiusdem, y a la jurisprudencia en mención; en el presente caso a pesar de haberse fundamentado la apelación, la decisión recurrida no tiene previsto expresamente en la Ley el acceso al recurso ordinario de apelación, pues como ya se ha dejado sentado, la voluntad del legislador patrió fue darle celeridad al procedimiento ordinario agrario, y ello fue plasmado al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en consonancia con la Jurisprudencia vinculante supra transcrita, se hace imperativo para este Operador de Justicia declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2.016. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/Jah.-
Exp A-0175-2016
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