República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 27 de Junio de 2016
206º y 157º
Observa este Tribunal que fue verificada oportunamente la contestación a la demanda en fecha 31 de Mayo de 2016, en la cual la parte demandada opuso cuestiones previas, hizo llamados forzosos de terceros, y incoo reconvención contra la parte actora, ante lo cual el Tribunal procedió a pronunciarse en fecha 13 de Junio de 2016 admitiendo la reconvención propuesta, siendo que, a criterio de este sentenciador las oportunidades a decidir las cuestiones previas, según el trámite de cada una de las opuestas debió ser realizada antes de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la reconvención, a los fines de depurar el proceso de cuestiones previas y de cumplir con las etapas procesales dentro de los lapsos que establece la Ley, pues si bien la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en su artículo 213 ordena al Tribunal pronunciarse respecto de la reconvención al día siguiente de su proposición, no obstante, reflexiona este juzgador, y colige que es de lógica jurídica que en el caso que se opongan cuestiones previas junto con una reconvención, debe el Tribunal tramitar cada una de ellas a los fines de depurar el proceso y encauzar la pretensión dentro del buen orden procesal y carácter consecutivo de cada una de las etapas procesales, por ello, la forma correcta de llevarse a cabo los pronunciamientos del Tribunal en cuanto a las defensas opuestas en la contestación, es una vez subsanadas o decididas las cuestiones previas y decidido lo referente a los llamamientos de terceros, el Tribunal se pronunciará a cerca de la admisibilidad de la reconvención. Así se decide.-
En este mismo sentido, este Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen de manera correcta, observándose las formas y validez de cada acto, pues cualquier defecto que ocurra puede afectar no solo el acto, sino los subsiguientes que dependen de aquel, y por ende debe velarse por la correcta aplicación de los principios constitucionales y normas procesales, las cuales están dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho, que le permite a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplique de manera correcta, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, por tal motivo, SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse respecto a las cuestiones previas según el tramite que sea aplicable a cada una de las opuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 207, 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, QUEDAN SIN EFECTO el auto de admisión de este Tribunal de fecha 13 de Junio de 2016, y por consiguiente también los alegatos esgrimidos por la parte demandada en diligencia de fecha 22 de Junio de 2016.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/Jah.-
Exp A-0161-2015
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