||




República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 27 de Junio de 2016
206º y 157º

Observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de la contestación alegó la falta de jurisdicción de este Tribunal por tal motivo a criterio de este juzgador debe haber un pronunciamiento respecto a dicho alegato, teniéndose como cuestión previa a los fines de aplicar el realismo jurídico sobre las formas procesales, pues a pesar de no haberse opuesto correctamente la cuestión previa es clara la voluntad de la parte demandada en argüir reincidentemente la falta de jurisdicción de este juzgado.
En este orden, el argumento de falta de jurisdicción esgrimido por la parte demandada es del tenor siguiente:
Ratifico la falta de Jurisdicción bajo los siguientes términos: la falta de jurisdicción comprende la carencia de la función de administración de justicia por parte del poder judicial ya sea porque la jurisdicción sea de un juez extranjero o sea de la administración Pública: En este caso la falta de jurisdicción evita un conflicto de poderes entre el poder judicial y la administración pública, y así evitar antinomias. Es el caso ciudadano Juez que ante el Instituto Nacional de Tierras existe un conflicto de permanencias o derechos que aún no han sido resueltos, por esta razón en la acción posesoria no existe título impreso o constancia de ello siendo un medio de prueba o instrumento fundamental de la pretensión, es por esto que el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.285.805, inscrito bajo el inpreabogado N° 256.600, en un inicio en una acción posesoria interpuesta ante este mismo tribunal y admitida por este en el expediente 171 del año 2016, hace las mismas pretensiones con personas diferentes ante el mismo objeto, siendo el caso que el abogado Jhoanyher Amadis carrillo Mejías, narra hechos contradictorios en intereses de clientes diferentes y solicitando lo mismo.
La falta de jurisdicción frente a la administración Pública está prevista en el artículo 59 del código de Procedimiento Civil y se refleja en el caso cuando es el Instituto Nacional de Tierras es quien tiene la función Pública de otorgar el derecho a permanecer o no en beneficio de la soberanía alimentaria.
Por otra parte tenemos una acción posesoria por parte de los ciudadanos Alí Fernando Carrizo Gonzalez y Jesús David Carrizo González, titulares de las Cédulas de Identidad 18.348.706 y 18.348.558, estos ciudadanos ya son beneficiarios en otros lotes de tierra de derechos de permanencia, es por esto que están imposibilitados de solicitar más permanencias y actúan en complicidad con las ciudadanas Grisuina Yolanda Alarcón Moreno y María Andrea Toro Meza, venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad N° 23.593.706 y 20.040.158 con las que tienen un vínculo familiar e inclusos son beneficiarios en conjunto de viviendas de interés social, lo que deja ver una actividad oficiosa para poder defraudar a la Ley y hacer con beneficios que no les corresponden.
La falta de Jurisdicción puede solicitarse en cualquier estado y grado del proceso por lo que puede proponerse antes de la contestación de la demanda y debe resolverse de inmediato sin dilación alguna, claro está que debe reunirse los elementos probatorios los cuales de momento están en sede administrativa y los otros presentado ante este tribunal en la causa A-171-2016.
Esta falta de jurisdicción se está presentando por un fraude a la Ley puesto que ante el Instituto Nacional de Tierras han sido descubiertas estas tácticas y quieren mal emplear la administración de justicia para lograr sus fines.
Constata este sentenciador que el alegato de la parte demandada referente a la carencia de jurisdicción de este Tribunal, y que a su vez solicita que se oficie al Instituto Nacional de Tierras a los fines de verificar una serie de circunstancias relacionados con procedimientos administrativos de regularización a fin de sustentar el alegato de la falta de jurisdicción, sin embargo, por mandato del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe decidirse con las pruebas que resulten de los autos, en el presente caso, a criterio de quine juzga no existe prueba ni siquiera presuntiva que el conocimiento del presente juicio le corresponda a un Ente de la Administración Pública, en este caso, al Instituto Nacional de Tierras, pues de la demanda y la contestación, conforme al principio iura novit curia se colige que el presente juicio se refiere a un conflicto entre particulares (GRISUINA YOELANA ALARCON MORENO Y MARÍA ANDREA TORO MEZA), contra (ROBERTO AUVERT VETENCOURT) suscitado con ocasión a la actividad agraria, siendo en el caso de autos que las mismas se refieren a perturbaciones a la propiedad o posesión agraria según se puede constatar del libelo de demanda, sobre un lote de terreno de vocación agrícola ubicado en el Sector San Pedro Parroquia la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una extensión aproximadamente de tres hectáreas (3has), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Juan Manuel Franca Aubert Betancourt y sucesión Villarreal SUR: Juan Manuel Franca y sucesión Abreu ESTE: Juan Manuel Franca y sucesión Abreu OESTE: Aubert Betancourt, Mariela Rincón y Sucesión Abreu.
Ahora bien, respecto a que es el Instituto Nacional de Tierras es a quien corresponde decidir el presente conflicto por la presunta existencia de procedimientos de regularización en trámite, considera este sentenciador que ello en nada afecta la jurisdicción de este Tribunal, pues lo debatido en el presente juicio es la posesión agraria que según lo manifiesta la parte actora se ve amenazada por hechos perturbatorios realizados por el demandado, para lo cual no existe requisito administrativo previo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para acudir a la vía jurisdiccional, pues ni siquiera es requisito sine qua non el instrumento agrario de regularización que condicione el acceso a la vía del juicio posesorio agrario, y pensar lo contrario sería un desatino que atentaría contra el derecho de acción e ignorar la obligación del sentenciador de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, por tal motivo, este sentenciador declara sin lugar la falta de la jurisdicción opuesta por la parte demandada y que este Tribunal tiene como cuestión previa, por tener plena jurisdicción en el caso de autos. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/Jah.-
Exp A-0175-2016