República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 28 de Junio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE NUMERO A-0173-2016
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSE BENITO VILLARREAL, JESUS ANTONIO ABREU PEÑA Y JESUS ALI ABREU MORENO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-9.496.055, V-11.894.447, V-12.039.961 Y V-4.059.890
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ADAN BECERRA
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO VILLARREAL, ISABEL ARAUJO VILLARREAL, MARIA ARACELIS VILLARREAL ARAUJO, MARIELA VILLARREAL, ALBA VILLARREAL Y RODOLFO QUINTERO RIVAS
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, SERVIDUMBRE DE PASO y DE ACUEDUCTO.
CAPITULO I
DEL LIBELO DE DEMANDA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Y DE PASO según lo manifiesta el apoderado Judicial JOSÉ ADAN BECERRA de los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSÉ BENITO VILLARREAL, JESÚS ANTONIO ABREU PEÑA Y JESÚS ALI ABREU MORENO en el libelo, existen tres lotes de terrenos descritos de la siguiente marera: EL PRIMERO: ubicado en el Sector La Cañada del Cumbe. Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Posesión que es o fue de Alberto Villarreal; Por el Sur: Posesión que es o fue de Toribio Abreu y posesión que es o fue de Olegario Rivero; Por el Este: Posesión que es o fue de Mateo González y; Por Oeste: Propiedad y Posesión que es o fue de la Sucesión Abreu Flores; EL SEGUNDO: ubicado en el Sector La Cañada del Cumbe. Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de Treinta y Tres Hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (33has con 2342m2), comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Terrenos ocupados por Enrique Maldonado y vía el alto de Tomón; Por el Sur: Vía el Alto de Tomón; Por el Este: Terrenos que son o fueron de Dilia Villarreal y; Por Oeste: Vía San Isidro y Vía el Alto de Tomón y EL TERCERO: ubicado en el Sector La Cañada del Cumbe. Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de catorce hectárea con ocho mil doscientos veintinueve metros cuadraos (14has con 8.229m2), comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Terrenos ocupados por Abreu Moreno; Por el Sur: Terrenos ocupados por Enrique Romeros; Por el Este: Zanjón el Volcán del Colorado y; Por Oeste: Vía penetración.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
La parte actora solicito al Tribunal decretara la medida que considerase pertinente arguyendo lo siguiente:
(…) Razón por las cuales solicito en nombre de mis mandantes, respetuosamente a este Tribunal, dicte con carácter de urgencia, las medidas de protección agroalimentaria que considere necesarias para la restitución inmediata de la posesión de la unidad de producción marcada con la letra “a” o al menos para la protección de los cultivos, que allí tiene fomentadas el codemandante , Luis Alberto Villarreal y para seguir cuidando las matas y sembrando y produciendo como lo venía haciendo mientras dure el presente juicio para que no se le paralice la actividad agroalimentaria que allí realiza , y muy especialmente dicte las medidas necesarias para reactivar las tomas de agua, que van para las unidades de producción agraria marcadas “b” y “c” y así evitar la destrucción de las siembras de tomate, repollo, papas, calabacín, lechuga, apios que allí tenemos fomentadas, y así proteger el derecho humano, de contar con el producto de nuestro trabajo, para la manutención de nuestras familias y la nuestra propias y contribuir así, con la alimentación del Estado Venezolano. Esto en conformidad con el artículo 152, único aparte, 196, 243 al 247 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (…).
CAPITULO III
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el contexto en que fue planteada la solicitud de medida por parte de los actores, considera este Tribunal necesario hacer ciertos razonamientos en cuanto a la procedibilidad o no de la protección requerida.
Por ello, El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los campesinos y productores rurales, así como de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este mismo sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De las normas anteriormente transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En este contexto, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de salvaguardar los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia verificando con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
El principio de la Soberanía y Seguridad Nacional, se encuentra íntimamente ligado a los derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. En el nuevo orden jurídico, que el Estado Venezolano sistematiza en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de nuestra carta magna, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Es por ello que el Juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del Juez por mandato del referido artículo, que obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello, que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
Así las cosas, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No es simplemente la duración del proceso y la apariencia de buen derecho lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y los recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del ambiente.
El Dr. Ulate Chacón al tratar los presupuestos de las medidas cautelares, reconoce como los presupuestos necesarios para que pueda acogerse una medida cautelar: “ll. La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien ejecuta la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Jugador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- la apariencia del buen derecho, en el sentido que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidos. 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto.
De manera que, el solicitante de la medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria, o negarla cuando no estén dadas las condiciones para su procedencia conforme a los extremos establecidos por la Ley.
En efecto, la labor del Juez, que culmina con la sentencia de fondo, y la intervención de las partes, que requiere de ciertas garantías procesales (contradictorio, debido proceso, igualdad), implican necesariamente que es una actividad jurisdiccional se desarrolle por etapas. Sin embargo, en el ínterin procesal, o incluso antes de que se inicie, pueden ocurrir circunstancias de diversa índole, generalmente derivada de actuaciones materiales de una de las partes, del Estado, o de algún órgano u ente, público o privado, que pueda poner en riesgo, en peligro, la tutela del derecho que jurídicamente se pretende proteger.
El remedio procesal creado por el legislador en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de mitigar el peligro que acarrea el tiempo necesario en la duración del proceso, han sido las medidas cautelares, mediante las cuales se permite mantener viva la esperanza y la confianza en el Órgano Jurisdiccional, otorgándole al Juez la facultad de optar por procedimientos urgentes, por lo tanto, las medidas pueden formularse antes de iniciarse el procedimiento o una vez iniciado, con el fin de mantener inalterado el derecho reclamado por la parte.
El carácter provisional de las medidas cautelares agrarias las hace susceptibles de ser modificadas y revocadas si varían las circunstancias o presupuestos por los cuales fueron ordenadas, sin que ello implique negar su eficacia de cosa juzgada formal.
La temporalidad y flexibilidad que caracteriza la medida indeterminada agraria permite que esta pueda ser aumentada, disminuida, sustituida o adaptada a nuevas necesidades cuando las condiciones objetivas que le dieron origen hayan cambiado, decaído o extinguido, pues el carácter variable conlleva a que una medida que antes se había denegado pueda ser concebida por el Juez, siempre que haya cambiado el supuesto fáctico.
Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario, se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que solo tutelan intereses particulares, y su finalidad es asegurar bienes litigiosos, mientras que las medidas cautelares agrarias decretadas en el marco del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, ya que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por mandato del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus boni iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial agraria, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
El poder cautelar del juez agrario, viene dado por el hecho de tener potestad no solo para decretar providencias cautelares, sino para ejecutarlas, basándose en el principio de inmediación, incluso el de traer pruebas de oficio al expediente, teniendo como limite fundamental, la ponderación de los intereses colectivos tutelados, por supuesto, quedando demostrado el periculum in mora, periculum in danni y el fumus boni iuris, este último requisito puede prescindirse según la doctrina, cuando sea perentorio decretar la medida, tan evidente el hecho que amerita decretar la misma y que sea de difícil reparación el daño que se está ocasionando, entendido que no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
En este orden de ideas, es deber de este Juzgador realizar un análisis de lo que se pudo corroborar con la Inspección Judicial de fecha 21 de Junio de 2016 realizada en los tres lotes de terreno, objeto del presente juicio, constatando en el lote de terreno que tiene una superficie de Treinta y Tres Hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (33has con 2342m2), comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Terrenos ocupados por Enrique Maldonado y vía el alto de Tomón; Por el Sur: Vía el alto de Tomón; Por el Este: Terrenos que son o fueron de Dilia Villarreal y; Por Oeste: Vía San Isidro y Vía el Alto de Tomón; siembras de apio, maíz, tomate, calabacín, cebolla, caraota brócoli, repollo, entre otros, en el cual se pudo corroborar que tenían sistemas de riego operativo suministrados por las tomas que se encuentran en la Quebrada la Esperanza que fue denominada en el escrito de demanda como lote “A”.
Asimismo, en el lote de terreno con una superficie de catorce hectárea con ocho mil doscientos veintinueve metros cuadraos (14has con 8.229m2), comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Terrenos ocupados por Abreu Moreno; Por el Sur: Terrenos ocupados por Enrique Romeros; Por el Este: Zanjón el Volcán del Colorado y; Por Oeste: Vía penetración; se pudo constatar cultivos como papa, maíz, naranja, cambur, aguacate, mango y café, entre otros, en el cual se pudo corroborar que tenían sistemas de riego operativo suministrados por las tomas que se encuentran en la Quebrada la Esperanza que fue denominada en el escrito de demanda como lote “A”.
En este mismo sentido, en el lote de terreno constituido en parte por la quebrada la Esperanza, y que está comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Posesión que es o fue de Alberto Villarreal; Por el Sur: Posesión que es o fue de Toribio Abreu y posesión que es o fue de Olegario Rivero; Por el Este: Posesión que es o fue de Mateo González y; Por Oeste: Propiedad y posesión que es o fue de la Sucesión Abreu Floreas; se pudo corroborar que estaba totalmente cercado y las personas que se encontraban en ese momento ciudadanos MARÍA ARACELIS VILLAREAL, MARIELA VILLAREAL, ALBA VILLAREAL, RODOLFO QUINTERO y LUIS ALBERTO VILLAREAL, impedían el libre acceso a los demandantes a las adyacencias de la Quebrada donde se encuentran las tomas de los lotes de terreno denominados como B y C en el escrito de demanda y que se detallaron supra.
En cuanto al periculum in mora, este se hace palpable para este Juzgador en el sentido que existe un peligro probable que mientras transcurre el juicio por las condiciones ambientales las tomas que suministran el agua a los lotes de terreno antes identificados se hallen desconectadas, tapadas, rotas o deterioradas que amerita reparación, re conexión o mantenimiento, al cual los actores no puedan ingresar a dicho lote de terreno a realizar las respectivas labores que garanticen el permanente servicio de agua para consumo humano y riego de los lotes de terreno antes identificado. Así se declara.-
En relación al periculum in damni: Este elemento viene dado en virtud que si no se decreta la providencia solicitada se corre el riesgo que los cultivos de hortalizas establecidos en las unidades de producción objeto del presente pronunciamiento se vean afectados por la carencia de agua que pueda conllevar a la paralización de la actividad agrario o su destrucción, así como existe una amenaza latente que no se garantice el agua para consumo humano en las 05 viviendas existentes en los dos lotes de terreno denominados como B y C en el escrito de demanda y que fueron detallados supra en la presente decisión. Así se decide.-
Respecto al fumus boni iuris: dada la ponderación de intereses se incluye la presunción del buen derecho, el cual queda plenamente demostrado con todos las pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora, y en especial de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2016, la Garantías de Permanencia Socialista Agraria cursante en el presente expediente a los folios 28 al 30, testimoniales evacuadas por ante este Tribunal y actuaciones sustanciadas por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial que rielan del folio 31 al 234, ilustran la convicción a este sentenciador en cuanto a la presunción de buen derecho de la parte actora, dándose por cumplido este requisito, no prejuzgándose sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Cumplidos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada procede este Juzgador a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:
En este orden constata este sentenciador que la actividad agraria de cultivos de hortaliza en razón de la inminente amenaza de interrupción, al no tener acceso la parte demandante ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSE BENITO VILLARREAL, JESUS ANTONIO ABREU PEÑA Y JESUS ALI ABREU MORENO, a la Quebrada la Esperanza sitio donde se encuentran ubicadas las tomas de agua que distribuyen el agua a los lotes B y C descritos en el escrito de demanda y supra detallados, por tal motivo, atribuye el deber de este Juzgador a velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, de conformidad con el articulo 152 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario imponer la OBLIGACIÓN DE HACER a la parte demandada ciudadanos MARÍA ARACELIS VILLAREAL, MARIELA VILLAREAL, ALBA VILLAREAL, RODOLFO QUINTERO y LUIS ALBERTO VILLAREAL, la cual consiste en que, dichos ciudadanos deben permitir a los demandantes ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSE BENITO VILLARREAL, JESUS ANTONIO ABREU PEÑA Y JESUS ALI ABREU MORENO, el libre acceso desde la carretera que conduce al sector el Alto de Tomón aguas arriba hasta las nacientes de la Quebrada la Esperanza para realizar cualesquiera labores de reparación, mantenimiento, limpieza, sustitución de tuberías así como cualquier trabajo que sea necesario para garantizar la operatividad del agua para riego y consumo humano en los lotes de terreno ya identificados, la cual se otorga por un lapso de 150 días o hasta tanto sea resuelto el juicio principal por la sentencia definitiva. Así se decide.-
En este orden, este Juzgador ordena a las partes en conflicto a resguardar la Quebrada la Esperanza, así como las zonas adyacentes, libre de animales de pastoreo, establecimiento de cultivos, tala, o deforestación sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Cañada del Cumbe. Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Posesión que es o fue de Alberto Villarreal; Por el Sur: Posesión que es o fue de Toribio Abreu y posesión que es o fue de Olegario Rivero; Por el Este: Posesión que es o fue de Mateo González y; Por Oeste: Propiedad y Posesión que es o fue de la Sucesión Abreu Flores; el cual está plenamente identificado en la Inspección Judicial tantas veces mencionada.
La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se decide.-
Este Tribunal informa a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de la presente medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
La presente medida cautelar se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictarse otras distintas a lo aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Se omite el pronunciamiento respecto a las costas procesales dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, este sentenciador considera necesario oficiar a la Coordinación Policial 2.9 de la Parroquia Mendoza Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas decretadas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 305, 306, 307, del Texto Fundamental. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECRETA:
PRIMERO: OBLIGACIÓN DE HACER la parte demandada ciudadanos MARÍA ARACELIS VILLAREAL, MARIELA VILLAREAL, ALBA VILLAREAL, RODOLFO QUINTERO y LUIS ALBERTO VILLAREAL, la cual consiste en que, dichos ciudadanos deben permitir a los demandantes ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSE BENITO VILLARREAL, JESUS ANTONIO ABREU PEÑA Y JESUS ALI ABREU MORENO, el libre acceso desde la carretera que conduce al sector el Alto de Tomón aguas arriba hasta las nacientes de la Quebrada la Esperanza para realizar cualesquiera labores de reparación, mantenimiento, limpieza, sustitución de tuberías así como cualquier trabajo que sea necesario para garantizar la operatividad del agua para riego y consumo humano en los lotes de terreno ya identificados, la cual se otorga por un lapso de 120 días o hasta tanto sea resuelto el juicio principal por la sentencia definitiva.
SEGUNDO: SE ORDENA a ambas partes resguardar la Quebrada la Esperanza, así como las zonas adyacentes, libre de animales de pastoreo, establecimiento de cultivos, tala, o deforestación sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Cañada del Cumbe. Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Posesión que es o fue de Alberto Villarreal; Por el Sur: Posesión que es o fue de Toribio Abreu y posesión que es o fue de Olegario Rivero; Por el Este: Posesión que es o fue de Mateo González y; Por Oeste: Propiedad y Posesión que es o fue de la Sucesión Abreu Flores.
TERCERO: La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
CUARTO: Este Tribunal informa a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de la presente medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: La presente medida cautelar se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictarse otras distintas a lo aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
SEXTO: SE ORDENA oficiar a la Coordinación Policial 2.9 de la Parroquia Mendoza Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas decretadas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 305, 306, 307, del Texto Fundamental.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (28) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo la 01:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0173-2016).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández



RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0173-2016
(Cuaderno de medidas)