República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 29 de Junio de 2016
206º y 157º

Observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de la contestación propuso reconvención contra los ciudadanos Alí Fernando Carrizo González y Jesús David Carrizo González, Grisuina Yolanda Alarcón Moreno y María Andrea Toro Meza, arguyendo únicamente como fundamento de ello lo que a continuación se transcribe:
CAPITULO III
LA RECONVENCIÓN
Primero solicito la acumulación de causas de los expedientes A-0171-2016 y A-0175-2016, por conexión al tener sujetos objeto y algunos títulos idénticos que hacen subsumible a la figura de la acumulación procesal y que deben resolverse en una misma sentencia a fin de evitar sentencias contradictorias.
Se reconviene o mutuo peticiona a los ciudadanos Alí Fernando Carrizo González y Jesús David Carrizo González, titulares de las Cédula de Identidad 18.348.706 y 18.348.558, Grisuina Yolanda Alarcón Moreno y María Andrea Toro Meza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 23.593.706 y 20.040.158, por fraude a la Ley y Acciones posesorias por despojo pues han sido estos ciudadanos quienes de forma violenta y sin consentimiento han tratado de desposeer a mi representado del predio objeto del presente litigio realizando talas en zonas de protección que atentan con el medio ambiente y aumentan el riesgo de sufrir daños por derrumbes o vaguadas. Y son estas personas quienes hace menos de seis meses han perturbado la posesión histórica y familiar que de forma tradicional se ha desarrollado en el predio.
Ahora bien, del examen minucioso de la contestación presentada, se observa que la reconvención o mutua petición fue dirigida contra los ciudadanos Alí Fernando Carrizo González y Jesús David Carrizo González, Grisuina Yolanda Alarcón Moreno y María Andrea Toro Meza,, de los cuales los dos primeros de ellos no son sujetos activos en el presente juicio, siendo que, la reconvención o mutua petición tal como su propio nombre lo señala tiene como finalidad dirigir una pretensión contra la parte actora para convertirla en demandante reconvenida, por ello pensar en reconvenir a la parte actora junto a otras personas que no componen el contradictorio como sujetos activos sería desnaturalizar la figura de la mutua petición, pues se conculcaría el debido proceso y derecho a la defensa toda vez que la mutua petición al admitirse la Ley ordena al demandante reconvenido contestar al 5º día siguiente a la admisión de la reconvención, y es de toda lógica jurídica por que se sobre entiende que la parte actora se encuentra a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, situación contraria ocurre en el caso de autos cuando la reconvención se interpone contra dos personas que no componen el contradictorio, aun cuando el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que podrá presentarse la reconvención en contra de, él o la demandante, y que de admitirse la reconvención se vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa a estos quienes en el lapso de cinco días de despacho luego a la admisión pueden no estar a derecho de la reconvención lo que engendraría una conculcación al derecho a la defensa éstos, y ordenar la citación a través de la manera ordinaria aplicable a cualquier demanda sería subvertir el proceso, asimismo la reconvención ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada que debe estar dirigida necesariamente contra la parte actora, por tal motivo, en el presente caso debe sucumbir dicha reconvención. Así se decide.-
En este mismo sentido, a la reconvención presentada no reúne los requisitos de admisibilidad necesarios para su admisión pues la misma a criterio de este sentenciador debe por lo menos contener el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, y además de ello, deben acompañarse necesariamente por ser la única oportunidad, las pruebas documentales, testimoniales y posiciones juradas de que disponga.
Constatándose en el caso de autos en primer lugar, que el objeto de la pretensión es ambiguo y confuso al manifestar que la reconvención es por fraude a la Ley y Acciones posesorias por despojo, pero a su vez indica que los demandados en la reconvención son quienes perturban la posesión histórica, familiar y tradicional, lo que ocasiona incertidumbre en cuanto al objeto de la pretensión, para saber si es acción posesoria por perturbación o por despojo, o por fraude a la Ley.
Asimismo, del examen detallado del escrito de contestación, específicamente del capítulo destinado a la reconvención no se observa que el apoderado judicial de la parte demandada haya manifestado los fundamentos de hecho ni de derecho en que se funda la reconvención y mucho menos las conclusiones pertinentes, además de ello, solo fue acompañado dicho escrito de copia simple de libelo de demanda presentado en el Expediente A-0171-2016, cursante por ante este Juzgado, y a pesar de haberse promovida pruebas de experticia, de informes y testimoniales, no se especificó si las mismas eran a los fines de la contestación o de la reconvención, lo cual era necesario a los fines de la admisión de la reconvención; por tal motivo a criterio de este sentenciador dicha reconvención no cumple con los requisitos de admisibilidad y por ende se declara inadmisible la misma. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/Jah.-
Exp A-0175-2016