República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 06 de Junio de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de Demanda, constante de setenta (70) folios útiles con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS HECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.500.743 y V- 26.002.856, respectivamente, asistidos por el abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.601, con motivo de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES Y DE AUTENTICACIÓN, en contra de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J 307158484, domiciliada en el Fundo Vaca Blanca, Sector Tomoporo de Agua, San Timoteo, Maracaibo Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.870.591, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0179-2016, igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Observa este sentenciador que la presente demanda es por motivo de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES Y DE AUTENTICACIÓN, intentada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS HECHEVERRIA, ya identificados, contra la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J 307158484, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, ya que según lo expresan los demandantes son propietarios y poseedores desde hace aproximadamente cinco años de unas mejoras y bienhechuras constituidas sobre dos lotes de terreno, ubicadas en el Sector El Retoño Bullay, Parroquia Tres de Febrero, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo que en su conjunto forman una sola unidad de producción la cual comprende en su totalidad una extensión de doscientos sesenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos siete metros cuadrados (268 HAS CON 5907 MTS 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por parceleros y camaroneros; SUR: terrenos ocupados por Manuel Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por parceleros y OESTE: Lago de Maracaibo.
En este mismo orden, expresan los demandantes que el lote de terreno antes identificado lo adquirieron a mediados del año 2011, mediante vente que le hicieron los miembros del Consejo Comunal Tomoporo I, realizando a partir de ese diversas actividades propias de la actividad agropecuaria, dedicándose a la cría de búfalos.
Igualmente expresan los accionantes, que durante el transcurso del procedimiento de Acción Posesoria por Perturbación que cursa por ante este Tribunal contra el ciudadano Joan Manuel Fereira Rosillo, tuvieron conocimiento que la Agropecuaria la Feltrina en aras de cometer fraude y perjudicar a los demandantes, procedió en fecha 09 de Junio de 2015, a autenticar por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el N° 16, Tomo 67, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, un documento de mejoras y bienhechuras, sobre una extensión de terreno de 698 Hectáreas con 3.600 M 2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caño Tomoporo; SUR: Caño Carrillo y terreno que es ó fue de la sucesión Tadea Monagas; ESTE: terrenos que es ó fue de la sucesión Guillen y OESTE: lago de Maracaibo, ubicado entre los Estados Zulia y Trujillo, la parte correspondiente al Estado Zulia ubicada en el Sector Cienegos de Tomoporo, Parroquia General Daniel Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia y en cuanto a la parte correspondiente al estado Trujillo, ubicada en el Sector Retoño Bullay, Parroquia Tres de Febrero, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, el cual fue posteriormente Protocolizado, por ante la oficina del Registro Público del Municipio Baralt en fecha 15 de Junio de 2015, anotado bajo el N° 17, tomo XI del protocolo primero, segundo trimestre.
También manifiestan los actores, que cuando realizan la autenticación por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 09 de Junio de 2015, en el auto de autenticación de dicha notaría dejan constancia que fue presentada autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo que quiere decir que fue autenticado con ocasión a documentos forjados tal como se demuestra de oficio N° ORT-TRU-2016010145, y no solo eso, sino que posteriormente fue registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Baralt en fecha 15 de Junio de 2015, anotado bajo el N° 17, tomo XI del protocolo primero; procediendo posteriormente a protocolizar el forjado TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 26/257/ADT/2014/2540006532 a nombre de AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J 307158484, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, sobre una extensión de terreno de 698 hectáreas con 3.600 m2,, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Tomoporo, SUR: Caño Carillo y terreno que es ó fue de la sucesión Tadeo Monagas; ESTE: terreno que es ó fue de la sucesión Guillen y OESTE: lago de Maracaibo, el cual se encuentra ubicado entre el Estado Zulia y Trujillo, la parte correspondiente al estado Zulia ubicado en el sector Cienegos de Tomoporo, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia y en cuanto a la parte correspondiente del Estado Trujillo, ubicado en el Sector el Retoño Bullay, Parroquia Tres de Febrero, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Baralt en fecha 17 de Junio de 2015, anotado bajo el N° 10, tomo II, del protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Aunado a lo anterior manifestaron los accionantes en su escrito, que en fecha 17 de Julio de 2015, la parte demandada procedió a constituir Hipoteca de Primer Grado sobre el lote de terreno de 698 hectáreas con 3600 m2, que arropan aproximadamente un 95 % de la totalidad de las tierras que poseen los actores y las cuales solo comprenden una extensión de doscientos sesenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos siete metros cuadrados (268 has con 5.907 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por parcelas y camaroneros; SUR: terrenos ocupados por Manuel Ramos; ESTE: terrenos ocupados por parceleros y OESTE: lago de Maracaibo, documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Baralt, de fecha 17 de Julio de 2015, anotado bajo el N° 12, tomo II, del Protocolo Primero, tercer Trimestre, bajo el N° 03 del libro de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, dejando los actores claro que las pretensiones en la presente demanda no incluye la nulidad de este último documento reservándose el derecho de ejercer otra acción por separado.
Así las cosas, los demandantes fundamentaron su pretensión de conformidad con los artículos 2, 25, 26, 49, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 17 N° 2 y artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1.140 1.141 del Código Civil.
En consecuencia a lo anterior los demandantes solicitaron Medida Cautelar Urgente de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno a que se refiere los documentos objeto del presente juicio ya identificados, señalando las pruebas documentales, que a su bien consideraron y estimando la demanda en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares 800.000.000,00, equivalente a 4.519.774 Unidades Tributarias al valor actual de 177 bs cada una, dicho escrito de demanda junto con sus recaudos cursa de los folios 01 al 70 del presente expediente.
En este orden de ideas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES Y DE AUTENTICACIÓN, instaurado por los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS y JUAN DAVID RAMOS HECHEVERRIA, asistidos por el Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, plenamente identificados, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA FELTRINA, representada por JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a la: AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J 307158484, domiciliada en el Fundo Vaca Blanca, Sector Tomoporo de Agua, San Timoteo, Maracaibo Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.870.591, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más tres (03) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES Y DE AUTENTICACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie. Líbrese boleta de citación y por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en el Fundo Vaca Blanca, Sector Tomoporo de Agua, San Timoteo, Municipio Baralt, Estado Zulia se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Igualmente se libra oficio N° 2016-182 al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia. Conste.-

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EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ





RRDR/JAHF/RA
EXP A-0179-2016