REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0129-2014.
(CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS Y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.500.743 y 26.002.856, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI., inscrito en el IPSA bajo el número 114.601.
PARTE DEMANDADA: JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.870.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ALI FERNÁNDEZ BOSCAN, inscrito en el IPSA bajo el número 20.188, y otros.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Observa este Tribunal que el presente juicio se trata de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRÍA, contra el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, arguyendo que han sido objeto de diversas perturbaciones, por tal motivo, y una vez constatadas las condiciones necesarias para la procedencia de la medida este Juzgador en fecha 30 de Abril de 2015, decretó en el cuaderno de medidas del presente expediente, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente en evitar la interrupción, paralización o destrucción de la producción agropecuaria sobre el lote de terreno ubicado en el Sector El Retoño Bullay, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, el cual comprende una extensión de doscientos sesenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos siete metros cuadrados (268,5.907 has), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por parceleros y camaronera; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por parceleros; OESTE: Lago de Maracaibo; En el sentido que la parte demandante ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS HECHEVERRIA, puedan hacer uso, ocupación y disfrute de dicho lote en el entendido de desplegar las actividades pecuarias de pastoreo de ganado, siembra de pastos, establecimiento de potreros, la cual se otorga por un periodo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente fallo, o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva.
Asimismo, este Tribunal en dicho fallo ordenó a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, plenamente identificados en actas, a colocar la cerca perimetral por la totalidad del lindero NORTE del lote de terreno en conflicto a su costa y en un periodo no mayor de 90 días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a los fines de resguardar el ganado bufalino y la seguridad interna del lote de terreno en conflicto, y con ello la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Asimismo, este Tribunal en razón de la reforma de la demanda y solicitud de mantenimiento de la medida, en fecha 17 de Julio de 2015, actuando como garante de la consecución procesal y materialización de la justicia y en virtud de la persistencia de la amenaza de, paralización, ruina, desmejoramiento y eventual destrucción de la actividad agraria que se ejerce en el lote de terreno en conflicto, lo cual fue constatado, en traslados realizados por este Juzgado en fechas 12 de Marzo de 2015, 27 de Mayo de 2015 y 15 de Julio de 2015, en consecuencia este sentenciador mantuvo la medida decretada en los mismos términos y condiciones hasta su efectivo cumplimiento, o cese de los hechos que la misma pretende tutelar como son la amenaza de paralización o desmejoramiento de la actividad agraria, así como de las relaciones de paz y bienestar social en el campo que también pretende garantizar dicha medida a los fines de la justicia preventiva e idónea que neutralice un posible surgimiento de conflictos con motivo de un lindero impalpable.
Ahora bien, en fecha 16 de Octubre de 2015, fue formulada oposición a la medida por parte del abogado Juan Carlos Atencio, inscrito en el IPSA bajo el número 34.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria la Feltrina, C.A, arguyendo que su representada es propietaria y poseedora del lote de terreno de 698 has con 3600 m2, por lo que solicita se revoquen las medidas decretadas en la presente causa; no obstante, infiere este Juzgador que en el presente caso la oposición fue realizado por una tercera persona que si bien no es parte en el presente juicio, tan bien es cierto que la misma manifiesta tener un interés que puede verse perjudicado con las medidas concedidas por este Juzgador, por lo que en fecha 19 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió como tercera opositora a la medida a la Agropecuaria la Feltrina en aras de garantizar el derecho a la defensa de la misma.
CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA
Documentales:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública octava de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 09 de Junio de 2015, bajo el No. 16, Tomo 67. Y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de Fecha 15 de Junio del 2015, bajo el No. 17, Tomo XI del protocolo primero, segundo trimestre, este Tribunal a pesar de la impugnación realizada a dicho instrumento, y de la consignación del original en el expediente principal, por notoriedad judicial debe este juzgador apreciar el mismo, como un documento otorgado ante un funcionario con capacidad de darle fe pública a dicho acto, no obstante, el mismo nada aporta a desvirtuar los extremos de Ley que hicieron procedente la medida cautelar de fecha 30 de Abril de 2015, toda vez que en la presente incidencia no quedó demostrada la identidad del lote de terreno a que se refiere la medida con el inmueble que detalla dicho instrumento. Así se aprecia.-
Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto nacional de Tierras, bajo el No. 62, folios 125, 126, 127 Tomo 3259 de fecha 16 de Octubre de 2014, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de Fecha 17 de Julio de 2015, bajo el Nº 10, tomo II, protocolo primero, tercer trimestre, respecto a esta probanza este Tribunal a pesar de ser un documento público administrativo el cual fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandante, y corroborado por ante el oficio emitido a este despacho por el instituto nacional de tierras que riela a los folios 221 al 235 que dicho instrumento no es fidedigno, por tal motivo, dicha probanza carece de valor probatorio en la presente incidencia para desvirtuar los extremos de Ley que hicieron procedente el decreto cautelar de fecha 30 de Abril de 2015. Así se aprecia.-
Autorización emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a favor de Agropecuaria La Feltrina de fecha 21 de Noviembre de Noviembre de 2014, respecto a esta probanza aduce este sentenciador que la misma carece de valor probatorio, toda vez que la información suministrada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de oficio Nº ORT-TRU-2016010145, de fecha 03 de Febrero de 2016, deja sentado que el único registro que existe es el referente a un titulo de Adjudicación de Tierras en el estado Falcón, con lo cual queda en evidencia que dicho instrumento no es fidedigno, por tal motivo, dicha probanza carece de valor probatorio en la presente incidencia para desvirtuar los extremos de Ley que hicieron procedente el decreto cautelar de fecha 30 de Abril de 2015. Así se aprecia.-
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 06 de Julio de 2015, bajo el No. 61, Tomo 81, respecto a esta probanza, la misma carece de valor probatorio toda vez que se refiere a la aceptación por parte de la representación de Agropepcuaria la Feltrina de los documentos que el Instituto Nacional de Tierras informo que no son fidedignos, por tal motivo, el mismo carece de valor probatorio en la presente incidencia para desvirtuar los presupuestos que fundaron el decreto cautelar objeto de este pronunciamiento. Así se aprecia.-
Acta de denuncia de fecha 20 de Octubre de 2014, levantada por ante la tercera Compañía del Destacamento Zonal Nro.113, de la Guardia Nacional Bolivariana, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que la misma obedece a la declaración del denunciante lo que no implica que las situaciones de hecho que son objeto de dicha denuncia sean ciertas, siendo que las mismas tampoco han sido probadas en la presente incidencia cautelar con ningún medio de prueba y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo tanto, nada demuestra la prueba objeto de apreciación en la presente incidencia cautelar para desvirtuar los requisitos que hicieron procedente la medida cautelar. Así se aprecia.-
Plano de Planta Agropecuaria La Feltrina, C.A, este Tribunal por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial como manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio en la presente incidencia cautelar para desvirtuar los requisitos que hicieron procedente la medida cautelar. Así se aprecia.-
CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Inspección Judicial de fecha 15 de Julio de 2015, a pesar de la misma haber sido evacuada anticipadamente al lapso probatorio por solicitud de la parte actora, no obstante la misma a criterio de este Juzgador debe apreciar dicha probanza a fin de la prevalencia del realismo jurídico sobre las formas procesales, constatando en dicho acto entre otras cosas, específicamente al lindero norte de dicho inmueble en aproximadamente 400 metros la colocación de una cerca con estantillos de madera y alambre de púa de reciente data, observándose también en un tramo de aproximadamente 150 metros hoyos y algunos estantillos y madrinas de madera cortados y algunos otros arrancados, con la cual a criterio de este Juzgador se hace presente el periculum in damni, toda vez que de no existir cerca divisoria se corre el riesgo que el ganado se pueda salir de los potreros ocasionando daños los inmuebles contiguos. Así se aprecia.-
Oficio No.CZGNB11-D113-3RA CIA- SIP-586 de fecha 20 de Noviembre de 2015 Emitido del Comando de Zona para el orden Interno Nro. 11 Tercera Compañía (Mene Grande) del Destacamento Nro. 113, con copia certificada del folio 175 del libro de Inspección llevado por ese comando, respecto a dicha probanza a criterio de este Juzgador constata que la aprehensión por parte de funcionarios de dicho cuerpo de seguridad del Estado viene a reforzar el peligro del daño que fue latente al momento del decreto cautelar, pues al no permitir los funcionarios de dicho cuerpo de seguridad que se realicen las labores del cercado aun ante el conocimiento de la vigencia de la medida decretada por este Tribunal, no cesa la amenaza del daño que pretende preservar la medida pudiendo generarse la pérdida del ganado bufalino que se encuentra en la unidad de producción objeto de la medida decretada, e incluso también se puede afectar la actividad agraria de de los colindantes. Así se valora.-
CAPITULO IV
PRUEBA DE OFICIO
INFORMES:
Información suministrada por el Instituto Nacional de Tierras mediante oficio ORT-TRU-2016010145 de fecha 03 de febrero de 2016 respecto a dicha probanza, una vez analizados los términos de la información requerida y constatados minuciosamente los datos del Titulo de Adjudicación de Tierras opuesto por la parte opositora a la medida, con los suministrados por el Instituto Nacional de Tierras en relación a la veracidad del instrumento agrario (Titulo de Adjudicación), quedando en evidencia que el mismo no es fidedigno, siendo a criterio de este sentenciador que dicha probanza merece fe, pues a pesar de haber sido consignada en el expediente principal en original, no fue rebatido en la presente incidencia a través de otra prueba la información contenido en el documento público administrativo objeto del presente pronunciamiento, siendo que la misma demuestra que no es fidedigno el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario opuestas por la parte opositora y por ende nada aporta a desvirtuar la presunción de buen derecho que fue latente al momento del decreto cautelar. Así se valora.-
Inspección judicial de fecha 12 de Marzo de 2015, a pesar de haber sido evacuada anticipadamente al lapso probatorio con motivo de la solicitud cautelar de la parte actora, no obstante la misma a criterio de este Juzgador debe apreciar dicha probanza a fin de la prevalencia del realismo jurídico sobre las formas procesales, constatando en dicho acto, en el particular quinto que por el lindero Norte del lote de terreno en conflicto, que el mismo se encuentra sin cercado de ningún tipo y solamente estantillos de madera y de cemento dispersamente colocados pero sin alambres de púas u otro material que sirva como cercado por dicho lindero Norte, con lo cual se da por cumplido el periculum in mora.
Inspección Judicial de fecha 23 de octubre de 2015, a pesar de haber sido evacuada anticipadamente al lapso probatorio con motivo de la oposición formulada por la representación de Agropecuaria la Feltrina, no obstante la misma a criterio de este Juzgador debe apreciar dicha probanza a fin de la prevalencia del realismo jurídico sobre las formas procesales, constatando en dicho acto, específicamente al lindero norte de dicho inmueble en aproximadamente 400 metros cuadrados, la existencia de estantillos de madera y alambre de púa de reciente data cortados y arrancados, y en un tramo aproximado de un kilómetros se observo la destrucción de cercas derribadas recientemente, así como rastros de maquinarias en dicha zona, con lo cual a criterio de este Juzgador se hace presente el periculum in mora, toda vez que de no existir cerca divisoria durante el transcurso del presente juicio se ven amenazadas las relaciones de paz y bienestar social en el campo que también pretende garantizar dicha medida a los fines de la justicia preventiva e idónea que neutralice un posible surgimiento de conflictos con motivo de un lindero impalpable. Así se valora.-
CAPITULO V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizado minuciosamente el material probatorio considera este sentenciador que la medida decretada en fecha 30 de Abril de 2015, así como su mantenimiento en fecha 17 de Julio de 2015, han tenido como propósito fundamental la continuidad de la seguridad agroalimentaria de la nación, y la paz social en el campo, ambas como mandato impuesto por el legislador a este sentenciador en los artículos 1 y 152 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden, la medida cautelar concedida en el caso de autos, obedece a la necesidad indiscutible de un lindero materialmente plausible para los vecinos colindantes, y en ello coinciden tanto las partes como este sentenciador, pues así ha sido planteada la solicitud cautelar de la parte actora, así como fue manifestado por el demandado en su contestación, específicamente en el capítulo de la reconvención, lo cual en el plano cautelar, no viene sino a reforzar la postura mantenida por este Tribunal desde el momento del decreto cautelar, y que dentro del procedimiento cautelar previsto por el legislador constituye un hecho convenido por las partes, quienes demandan de este Órgano Jurisdiccional el establecimiento de un lindero que delimite los predios contiguos, pues así ambas discutan la ubicación territorial según sus derechos e intereses, reconocen como cierta la necesidad de dicho lindero, y por ello la obligación de este jurisdicente en dar repuesta a los justiciables en sus peticiones, en este caso al establecimiento del lindero impalpable, por donde según las pruebas traídas a este juzgador sea la legalmente acertada, lo cual no debe entenderse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues no se establecerá quien la derribo o si esto constituye una perturbación a la posesión, lo cual le corresponderá a la sentencia definitiva.
Ahora bien, el establecimiento del lindero ordenado por este juzgador a través de la medida cautelar de fecha 30 de Abril de 2015, no fue desvirtuado a través de ninguna prueba, que el mismo haya debido colocarse por algún otro lugar, o que se haya despojado a través de dicha medida de alguna porción de terreno a la parte demandada o a la Agropecuaria la Feltrina, que hubiese estado en su legitima posesión hasta ese momento, lo cual no ocurrió y por ende el lindero establecido a través de la medida decretada en fecha 30 de Abril de 2015 así como su mantenimiento en fecha 17 de Julio de 2015, tienen plena validez, y así ha de declararse en el dispositivo del presente fallo.
Así las cosas, debe este sentenciador pronunciarse respecto a la medida de protección agroalimentaria decretada en decisión de fecha 30 de Abril de 2015, y observa que en la inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2015 y 23 de Octubre de 2015, se constató la inexistencia de delimitación de los predios vecinos que las partes aducen de su propiedad y posesión, así como las actividades agrarias solamente delimitadas por las disímiles dedicaciones productivas como actividad camaronera y cría bufalina, pero debido a tan diferentes actividades su delimitación desde el punto de vista productivo resulta fácilmente perceptible, y por ello queda establecido el lindero norte del lote de terreno a que se refiere la demanda al margen de cada actividad productiva, tal como se estableció en fecha 30 de Abril de 2015. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal en razón de la existencia de hechos que ciertamente amenazan la actividad agraria y la paz social en el campo y que han sido analizados al apreciar las pruebas aportadas, este sentenciador a fin de evitar que se interrumpa, o desmejoren las actividades agrarias, desempeñadas en los fundos colindantes, con miras a la eventual sentencia definitiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA en fecha 30 de Abril de 2015, así como su mantenimiento de fecha 17 de Julio de 2015, en los mismos términos, cuyo dispositivo estableció lo siguiente: “PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente en evitar la interrupción, paralización o destrucción de la producción agropecuaria sobre el lote de terreno ubicado en el Sector El Retoño Bullay, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, el cual comprende una extensión de doscientos sesenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos siete metros cuadrados (268,5.907 has), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por parceleros y camaronera; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por parceleros; OESTE: Lago de Maracaibo; En el sentido que la parte demandante ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS HECHEVERRIA, puedan hacer uso, ocupación y disfrute de dicho lote en el entendido de desplegar las actividades pecuarias de pastoreo de ganado, siembra de pastos, establecimiento de potreros, la cual se otorga por un periodo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente fallo, o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, plenamente identificados en actas, colocar la cerca perimetral por la totalidad del lindero NORTE del lote de terreno en conflicto a su costa y en un periodo no mayor de 90 días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a los fines de resguardar el ganado bufalino y la seguridad interna del lote de terreno en conflicto, y con ello la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación. TERCERO: La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. CUARTO: Este Tribunal informa a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de la presente medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.- QUINTO: La presente medida cautelar se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictarse otras distintas a lo aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. SEXTO: SE ORDENA oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (COMANDO DE ZONAS RURALES 239 VALLE VERDE, CUARTA COMPAÑÍA AGUA VIVA COMANDO DE ZONA GNB 23, COMANDO DE ZONA MENE GRANDE), a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medida decretada se haga efectiva en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 305, 306, 307, del Texto Fundamental. SEPTIMO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.” Así se decide. (Resaltado del Tribunal).
CAPITULO IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECRETA:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA de fecha 30 de Abril de 2015, así como su mantenimiento de fecha 17 de Julio de 2015, en los mismos términos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo la 03:23 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0129-2014).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0129-2014
(Cuaderno de medidas)
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