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República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 07 de Junio de 2016
206º y 157º
Vista el acta levantada por este Tribunal contentiva de demanda oral con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano: EZEQUIEL LINARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.00.383, domiciliado en la calle 06 del Barrio Simón Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, representado actualmente previa aceptación a través de diligencia presentada en fecha 20 de Abril del presente año, por el Defensor Pública Agraria N° 01 Abogada NELLY LEÓN, en contra de los ciudadanos: ANA MARÍA MONTILLA CARRILLO, GLORIA RIVERO, ÁNGELO RIVERO Y KESMER GUTIÉRREZ. En consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Observa este sentenciador que el presente procedimiento inició con demanda oral, interpuesta por el ciudadano: EZEQUIEL LINARES PEÑA, contra los ciudadanos ANA MARÍA MONTILLA CARRILLO, GLORIA RIVERO, ÁNGELO RIVERO Y KESMER GUTIÉRREZ, en virtud que según lo expresó la demandante viene poseyendo desde el año 2013, un lote de terreno denominado “Mi Esperanza”, ubicado en el Sector San Alejo, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, con una superficie de CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5084mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos baldídos SUR: Viviendas del Sector denominado San Alejo ESTE: Carretera s/n OESTE: terrenos ocupados por Luis Peña, Rafael Cañizalez, Luis Pérez, Richard Matos y Carretera s/n. Asimismo aducen que desarrolla actividades propias del campo (siembra de hortalizas), igualmente expresa el demandante entre otras cosas que partir de Diciembre de 2015, comenzaron actos perturbatorios por parte de los demandados de autos y entre otras solicitó medida Cautelar sobre el lote de terreno objeto del conflicto.
En fecha 25 de Febrero de 2016, se le dió entrada a la presente demanda oral, y se ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un defensor público en materia agraria que defendiera los derechos e intereses del demandante de autos.
En fecha 16 de Marzo de 2016, se presentó a este Tribunal el ciudadano Ezequiel Linares Peña, demandante mediante la cual por las razones allí expuestas, solicita que se decrete de manera urgente medida de protección, razón por la cual de seguida en fecha 17 de Marzo del presente año, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medidas.
Al folio 17, riela diligencia presentada por la Abogada Nelly León, en su carácter de defensor Público Agraria N° 01, mediante el cual aceptó la defensa del ciudadano Ezequiel Linares Peña demandante de autos.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el acta de la demanda interpuesta de forma oral, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, instaurado por el ciudadano: EZEQUIEL LINARES PEÑA, contra los ciudadanos ANA MARÍA MONTILLA CARRILLO, GLORIA RIVERO, ÁNGELO RIVERO Y KESMER GUTIÉRREZ.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: ANA MARÍA MONTILLA CARRILLO, GLORIA RIVERO, ÁNGELO RIVERO Y KESMER GUTIÉRREZ, venezolanos, domiciliados la primera en la ciudad Valera, Municipio Vale del Estado Trujillo y los otros tres en el Sector San Alejo, Municipio Sucre del Estado Trujillo, las mismas se llevaran a cabo en las direcciones que fueron indicadas en la demanda oral, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que procedan a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. Se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del acta de demanda y del presente auto de admisión a fin de formar compulsa de las citaciones. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese la boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Asimismo así mismo se admitió la demanda, se libró las boletas de citaciones y se deja constancia que no se certificaron las copias respectivas, para practicar la citación de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF-yc
EXP A-0166-2016