REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005033
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 13 de junio del 2016, oportunidad fijada para la celebración de audiencia oral para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 07de Mayo del 2016, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YOHAN JOSE GREGORIO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], venezolano, nacido en Carora estado Lara, 32 años de edad, hijo de Nelida Ramos (+) y Carlos Alberto Mendoza (+), oficio: Agente de Seguridad en la Empresa de Vigilancia Privada “Serenos los Cedros”, con residencia en Urbanización Renacer Crepuscular, vía Quibor, Kilometro 17, Parroquia Juan de Villegas, Manzana F Casa N° F69, detrás del playón . Teléfono: 0416-3540747 (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000); por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte y el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña cuya identidad es omitida de conformidad a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En fecha 07 de Junio del 2016, es puesto a la orden de este Tribunal, el ciudadano: YOHAN JOSE GREGORIO RAMOS, ya identificado, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, se fijó el acto de audiencia de conformidad con el Artículo 236 del C.O.P.P, para el 13 de Junio del 2016, a las 09:400:00 A.M. a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 13 de Junio del 2016 a la hora establecida, se celebró ante este despacho audiencia para oír al acusado, en la cual le fue otorgado el derecho de palabra al acusado de autos, quien fue impuesto del precepto Constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “yo no tenía conocimiento de que tenía que estar presentándome al tribunal, porque cuando tuve juicio en Carora, la orden que me dieron fue el desalojo en el lugar en donde vivía, y cuando termino el juicio fui y busque mi residencia y me dieron un alojo en donde trabajaba como obrero y el jefe mío me dio esa prioridad que desalojara la habitación, renuncie al trabajo que pagaban muy poco y me vine a trabajar a la empresa de vigilancia, trabajando allí, me sacan de mi puesto de trabajo y me dije dijo que mi cedula la coloco en una página y reviso que estaba solicitado y me acudiera a una comisaria de la zona, y así lo hicieron y el inspector en guardia me dijo que iba a quedar detenido desde el día martes hasta el día de hoy”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDÍO LA PALABRA A LA DEFENSA quien expuso: “buenos días, esta defensa técnica en representación del ciudadano Yohan Ramos, y vista su declaración y en razón que le fue impuesta una media de seguridad como lo es la salida del hogar, fue por lo que no fue debidamente citado para las audiencia de juicio, por este digno tribunal, por lo que muy respetuosamente y en base al artículo 242 del COPP es por lo que solicito, la libertad del ciudadano Yohan José Gregorio Ramos, por los artículos antes citados, y la presunción de inocencia, y así mismo en este acto solicito se fije audiencia para la apertura a juicio, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDÍO LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad para dar contestación a los manifestado por la defensa y la orden de aprehensión, esta fiscalía solicita se ratifique la orden de aprehensión, de la lectura del expediente se evidencia que los hechos se cometieron en una niña de 11 años, y se inició hace 4 años y no se le ha dado celeridad por la incomparecencia del acusado de autos, así mismo se evidencia no hay una prueba anticipada por lo que debe hacerse con la mayor celeridad posible, el acusado manifestó que creía que el proceso termino al momento de que desalojara la vivienda, él no puede alegar la torce y el hecho de desalojar la casa para decir que no acudió, el mismo estaba asistido por una defensa técnica, así mismo se evidencia la contumacia del mismo al venirse a Barquisimeto desde carora, por lo que se evidencia que hay ,as de 8 diferimiento motivos al acusado, motivo por el cual solicito sea dictada la media de privación judicial preventiva de libertad, es todo . Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el acusado de autos es por los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte y el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen una pena a imponer que supera los cuatro (04) años de prisión, por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, se debe mantener sometido al proceso al acusado de autos antes identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pero que atienda a los fines propios de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien aquí decide, que al no apreciar que se encuentren llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida cautelar de Detención Domiciliaria, consagrada en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta suficiente para asegurar el normal desenvolvimiento del presente proceso y asegurar la integridad física y psíquica de la victima, razón por la cual se estima conveniente y necesario, en consecuencia, el cese inmediato de la Orden de Aprehensión en contra del acusado de marras. Ahora bien, en virtud de lo antes señalado y en aras de garantizar el debido proceso en el presente asunto, procede quien aquí juzga, a fijar como fecha para la realización de la AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL, para el día 21/07/2016 a las 09:50 a.m. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 2° con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC ordenando dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos. SEGUNDO: SE FIJA Juicio Oral y Público de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el día 21-07-16 a las 09:50 am. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio acuerda imponer la Medida de Detención Domiciliaria, consagrada en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la siguiente dirección Urbanización Renacer Crepuscular, vía Quibor, Kilometro 17, Parroquia Juan de Villegas, Manzana F, Casa N° F69, detrás del playón, como el sitio donde deberá cumplir con la medida impuesta. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA