REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001915
Vista la presente causa y revisadas exhaustivamente sus actas, este tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Con Competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, pasa a hacer las siguientes consideraciones: cursa de los folios 206 al 210 (pieza 2) del presente asunto, escrito de fecha 30 de mayo del 2006, suscrito por la abogada MARIA FERNANDA REA HERRERA, en su carácter de representante legal del ciudadano ISVETH SANTANA VASQUEZ GUEDEZ, con el objeto de solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, basado principalmente en el derecho a la salud que asiste a su defendido. Así mismo consta de los folios 214 al 217 (pieza 2) del presente asunto, oficio N° 13-F13-0510-2016 de fecha 24 de mayo del 2016 y recibido en este despacho judicial en fecha 30 de mayo del 2016, suscrito por el Abg. Addy José Salcedo Luqués, Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del estado Lara con competencia en ejecución de la sentencia, mediante el cual remite a este despacho judicial copia simple de la entrevista ( audiencia a interno) y original de valoración médico forense practicada al acusado de autos.
En tal sentido, considera pertinente este sentenciador en aras de brindar oportuna respuesta a lo solicitado, dejar sentado de manera inequívoca las siguientes circunstancias: primero: consta en el folio 171 (pieza 2) del presente asunto, con fecha de recepción en este tribunal el día 09 de marzo del 2016, solicitud suscrita por la Abg. MARIA FERNANDA REA HERRERA, a fin de hacer efectivo el traslado del acusado de autos hasta la sede del edificio nacional de esta localidad a los fines de practicársele evaluación médico forense, siendo que se evidencia al folio 172 (pieza 2) y siguientes del presente expediente, auto de este tribunal acordando el traslado solicitado con carácter de urgencia para el día 11 de marzo del mismo año a las 8:00a.m. Segundo: posteriormente en fecha 28 de marzo del 2016, nuevamente es recibida en la sede de este despacho judicial, solicitud de traslado del acusado de autos, de manera urgente, hasta la sede del edificio nacional de esta localidad a los fines de practicársele evaluación médico forense, siendo que, en esa misma fecha, según se evidencia en el folio 184 (pieza 2) de la presente causa, fue dictado auto acordonando dos traslados del acusado supra mencionado: el día miércoles 30 de marzo hasta la Clínica Razzeti, y el día jueves 31 de marzo del 2016 hasta la medicatura forense, con carácter de extrema urgencia. Tercero: riela al folio 189 (pieza 2) del presente asunto, solicitud de traslado del acusado de autos, esta vez, hasta el servicio de urología ubicado en la Clínica Razzeti, solicitud esta que fue atendida y acordada por este despacho en fecha 11 de abril del 2016 según consta en el folio 192 (pieza 2) del presente asunto. Cuarto: Riela al folio 202 (pieza 2), nueva solicitud de traslado, de fecha 16 de mayo del 2016, hasta el servicio de urología ubicado en la Clínica Razzeti, jurándose la urgencia del caso, a los fines de que el acusado de autos sea examinado por el Dr. LINO HURTADO, cirujano-urólogo, quien es su medico tratante (folio 182(pieza 2)). Ante esta solicitud, en la misma fecha, fue librado auto con carácter de extrema urgencia, autorizando dicho traslado al lugar antes referido, y designándose como correo especial a la abogada solicitante. Aunado a todo lo anterior, se evidencia que en el informe médico forense, que riela al folio 217 (pieza 2) del presente asunto, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos y que fuera consignado en este despacho por la representación de la vindicta publica, en el mismo se puede APRECIAR que el referido médico forense recomienda “VALORACION Y TRATAMIENTO POR ESPECIALISTA”, así como “…DEBE SER ASISTIDO EN LUGAR HIGIENICO… CON MEDIDAS DE ASEPSIA…”.
Ahora bien, siendo que, en informe médico suscrito por el Dr. LINO HURTADO, el cual riela al folio 190 del presente asunto, se señala que el acusado de autos necesita dilatación periódica (semanal) de uretra y cuello vesical y que dicho procedimiento se realiza de manera AMBULATORIA en la Clínica Razzeti los días lunes, miércoles y viernes de 2 a 6 pm., es por lo que, este juzgador apegado a la norma Constitucional establecida en su artículo 83 donde expresa taxativamente que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Subrayado, cursiva y negrita del tribunal), pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena al ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA CON ATENCION AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NORTE “LA FLORESTA”, garantizar de manera efectiva y oportuna, los traslados a la Clínica Razzeti, autorizados por este tribunal, al ciudadano ISVETH SANTANA VASQUEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. [...], a los fines de garantizar su DERECHO A LA SALUD. SEGUNDO: Se insta a la DEFENSA TECNICA del acusado de autos, a coordinar y planificar con el médico tratante, antes referido, todo lo concerniente al tratamiento médico requerido por ciudadano ISVETH SANTANA VASQUEZ GUEDEZ, a fin de garantizar su efectiva atención médica y así, preservar el Derecho a la Salud del acusado de marras, debiendo igualmente la DEFENSA TECNICA tramitar con la suficiente antelación la respectiva autorización de traslado del ciudadano ISVETH SANTANA VASQUEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. [...], por ante este tribunal, y de esta manera poder emitir en forma oportuna las correspondientes boletas para tal fin, garantizando así esta instancia Judicial el DERECHO A LA SALUD previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano acusado de autos. ASI SE DECIDE.
Tratado en los términos antes expuestos lo relacionado a garantizar el Derecho a la Salud del acusado de autos, este Jurisdicente pasa de inmediato a pronunciarse en cuanto a la solicitud de REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ISVETH SANTANA VASQUEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. [...].
En tal virtud y en apego a la Ley, tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo anterior, este sentenciador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. En este particular, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, Consta en las actas del presente asunto que el ciudadano ISVETH SANTANA VASQUEZ GUEDEZ se encuentra acusado por la vindicta publica por el presunto cometimiento del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 8,9 del Código Penal, delito este, que prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.
En este orden de ideas, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 02 de mayo del 2016 Exp.Nro. 16-0069, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala precisa su criterio en los términos siguiente: “…dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.” (Subrayado, cursivas y negrita del tribunal).
En virtud de los fundamentos de Derecho anteriormente señalados, es por lo que este sentenciador, ante tales circunstancias mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°2 en materia de delitos contra la mujer del estado Lara, al acusado ISVETH SANTANA VASQUEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. [...]; por cuanto las Medidas Cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la Fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio, haciéndose necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al acusado ISVETH SANTANA VASQUEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. [...], a quien se le sigue causa por la comisión del delito [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 8,9 del Código Penal. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Con Competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano ISVETH SANTANA VASQUEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. [...], por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 8,9 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se ordena al ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA CON ATENCION AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NORTE “LA FLORESTA”, garantizar de manera efectiva y oportuna, los traslados a la Clínica Razzeti, autorizados por este tribunal, al ciudadano ISVETH SANTANA VASQUEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. [...], a los fines de garantizar su DERECHO A LA SALUD. CUARTO: Se insta a la DEFENSA TECNICA del acusado de autos, a coordinar y planificar con el médico tratante, antes referido, todo lo concerniente al tratamiento médico requerido por ciudadano ISVETH SANTANA VASQUEZ GUEDEZ, a fin de garantizar su efectiva atención médica y así, preservar el Derecho a la Salud del acusado de marras, debiendo igualmente la DEFENSA TECNICA tramitar con la suficiente antelación la respectiva autorización de traslado del ciudadano ISVETH SANTANA VASQUEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. [...], por ante este tribunal, y de esta manera poder emitir en forma oportuna las correspondientes boletas para tal fin, garantizando así esta instancia Judicial el DERECHO A LA SALUD previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano acusado de autos.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 06 de Junio de 2016. Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase.
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 2
LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA