REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-002167
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: YSBELIA ROCIO PARRA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.392.866, asistida en este acto por TAHUASY DEL VALLE BERTOLINI MIRABAL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.302, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: ANGÉLICA SOSA DE PARRA, JOSÉ LUIS PARRA SOSA Y CESAR ENRIQUE PARRA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 2.542.954, V-9.609.116 y V-9.629.222, respectivamente, en la cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSE DOLORES PARRA, quien en vida era venezolano, Casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.198.005, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 04 de Julio del año 2015, según consta en Acta de Defunción Nº 385, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.
Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: MICHELLE TERESA ÑIQUEN NAVARRO Y DANIEL JOEL MENDOZA PEREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.812.120 y V-12.707.268 respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y DECLARA a los ciudadanos: YSBELIA ROCIO PARRA SOSA, ANGÉLICA SOSA DE PARRA, JOSÉ LUIS PARRA SOSA Y CESAR ENRIQUE PARRA SOSA, ya identificados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada del presente asunto en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis.- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
LA SECRETARIA
ABG. EMMA C. GARCIA
En la misma fecha se dictó, se registró y se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo. Conste.
La Sec.
EYP/ECG/1.-
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