REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-V-2015-000479

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ NANIA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.086.417, representado judicialmente por el Abogado. ÁNGEL JESÚS NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.767, ambos de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAMS ELYS ZANABRIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.974.990, representado judicialmente por la Abogada. HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.170, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

INICIO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 26-02-2015, interpuesta por el ciudadano JOSÉ NANIA AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.086.417, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.767, en contra del Ciudadano WILLIAMS ALYS ZANABRIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.974.990, y recibido por este Tribunal en fecha 27-02-2015.-

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del Debate Oral celebrado en el presente asunto, el día seis (6) de junio del año dos mil dieciséis, a las 2:00 p.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil suplente, compareció el ciudadano JOSÉ NANIA AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.086.417, debidamente representado por el abogado: ÁNGEL JESÚS NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.767. Asimismo, en cuanto a la parte demandada, compareció su Apoderada Judicial, la ciudadana HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.170. Por lo que el Juez Provisorio de este Despacho, Abg. Ernesto Yépez Polanco y la Secretaria Abg. Emma García, declararon abierto el Debate Oral de la siguiente manera:

Se dejó constancia que por cuanto este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas por ambas partes serian registradas en la presente acta. Posteriormente la Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve y expuso:
“En primer lugar, quiero destacar que la acción propuesta en el presente caso, se debió o se debe al incumplimiento de parte del arrendatario el ciudadano WILLIAMS ELYS ZANABRIA ROMERO, quien de acuerdo a las consignaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos fueron realizadas en forma extemporánea, de suerte que las mismas no deben valorarse como efectivamente realizadas ya que como se puede observar en el escrito de la demanda las consignaciones no cumplieron con lo previsto en la Ley de Arrendamientos. Es todo. ”

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada expuso: “Insisto que mi representado en calidad de arrendatario ha cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento los cinco primeros días de cada mes, como lo establecen los contratos consignados por la parte demandada, aun cuando reconocemos es un contrato verbal que hubo entre las partes y que en el libelo de demanda el arrendador señala la existencia de un contrato verbal. Las consignaciones han sido presentadas ante el Juzgado Tercero de Municipio y las mismas rielan en el expediente KP02-S-2012-2518, en el escrito de pruebas fue solicitada una inspección judicial en la que se le pedía a este Juzgado que se trasládese al Juzgado Tercero de Municipio y dejara constancia de la existencia del expediente antes señalado, asimismo que dejara constancia quienes eran las partes, y el motivo de dicha consignación, asimismo que dejara constancia si existía la cancelación del canon del mes de julio y el mes de agosto del 2013, siendo que la parte demandante indica en el libelo de demanda que mi representado no cancelo los meses de julio y agosto del 2013, en el mismo se constato en el folio 73 y 74, que existe dicha cancelación y que se puede apreciar de las copias de los depósitos bancarios que fueron cancelados dentro de los cinco días de cada mes, señalamos que las consignaciones se hacen ante el Tribunal en los días hábiles del Tribunal, por lo que consideramos que mi representado no se encuentra moroso, por lo tanto solicito sea declarada SIN LUGAR, dicha demanda por haber quedado demostrado que los cánones han sido cancelados tal como lo indica el contrato, los cinco primero días del mes. Es todo”

Una vez concluido el debate oral, el Juez Provisorio de este despacho, conforme lo prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, le solicitó a las partes presentes en el acto, se retiren del despacho por un lapso de Treinta Minutos debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho del Juez Provisorio, por no contar este Juzgado con una Sala de Audiencia donde realizar este tipo de debates.

Por último, regresando las partes intervinientes en la presente causa, al despacho del Juez Provisorio del Tribunal, procedió a dictar el fallo correspondiente en el presente asunto.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PUNTO PREVIO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 26-02-2015, por el ciudadano JOSÉ NANIA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.086.417, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 17.767, respectivamente, en contra del ciudadano, WILLIAMS ELYS ZANABRIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.974.990 y recibido por este Tribunal en fecha 27-02-2015.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y, una vez estudiado lo alegado por ambas partes, corresponde a este Tribunal examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de estos durante el desarrollo del presente proceso, por lo que se considera necesario hacer referencia a lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Corolario de lo anterior, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En este mismo orden, considera quien juzga que es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el en el expediente N° AA20-C-2004-000361 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó asentado:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar solicita: “(…) PRIMERO: al desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 41, entre carreras 24 y 25, N° 24-33, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, como consecuencia del incumplimiento en sus obligaciones contractuales arrendaticias, las cuales han sido violentadas en perjuicio del arrendador al no realizar oportunamente los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013.- SEGUNDO: A la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos dejados de percibir por mi correspondientes a los meses de julio y agosto del 2013; que en su totalidad suman la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y los que se continuaran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble ya identificado. TERCERO: solicito al Tribunal se sirva aplicar la indexación judicial que corresponda al momento de hacer efectiva la cancelación total de las cantidades demandadas a mi favor por cuanto es evidente el índice inflacionario en que se encuentra incursa la economía nacional y por ser jurisprudencia reiterada de parte del Tribunal Supremo de Justicia en acordar la indexación en los diferentes fallos.”

Es decir del petitorio del escrito libelar la parte accionante solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo de conformidad con la ley hasta ver terminado el presente procedimiento, siendo estos dos pretensiones contradictorias: una de DESALOJO, que es una forma de resolución de contrato, y otra de cumplimiento de contrato, como es el pago de los cánones de arrendamiento, y conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas.

Por lo que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Asimismo, quien pide la resolución, a objeto que finalice el contrato y las cosas, se refiere al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, estaría demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajustaría a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

Por lo que, en el pedimento del escrito libelar, se observa que el demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de DESALOJO es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en este caso particular, porque el actor requiere la entrega del inmueble objeto del presente litigio, ya que considera que está encausada en los literales A, del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que el demandante ha debido escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, ya que ambos pedimentos se excluyen mutuamente, pues como fue señalado anteriormente, el DESALOJO es extintivo del contrato y el pago es una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia.

Sobre todo lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, tal como lo han señalado reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de que el demandante ha debido escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, porque ambos pedimentos se excluyen mutuamente, resulta forzoso para este juzgador, declarar inadmisible la presente acción. Por lo que la parte actora, debió peticionar el pago de los cánones de arrendamiento, como una indemnización de daños y perjuicios, conforme lo prevé el artículo 1167 del Código Civil. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 77, 78, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la presente acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ NANIA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.086.417, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 17.767, en contra del ciudadano, ciudadano, WILLIAMS ELYS ZANABRIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.974.990, todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de DOS MIL DIECISÉIS (27-06-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. ERNESTO YÉPEZ

La Secretaria

Abg. EMMA GARCÍA

En la misma fecha siendo las doce y uno horas de la tarde (12:01 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria





EYE/EG.-
Exp. Nº KP02-V-2015-000479