REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2016-000891
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ MANUEL BELANDIA PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.611.452 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio. JORGE LUIS ALIENDO, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 143.887.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-3.867.685 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 05-04-2016, y debidamente reformada en fecha 12-04-2016, por el ciudadano JOSÉ MANUEL BELANDIA PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.611.452 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio. JORGE LUIS ALIENDO, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 143.887, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-3.867.685 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguye la parte actora, que en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil quince, suscribió en instrumento privado, un recibo de pago por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo), en dinero en efecto y en moneda de curso legal, el cual fue recibido y aceptado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE SILVA, anteriormente identificada, el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “A” emitido por la compra de un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección: Carrera 28 esquina de la Calle 27, Casa Nº 27-95, Parroquia Concepción, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas especificaciones linderos y medidas constan en documento de compra venta, debidamente registrado por ante el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de nueve (09) folios del Documento Nº 2010.12006, Asiento Registral 2, Matriculado con el Nº 363.11.2.7.2139, correspondiente al Libro del Folio Real 2010, el cual anexó en copia certificada marcado con la letra “B”.
Manifestó, que en la oportunidad de la celebración y firma del contrato de compra venta por ante el Registrador Publico anteriormente identificado, le exigían como requisito para poder firmar la respectiva venta un soporte como medio de pago, por lo que optaron en realizar un cheque de su cuenta corriente Nº 01341098420001003425, del Banco Banesco, cheque signado bajo el Nº 34039377, de fecha 29 de Enero del año 2015, el cual no fue cobrado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE SILVA, antes identificada, por cuanto ya había recibido a su entera y cabal satisfacción el dinero en efectivo, según consta en documento del cual demando el reconocimiento.
En tal sentido, fundamento la presente demanda en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que se requiere es que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE SILVA, anteriormente identificada, reconozca el contenido y firma del citado documento, una vez cumplidos los trámites procesales de la citación para su comparecencia ante este Tribunal.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos es por lo que acudió ante esta autoridad, para demandar formalmente, como en efecto lo hizo, a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE SILVA, supra identificada, para que reconozca en forma autentica el documento que suscribieron en forma privada en la fecha indicada, el cual acompaño a la presente solicitud en original marcado con la letra “A”.
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), equivalentes hoy en día a MIL QUINIENTAS OCHENTA Y UNA CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1581,92 U.T)
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 02 de Mayo del año 2016, se le dio entrada al presente asunto, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE SILVA, parte demandada y anteriormente identificada, para que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación, para que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas o defensas según convenga sus intereses. Se ordenó compulsar copia de la demanda y del auto de admisión y su orden de comparecencia al pie.
En fecha 10 de Mayo del año en curso, el alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 17 de mayo del año 2016, compareció la demandada ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE SILVA, asistida por la abogada CAROLINA MÉNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº143.873 y por medio de diligencia, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento fundamental a la demanda.
En fecha 24 de mayo del año 2016, este Tribunal acordó agregar en autos la anterior diligencia, a los efectos de que surta los efectos legales correspondientes.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre el presente asunto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y su sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos señala con respecto a los documentos privados lo siguiente: “...El acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documento privado, voluntaria o judicialmente y este último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por su parte el Artículo 450 del mismo Código señala:
“Articulo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”
Por otra parte el Código Civil en su artículo 1.364, establece: …“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 in comento, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
En el caso especifico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como se observa del libelo de demanda, de un documento privado, por lo que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento ordinario, ya que el contenido de la regulación legal establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso, y establecido en el artículo 338 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.
De la diligencia de fecha 12 de Mayo del año en curso, se desprende que el documento privado que riela en autos al folio 3, se encuentra plenamente reconocido por la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA LÓPEZ DE SILVA, anteriormente identificada, quien compareció a este Juzgado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA MÉNDEZ, renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo como ya se dijo anteriormente el contenido y firma del referido documento privado, cursante al folio 3 del presente expediente Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma del Documento Privado cursante al folio 3 del presente expediente y referente al último pago que fue realizado con motivo de la negociación definitiva de la compra venta del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Carrera 28 esquina de la calle 27, casa Nº 27-95, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas especificaciones, linderos y medidas constan en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha 23-02-2015, inscrito bajo el Nro. 2015.121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.7412, correspondiente al Libro del folio real del año 2015, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BELANDIA PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.611.452 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio. JORGE LUIS ALIENDO, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 143.887, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-3.867.685 y de este domicilio. En consecuencia SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, con todos los efectos legales que ello implica.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada del documento privado reconocido, cursante al folio 3 del presente expediente, interponiendo a su texto una nota de secretaria, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
CUARTO: En virtud de que ambas partes se encuentran a derecho, este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de DOS MIL DIECISÉIS (27-06-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
La Secretaria
Abg. EMMA GARCÍA
En la misma fecha siendo las tres y diecinueve horas de la tarde (03:19 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
EYE/EG.-
Exp. Nº KP02-V-2016-000891
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