REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003493
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ciudadana: MORELIA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.003.681, insta en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.257, actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “AGUILAS DE PROTECCION INTEGRAL, C.A.”, y ciudadano: JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA, titular de la cedula de identidad No. 9.543.650.-
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE PERENCION.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana: MORELIA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.003.681, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 102.257, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil “AGUILAS DE PROTECCION INTEGRAL, C.A.”, y ciudadano: JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA, titular de la cedula de identidad No. 9.543.650, este tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres (03) elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 09-02-2015 y no habiendo realizado la parte actora desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se extingue el procedimiento.-
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (27) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (27-06-2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA C. GARCIA
En la misma fecha siendo las (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.,
EYP/ECG/02.-
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