REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2016-000074
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.304.755, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.350.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano YSAAC CLAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.3563.678.
MOTIVO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)
INICIO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 15-01-2016, interpuesta por la ciudadana LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.304.755, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.350, en contra del ciudadano YSAAC CLAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.3563.678, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 16-01-2016.
I
En fecha 17 de Mayo del 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo los abogados TOMAS COLINA RAMOS y CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscritos en el IPSA bajo el N° 27.350 y 173.703, respectivamente, en su condición de apoderado actor el primero y Defensor Público Provisorio Tercero en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de la Vivienda del estado Lara el segundo, abriéndose el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Vencido el lapso para que la parte demanda diera contestación a la demanda y de conformidad con el contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…concluido el lapso para la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso , dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas y tres días de despacho para la admisión de pruebas. (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declarara abierto un lapso de de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Que es propietario de un inmueble identificado como anexo N° 2 ubicado en el primer piso del edificio ubicado en la avenida Vargas entre carreras 18 y 19, signado con el N° 18-59, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya superficie y linderos se encuentras señalados en el libelo de la demanda según consta en documento de partición amigable autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-11-2015, bajo el N° 34, tomo 167. Señalo que dicho inmueble se encuentra arrendado desde el día 16-03-1993, mediante contrato verbal al ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, ya identificado pagando una suma de seiscientos bolívares (600.00 Bs) mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Que en fecha 13-05-2014, le hizo formal solicitud de desalojo del inmueble, por la necesidad que tiene de ocuparlo, por ser el único bien de su propiedad. Y no habiendo obtenido respuesta por parte del arrendatario acudió por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) a objeto de intentar el procedimiento previo a las demandas, con fundamento en lo establecido EN EL NUMERAL 2, DEL ARTICULO 91 DE LA REFERIDA Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y no siendo posible lograr la conciliación con el arrendatario se dio por concluido la misma en consecuencia el SUNAVI procedió a emitir la correspondiente Providencia Administrativa habilitando la vía judicial.
En su escrito libelar la parte accionante solicito: PRIMERO: la entrega del inmueble totalmente desocupada de personas y bienes. SEGUNDO: solvente con el pago de todos los servicios públicos. TERCERO: las costas y costos del proceso.
Fundamento así la presente demanda en el ordinal 2 del artículo 91, 97 al 122 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
III
Ahora bien, oportunamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada en su contra en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida ya que es falso que la demandante la requiera para vivir ella, lo que acontece es que la propietaria quiere que le entreguen el inmueble para posteriormente venderlo a una tercera persona. Asimismo manifestó que sus hijas ciudadanas YSAIRY DEL CARMEN CALVO MATUTE e YSANGELA DEL CARMEN CALVO MATUTE, plenamente identificadas en el escrito de contestación de la demanda estudian cerca del inmueble en litigio, por lo que sería muy difícil la entrega del inmueble en estos momentos, debido a que sería imposible conseguir otra vivienda cerca de dicha las casas de estudio para culminar sus carreras universitarias.
En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ e YSAAC CLAVO BARRIOS.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que debe determinar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, previsto en el ordinal 2 del artículo 91 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de DOS MIL DIECISÉIS (28-06-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
La Secretaria
ABG. EMMA GARCÍA
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cuatro horas de la mañana (11:54 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
EJYP/EG.-
Exp. Nº KP02-V-2016-000074
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