REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000425
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: JOSE ESTEBAN GONZALEZ PULIDO y GRACIELA CAROLINA RIVERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.959.977 y 11.554.370, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.574.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 16/04/2015, los ciudadanos: JOSE ESTEBAN GONZALEZ PULIDO y GRACIELA CAROLINA RIVERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.959.977 y 11.554.370, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.574; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 20-03-1993, (Sic) contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, del año 1993, y aprecia este Tribunal que según acta de matrimonio que riela al folio 03, contrajeron matrimonio en fecha 26-03-1993. Que durante la unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: GABRIEL ESTEBAN GONZALEZ RIVERA y GABRIELA ESTEFANY GONZALEZ RIVERA. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Carrera 24 entre calles 15 y 16, casa 24-50, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Por auto de fecha 11-04-2016, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 23-05-2016, el alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 13-04-2016.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 95, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JOSE ESTEBAN GONZALEZ PULIDO y GRACIELA CAROLINA RIVERA GONZALEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1.209, folio 105., de fecha 12 de Mayo del año 1998 de: GABRIELA ESTEFANY.-
c) Copa certificada de la partida de nacimiento N° 1165, de fecha 19-07-1995, de GABRIEL ESTEBAN.-
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes contestes en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE ESTEBAN GONZALEZ PULIDO y GRACIELA CAROLINA RIVERA GONZALEZ, anteriormente identificados.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de Junio del año DOS MIL DIECISÉIS (30/06/2016) Años: 206° y 157°.
El Juez,

Abg. Ernesto Yépez Polanco
La Secretario Accidental,

Abg. Freddy Méndez

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha.-
El Sec. Acc.
EYP/FM/4.-