REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-003394
DEMANDANTE: HENRY JAVIER ARTEAGA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.292.362, de este domicilio.
APODERADOS: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RAMIREZ, VEDA CEDEÑO PICÓN y ANTONIO GARCÍA RIVERO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.218, 62.811 y 131.462, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: YAJAIRA COROMOTO RAMOS ALDANA, JOSÉ LUÍS PÉREZ y YITZEL GREGORIA GONZALEZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.308.187, V-7.412.986 y V-18.922.414, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA YAJAIRA COROMOTO RAMOS ALDANA:
INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA y LUÍS RAFAEL ALDANA IZEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.167 y 35.131, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA YITZEL GREGORIA GONZALEZ SIRA:
DEIBIS ALEXANDER SANCHEZ FREITES, DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ LOYO, MARÍA LETICIA MONTES DE OCA, GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ Y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.874, 185.846, 185.875, 81.536 y 127.595, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (DESALOJO de Local Comercial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXP. KP02-V-2015-003394
Se inició la presente causa por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2015 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 27), por el ciudadano Henry Javier Arteaga Garrido asistido por los abogados Alberto Álvarez Ramírez y Veda Cedeño Picón, contra los ciudadanos Yajaira Coromoto Ramos Aldana, José Luís Pérez y Yitzel Gregoria González Sira.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 28), este tribunal instó al demandante a que consignara el documento fundamental de la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2015 (fs. 29 al 91), el ciudadano Henry Javier Arteaga Garrido parte demandante, asistido de abogado, consignó lo solicitado.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015 (f. 92), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2016 (fs. 93 y 94) el ciudadano Henry Javier Arteaga Garrido, confirió por Secretaria poder Apud-Acta a los abogados Carlos Alberto Álvarez Ramírez, Veda Cedeño Picón y Antonio García Rivero.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2016 (f. 95), el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias simples del libelo de la demanda, a los fines de que fuera librada la citación a la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal. Compulsa que fue librada en fecha 26 de enero de 2016.
Por diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2016 (f. 101), por la abogada Veda Cedeño Picón, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librara por secretaria la notificación complementaria conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 102 al 105), el alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar por los ciudadanos Yajaira Coromoto Ramos Aldana, José Luís Pérez y Yitzel Gregoria González Sira, parte demandada.
Por diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2016 (f. 106), por el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara por secretaria la notificación complementaria conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de febrero de 2016 (fs. 107 al 112).
En fecha 29 de febrero de 2016 (f. 117) la ciudadana Yajaira Coromoto Ramos Aldana, debidamente asistida de abogado, confirió por Secretaria poder Apud-Acta a los abogados Ingrid Pastora Gutiérrez Aldana y Luís Rafael Aldana Izea.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2016 (fs. 118 al 21 y anexo folio 122 al 124), por la ciudadana Yitzel Gregoria González Sira, parte co-demandada, asistida de abogado, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial, y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 01 de abril de 2016, la ciudadana Yajaira Coromoto Ramos Aldana, asistida de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 125 al 134 y anexos del folio 135 al 139)
Por escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016 (f. 139), por el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la ciudadana Yitzel Gregoria González Sira, parte co-demandada.
En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de ocho (08) días de despacho, para promover e instruir pruebas de conformidad con el Art. 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 140).
Por escrito presentado en fecha 26 de abril de 2016, (f. 141), la ciudadana Yitzel Gregoria González Sira, parte co-demandada, asistida de abogado, promovió pruebas.
Por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016, (fs. 142 al 146), por el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2016 (f. 146), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por auto dictado en misma fecha (f. 147) se ordenó notificar el Sindico Procurador del Estado Lara.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016 (fs. 148 y 149), el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2016.
En fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 150 y 151), el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 23 de mayo de 2016, se escucharon las declaraciones de los testigos Adrian Ramos Meléndez, José Gregorio Caicedo Martínez, Alfredo Segundo González Rubio, y se dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano José Túa (fs. 154 al 160).
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016 (f. 161), se dejó constancia de haber culminado el lapso de evacuación de pruebas, y que se procedería a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2016, (f. 162), el abogado Deibis Alexander Sanchez Freitez, apoderado judicial de la ciudadana Yitzel Gregoria González Sira, parte co-demandada, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 7 de junio de 2016 (f. 164), el ciudadano José Luís Pérez, parte co-demandada, asistido de abogado, y el ciudadano Henry Javier Arteaga Garrido, parte demandante, representado legalmente por el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, presentaron escrito de transacción.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
La parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Así pues, se tiene que la cuestión prejudicial es entendida como: “La institución jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista la cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella es requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Con base a la norma procesal citada, es preciso fijar cuál es el alcance que debe concebirse por prejudicialidad, que no es otra cosa que el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, y cuya decisión se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial.
Para un mayor entendimiento se trae a colación la postura del doctrinario Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a la delatada excepción, en cuyo texto se lee: “Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.
Por su parte el Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. (Subrayado del Tribunal)
En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez una antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses...
Así pues, se tiene que la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, opuso la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Fundamentó dicha defensa en que, en fecha 26 de febrero de 2016, se dio por enterada de que el ciudadano Osmin José Piña Castellanos, quien era su arrendador le había vendido el bien inmueble ocupado por su persona en calidad de arrendamiento comercial y el de otros inquilinos, al ciudadano Henry Javier Arteaga Garrido, sin haber agotado el derecho de preferencia que por Ley debía haber realizado hacia su persona y a los demás inquilinos, motivo por el cual procedió a demandar el retracto legal de dicha venta, contra los ciudadanos Osmin José Piña Castellanos, Abraham Ramón López Melendez, Henry Javier Arteaga Garrido y a la empresa SUPER TALLER BARQUISIMETO, C.A., tal como se desprende del asunto signado con el Nº KP02-V-2016-834, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tales efectos anexó marcado con la letra “A”, copia del libelo de la demanda presentado y recibió por ante la U.R.D.D., área civil del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2016, conforme al sello húmedo estampado por la referida unidad. Este recaudo se estima en todo su valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Adrian José Ramos Melendez, José Gregorio Tua, José Gregorio Caicedo Martínez y Alfredo Segundo González Rubio, de los cuales el ciudadano José Gregorio Tua, no compareció en la oportunidad legal respectiva. Este Tribunal que las declaraciones efectuadas por los mencionados testigos no aportan nada con respecto a la cuestión previa planteada, en consecuencia, se desestiman dichas testimoniales. Y así se decide. De igual forma promovió la prueba de informes, de la cual no constan en autos sus resultas.
Por su parte, el abogado Carlos Alberto Álvarez Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016, negó, rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta, y en tal sentido alego que sus fundamentos son extemporáneos, erróneos, falsos y fuera de todo ámbito de aplicación, en virtud de que la codemandada alega un falso desconocimiento de quie es el real propietario del inmueble que ocupa, y que las consignaciones efectuadas en el asunto N° KP02-S-2015-9578, se efectuaron a favor del anterior propietario y no del propietario actual, motivo por el cual la demandada no se encuentra al día con los pagos de los cánones de arrendamiento, lo cual se convierte en una confesión a lo demandado por su representado, además de no señalar por qué no ha cumplido con el pago de los gastos comunes de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, indicó que la existencia de una cuestión previa obedece a la pre-existencia de una cuestión oponible, que en el caso que la demanda signada con el N° KP02-V-2016-834, es posterior a la presente demanda, por lo tanto mal podría ser previa, y que en la actualidad ninguna de las dos (2) causas antes señaladas no han sido admitidas ni han notificado a las partes, por lo tanto no se ha trabado la litis, y no se podrían tener como causas activas. De igual forma, alegó que son totalmente falsos los dichos de la demandada de desconocer la titularía de su representado debido a que la interacción existente lo desvirtúa al punto de que ella cuando se negó a contratar o a renegociar con su representado las condiciones del contrato, ya conocía la titularidad del demandante, debido a que la conocían meses antes de que se materializara la compra del referido inmueble.
En tal sentido promovió copia simple de auto dictado en fecha 9 de marzo de 2016 (f. 145), en el asunto signado con el N° KP02-S-2015-9578, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y copia simple del auto dictado en fecha 4 de abril de 2016 (f. 149), en el asunto signado con el N° KP02-V-2016-834, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara. En cuanto a los anteriores documentos este Tribunal los estima en todo su valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnados los mismos, y de ellos se demuestra la existencia de los asuntos signados con los Nros. KP02-S-2015-9578 y KP02-V-2016-834, cursantes por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, respectivamente. Y así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil y siguientes, promovió la confesión judicial de la parte demandada, realizada –según sus dichos- en el escrito de cuestiones previa, en el cual la demandada afirma que ha efectuados los depósitos al anterior dueño, y que ha dejado de cancelar los gastos comunes de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El anterior alegato sobre la confesión judicial de la parte demandada, no puede ser valorado por este Tribunal, en virtud de que es materia de fondo de la demanda y no de la cuestión previa.
De igual forma promovió el valor y merito que se desprende de autos y en tal sentido ratificó los documentos consistentes en el original de la Inspección Notarial efectuada por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, cursante en los folios 30 al 44, y original del documento de compra-venta del inmueble en litigio, cursante a los folios 91, presentados conjuntamente con el libelo de demanda. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las copias simples que rielan en los autos consignadas por ambas partes, este Tribunal observa que la co-demandada de autos, procedió a demandar por retracto legal, no solo al ciudadano Henry Javier Arteaga Garrido, hoy parte demandante en la presente causa, sino también a los ciudadanos Osmin José Piña Castellanos, Abraham Ramón López Meléndez, y a la empresa Super Taller Barquisimeto, C.A.; demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el N° KP02-V-2016-834.
En tal sentido, en aplicación del principio de notoriedad judicial, quien decide procedió a efectuar una revisión informática del asunto signado con el N° KP02-V-2016-834, en el Sistema Iuris 2000, en la cual se pudo constatar que efectivamente dicho asunto cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 4 de abril de 2016, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual recibió la demanda, y procedió a darle entrada, e indicó en cuanto a su admisión que lo proveería por auto separado. Asimismo, se pudo apreciar que en fecha 21 de abril de 2016, a las 10:04 am se recibió por ante la U.R.D.D., Civil del Estado Lara, reforma de la demanda presentada por la ciudadana Yitzel González, asistida por el abogado Deibis Zambrano, constante de 04 folios, y posteriormente en fecha 9 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de la demanda y su reforma de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la ciudadana YITZEL GREGORIA GONZALEZ SIRA, contra la empresa SUPER TALLER BARQUISIMETO, C.A., representada por los ciudadanos OSMIN JOSE PIÑA CASTELLANOS y ABRAHAM RAMON LOPEZ MELENDEZ, y solidariamente como accionistas de la empresa y contra el ciudadano HENRY JAVIER ARTEAGA GARRIDO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia, ordenó la citación a la parte demandada, encontrándose actualmente el referido asunto pendiente por la citación de los demandados.
Con respecto al Principio de Notoriedad Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 150, de fecha 24/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo. En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.” (Subrayado del Tribunal)
Para dilucidar lo relativo al hecho notorio judicial es preciso, traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1100, de fecha 16/05/2000, que textualmente expresa:
“El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo en fecha 26/05/2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.- 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.”
En atención a las referidas sentencias, podemos establecer que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto, más aún cuando se cuenta con el sistema iuris 2000, que permite visualizar las actuaciones ya emitidas y diarizadas por los Tribunales, tal como ocurre en el presente caso.
Establecido lo anterior, es importante resaltar que la jurisprudencia ha señalado que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia definitiva la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
La cuestión prejudicial se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de éstos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Esto es lo que sostiene el autor Arminio Borjas cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales: “Lo que caracteriza éstas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis éste último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la sentencia definitiva correspondiente”. (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100).
En el caso bajo estudio observa este Tribunal que la acción de desalojo va dirigida a que por vía jurisdiccional los arrendatarios desocupen el inmueble arrendado, conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y siendo que, cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda por retracto legal, interpuesta por la ciudadana Yitzel Gregoria González Sira, parte co-demandada en la presente asunto, contra el ciudadano Henry Javier Arteaga Garrido, hoy parte demandante, y contra los ciudadanos Osmin José Piña Castellanos, Abraham Ramón López Meléndez, y a la empresa Super Taller Barquisimeto, C.A., amparada bajo el derecho común, en la creencia que detenta un mejor derecho sobre el inmueble del cual se está dilucidando en esta causa, cuya pretensión no puede ser resuelta en este proceso, razón por cual considera este Tribunal que debe configurarse como un requisito de procedencia de la misma, ya que la decisión definitiva del proceso distinto pudiera influir en la decisión de mérito que se dictará en el presente juicio, pues ambas acciones fueron generadas en ocasión al inmueble que se pretende desalojar y entre las mismas partes, situación ésta por la cual estima conveniente este Tribunal declarar que existe la prejudicialidad alegada y deberá la misma producir los efectos procesales que conlleva y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, quedando diferido el pronunciamiento definitivo en la presente causa hasta que conste en autos, mediante sentencia definitiva que fue resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto propuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá el pronunciamiento de fondo en el presente juicio hasta que conste en autos, mediante sentencia definitiva que fue resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 1:01 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
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