REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000186
SOLICITANTES: ROBERT ANTONIO MENDOZA SANTELIZ y EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.415.595 y V-5.239.983, respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: MARIHOVER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.170.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 26 de febrero de 2016, por los ciudadanos ROBERT ANTONIO MENDOZA SANTELIZ y EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJIAS, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 16 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Segovia, calle 8 con Carrera 1, Cruce con calle 4, diagonal A, arcosan, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre Mariexis Mendoza Atencio y Robert Antonio Mendoza Atencio.
En fecha 01 de marzo de 2016, se insto a los solicitantes a indicar el ultimo domicilio conyugal, consignaron lo solicitado el 15 de marzo de 2016, el Tribunal admitió la demanda el 12 de abril de 2016, en fecha 16 de mayo del 2016, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERT ANTONIO MENDOZA SANTELIZ y MARIELLA ANTENCIO MEJIAS, el cual riela en el folios dos (2), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Original de las partidas de nacimientos de los hijos ciudadanos MARIEXIS MENDOZA y ROBERT ANTONIO MENDOZA, insertas a los folios tres y cuatro (3 y 4), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados y se concluye son mayores de edad. Y así se determina.
C. Copia simple de la cedula de identidad y del R.I.F. de la ciudadana Eblin Mariella Atencio Mejia, el cual riela en el folio cinco (5), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D. Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano Robert Antonio Mendoza Santeliz, inserta al folio seis (6), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERT ANTONIO MENDOZA SANTELIZ y EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª V-7.415.595 Y V-5.239.983 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de veinte (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de veinte (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.










DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBERT ANTONIO MENDOZA SANTELIZ y EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª V-7.415.595 Y V-5.239.983 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 47, folio 95 fte, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 3 días del mes de marzo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez provisorio

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria Acc

Abg. Jessica Gimenez
JCGG/jg/kv-