REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000359
SOLICITANTES: SIMON ANTONIO ESCALONA Y NAILETH COROMOTO COLMENAREZ DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.366.614 y V-7.421.254, respectivamente.
ABOGADO: LAISU C. CHANG P, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.923.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 12 de abril de 2016, por los ciudadanos SIMON ANTONIO ESCALONA Y NAILETH COROMOTO COLMENAREZ DE ESCALONA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 05 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 3 entre 1 y 2, 23 de enero, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indica, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SIMON ENRIQUE ESCALONA COLMENAREZ, SIMON LEONARDO ESCALONA COLMENAREZ Y SIMON ERNESTO ESCALONA COLMENAREZ.
En fecha 14 de abril del 2016, este Tribunal admitió la presente acción. El 16 de mayo de 2016 el alguacil Accidental Mario José Pérez García consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos; SIMON ANTONIO ESCALONA Y NAILETH COROMOTO COLMENAREZ DE ESCALONA cursantes en los folios dos y tres (fs. 02 y 03), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (f. 04) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 5 de diciembre de 1987, este tribunal le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C Original de las partidas de nacimiento de los hijos, ciudadanos; SIMON ENRIQUE ESCALONA COLMENAREZ, SIMON LEONARDO ESCALONA COLMENAREZ Y SIMON ERNESTO ESCALONA COLMENAREZ, insertas a los folios cinco, seis y siete (fs. 05, 06 y 07), este tribunal les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que todos son mayores de edad. Y así se determina.
D Copias de las cédulas de identidad de los hijos, ciudadanos; SIMON ENRIQUE ESCALONA COLMENAREZ, SIMON LEONARDO ESCALONA COLMENAREZ Y SIMON ERNESTO ESCALONA COLMENAREZ cursantes en los folios ocho, nueve y diez (fs. 08, 09 y 10), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SIMON ANTONIO ESCALONA Y NAILETH COROMOTO COLMENAREZ DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.366.614 y V-7.421.254, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SIMON ANTONIO ESCALONA Y NAILETH COROMOTO COLMENAREZ DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.366.614 y V-7.421.254, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 850, folio 495 vto del libro de matrimonios correspondiente al año 1987.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Acc.
Abg. Jessica Giménez
JCGG/jg/mr
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