REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-002869

SOLICITANTE: HUMBERTO MANUEL DE AZEVEDO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.075.296, de este domicilio.
ABOGADO: RAFAEL ERNESTO RAMIREZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 81.977, de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Por recibida la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL, presentada por el ciudadano HUMBERTO MANUEL DE AZEVEDO MARTIN, debidamente asistido por el abogado Rafael Ernesto Ramírez Silva, se ordena anotar su entrada en los libros respectivos. En cuanto a la admisión de tal solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito de solicitud, que el ciudadano HUMBERTO MANUEL DE AZEVEDO MARTIN, ya identificado, señaló que es propietario de un vehículo automotor con las siguientes características clase: Camioneta, tipo: Pick Up, modelo: D-100, marca: Dodge, color: azul y blanco, uso: carga, servicio: privado, serial de motor: 3183195900, serial de carrocería: T732246, placa: A08CR1A, año: 1977, capacidad: 750 kgs, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N° 31730929 de fecha 23 de agosto de 2012, que consiga en copia simple marcado “A”. Asimismo, indicó que dicho vehículo tiene una cabina con el siguiente Serial de Identificación IB7HWI4T9HS361304, la cual no aparece registrada en el certificado de registro de vehículo antes señalado, en virtud que fue adquirida con posterioridad a la expedición del mismo, y que por cuanto es su obligación legal notificar de tal modificación, se ha visto en la imposibilidad material de hacerlo, debido a que extravió la factura de adquisición de la cabina antes mencionada, y por tal motivo decidió acudir a esta vía, a los fijes de obtener justificativo judicial, ya que adquirió dicha cabina y la misma no se encuentra registrada a nombre de ningún otro vehículo.
Es evidente que el solicitante, solicita la declaración de testimonial para tratar demostrar un hecho; sobre una Cabina instalada de un Vehículo de su propiedad, a través de la presente solicitud; lo cual es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones legales.
A criterio de este Tribunal, el cambio que pueda surgir en las características de un vehículo, debe ser informado y tramitado en principio ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio Popular Para Obras Públicas y Vivienda, si se tienen los elementos probatorios necesarios para demostrarlo ante esa Autoridad Administrativa.

Ahora bien si se tratara de un cambio o una reconstrucción de ciertas partes del vehículo, que cambien considerablemente las características señaladas en el Certificado de Registro de Vehículo o de no existir documentación legal que acredite la propiedad, no es un justificativo judicial la vía idónea para solventar la situación planteada.

Al respecto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

El justificativo para perpetua memoria, según la doctrina patria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano busca asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra, adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, las cuales ha construido a sus propias expensas, es decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano. De igual forma es importante advertir que el justificativo judicial no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, por lo que no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante conforme a los argumentos por él esgrimidos que le sea declarado Justificativo Judicial sobre la cabina identificada con el serial de identificación N° IB7HWI4T9HS361304, en virtud de haber extraviado la factura de adquisición de la cabina antes mencionada, y que la misma declaratoria sea bastante y suficiente para probar el hecho y el derecho que le asiste, es decir que este Tribunal emita un decreto de justificativo judicial sobre dicha cabina, en consecuencia, por no ser el justificativo para perpetua memoria la vía idónea para acreditar tal propiedad, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL, propuesta por el ciudadano HUMBERTO MANUEL DE AZEVEDO MARTIN, asistido por el abogado Rafael Ernesto Ramírez Silva, todos plenamente identificados en autos. Así se decide.-

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Provisorio;


Abg. Juan Carlos Gallardo García.


La Secretaria Accidental;


Abg.Jessica Gimenez
JGG/JG/LV