REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001366
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ QUINTERO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.663, de este domicilio.
APODERADOS: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, DAYANNA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 8.203, 133.204 y 113.809, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: MULTISERVICIOS GM YEPEZ INYECCIÓN, C.A., firma mercantil inscrita en fecha 4 de marzo del 2010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, tomo 17-A, representada por el ciudadano Raúl Enrique Yépez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.592.749, en su carácter de Presidente, de este domicilio, .
APODERADOS: JERMAN ESCALONA, ANGI CACERES, PEDRO PÉREZ Y PAOLA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 51.241, 108.694, 140.995 y 242.804, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por desalojo de local comercial, por demanda interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 20), por el ciudadano Franklin José Quintero Mogollón, asistido de abogada, contra la firma mercantil Multiservicios GM Yepez Inyección, C.A.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015 (f. 21), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
Por diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2015 (f. 22), el ciudadano Franklin José Quintero Mogollón, asistido de abogada, participó haber suministrado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 16 de junio de 2015 (fs. 23 al 25), el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2015 (fs. 26 al 28), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones prevista en la Ley, destinadas a la consecución de la citación. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2015 (fs. 27 y 28), el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Raúl Enrique Yépez, en su carácter de Presidente de la firma mercantil Multiservicios GM Yépez Inyección, C.A.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015 (f. 29), el ciudadano Franklin José quintero Mogollón, asistido por la abogada Digna Arrieche Mogollón, otorgó poder apud-acta, a los abogados Digna Arrieche Mogollón, Dayanna Vanessa Rodríguez Arrieche y Jorge Enrique Rodríguez Arrieche.
En fecha 27 de julio de 2015 (f. 30 y anexos a los folios 31 al 34), mediante diligencia la ciudadana María Isabel Giménez Giménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Multiservicios GM Yépez Inyección, C.A., confirió poder apud-acta a los abogados Angi Caceres, José Rubén Miranda y Jerman Escalona.
En fecha 4 de agosto de 2015 (fs. 35 al 45 y anexos del folio 46 al 75) la ciudadana María Isabel Giménez Giménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Multiservicios GM Yépez Inyección, C.A., asistida por la abogada Angi Caceres, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación de la demanda.
En fecha 5 de agosto de 2015 (f. 76), el Tribunal dictó auto mediante el cual se aperturo el lapso de cinco 5 días de despacho siguientes, a los fines de que la parte accionante hiciera uso de su derecho a subsanar.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2015 (f. 77), por cuanto se evidenció que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a reconvenir a la parte actora, este Tribunal indicó a las partes que una vez cumplidos los lapsos establecidos en los artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, procederá a pronunciarse con respecto a la misma.
En fecha3 de noviembre de 2015 (f. 78), la abogada Digna Arrieche Mogollón, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa. Posteriormente en fecha 5 de noviembre de 2015 (f. 79 al 81), se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Juan Carlos Gallardo García, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2015 (fs. 82 al 84), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandante y de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 9 de diciembre de 2015 (fs. 85 al 87 y anexos folio 88 al 91) la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 92) la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó que se tuvieran como no realizadas el escrito de oposición de cuestiones previas, la contestación de la demanda y la reconvención propuesta.
Mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2015 (fs. 93 y 94), el Tribunal repone la causa al estado de citación de la parte demandada. En fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 95), se dictó auto ordenando librar por secretaria computo del lapso de contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 96 al 98), el Tribunal dictó auto mediante el cual a fin de la certeza de los lapsos procesales en la sustanciación del presente asunto, se saneó la presente causa y se ordenó aperturar el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el lapso para contestar la demanda precluyó el 4 de agosto de 2015, sin haber comparecido al acto de contestación en la presente causa la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 99), el ciudadano Raúl Enrique Yepez, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Multiservicios G.M. Yepez Inyección C.A., asistido de la abogada Angi Caceres, presentó diligencia mediante la cual ratificó todas y cada una de las diligencias efectuadas por los abogados Angi Mariela Caceres, Jerman Escalona y Rubén Miranda, así como el poder otorgado a la ciudadana María Isabel Gimenez Gimenez.
En fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 109 y anexos del folio 110 al 123), el ciudadano Raúl Enrique Yepez, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Multiservicios G.M. Yepez Inyección C.A., asistido de la abogada Angi Caceres, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2015.
Por auto dictado en fecha 8 de enero de 2016 (fs. 100 y 101), el Tribunal visto el escrito de apelación presentado y de la revisión sistemática del presente asunto y por cuanto se evidenció que el recurso de apelación no fue aperturado informáticamente, ordenó el desglose del referido escrito y su remisión a la URDD Civil a los fines de que una vez realizado lo conducente, el mismo fuera devuelto a este Despacho
En fecha 11 de enero de 2016 (fs. 102 y 103 y anexos de los folios 104 al 106), la abogada Angi Caceres en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual reprodujo las pruebas consignadas en el escrito de fecha 4 de agosto de 2015, cursante a los folios 49 al 75.
En fecha 11 de enero de 2016 (f. 107), el tribunal dictó auto mediante el cual una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el cuarto (04) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del supra mencionado artículo.
En fecha 12 de enero de 2016 (f. 124), el tribunal dictó auto mediante el cual se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con el el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2015.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2016 (fs. 125 al 128), la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada y se opuso a su admisión.
En fecha 15 de enero de 2016 (f. 128), la abogada Angi Caceres, en su condición de apoderada judicial de lap arte demandada, presento diligencia mediante la cual consignó copias simples de todo el expediente a los fines de que fueran certificadas las mismas.
Riela a los folios 129 y 130, auto del tribunal de fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual hace constar que se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada en su oportunidad.
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2016 (fs. 131 y 132), el tribunal ordenó remitir copias certificadas de las presente causa a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozcan del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2016 (f. 133), el tribunal fijó los límites de la controversia y dio por aperturado el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2016 (fs. 134 y 135 y anexo folio 136 y 137), la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2016 (fs. 138 al 140 y anexos del folio 141 al 164), la abogada Paola Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2016 (fs.165 al 175) el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, y de conformidad con el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se indicó a las partes que se otorgó un lapso para la evacuación de las pruebas de treinta (30) días de despacho siguientes al auto.
Riela al folio 176, auto fecha 18 de marzo de 2016, mediante el cual se fijó la Audiencia de Juicio para el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente, de conformidad con el último aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2016 (f. 177 y anexos del folio 178 al 185), la abogada Digna Arrieche, consigna mediante diligencia copia simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016 (f. 186), se difirió la audiencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente, en virtud de que en la presente causa se encontraba una apelación pendiente por decidir, la cual no había sido remitida a este Tribunal por el Juzgado de Alzada; la cual se llevó a cabo el día 30 de mayo de 2016 (fs. 187 al 193), compareciendo las partes y realizando la exposición de sus alegatos y el Tribunal pronunció oralmente su decisión.
Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
I
SOBRE LA FECHA DE RECEPCIÓN DE LA DEMANDA
Considera oportuno quien juzga que previo a decidir sobre el fondo de la presente acción, conocer sobre el señalamiento expuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente a una confusión que existe específicamente en cuanto a la fecha de recepción de la demanda estampada por la U.R.D.D. Civil, la cual señala 25 de agosto de 2015, la fecha de recepción de la causa en este Tribunal, en la cual se coloco 25 de enero de 2015 y la fecha del auto de admisión de la demanda efectuado el 27 de mayo de 2015, lo cual según sus dichos si se tomara en consideración la fecha del auto de admisión de la demanda, es decir, el 27 de Mayo de 2015, su representado de conformidad con el articulo 26 literal A; se encontraba disfrutando de forma voluntaria y optativa de la prorroga legal conferida en el mencionado literal, razón por la cual sería inadmisible el desalojo mientras hiciese y disfrutase de la prorroga legal in comento. Ahora bien, en base al principio de notoriedad judicial se evidencia de una revisión efectuada al Sistema Iuris 2002, que contiene la data de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, que en fecha 22 de mayo de 2015, fue recibida por ante la U.R.D.D. Civil, la demanda de Desalojo presentada por el ciudadano Franklin José Quintero Mogollón, asistido por la Abogada Digna Arrieche, y posteriormente en fecha 27 de mayo de 2015, fue admitida la demanda por la Juez Temporal Abogada Emma García, y se ordenó la citación del demandado, motivo por el cual quien aquí juzga, considera que se está en presencia de un error material del cual surge la referida discrepancia en cuanto a la fecha de interposición de la presente acción, cuando en realidad conforme a lo verificado en el Sistema Iuris 2000, la demanda fue interpuesta y recibida en la U.R.D.D. Civil el 22 de mayo de 2015. Y así se establece.
II
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA
Este Juzgador observa que la presente causa por de desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015, por el ciudadano Franklin José Quintero Mogollón, asistido por la abogada Digna Arrieche Mogollón, contra la sociedad mercantil Multiservicios GM Yépez Inyección, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana Raúl Enrique Yépez, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.579 y 1.592, numeral 2° del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 40, literal “G”, y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por auto de fecha 27 de mayo de 2015, fue admitida la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano Franklin José Quintero Mogollón, en su condición de actor, asistido de abogado, otorgó poder apud acta, a los abogados Digna Arrieche Mogollón, Dayanna Vanessa Rodríguez Arrieche y Jorge Enrique Rodríguez Arrieche, y en fecha 27 de julio de 2015 (f. 26, anexo a los folios 27 al 30), la ciudadana María Isabel Giménez Giménez, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multiservicios G.M. Yépez Inyección, C.A., parte demandada, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Angi Caceres, José Rubén Miranda y Jermán Escalona.
Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2015, la ciudadana María Isabel Giménez Giménez, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multiservicios G.M. Yépez Inyección, C.A., parte demandada, asistida por la abogada Angi Cáceres, presentó escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante, motivo por el cual por auto de fecha 5 de agosto de 2015, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte accionante realizara lo conducente y por auto de fecha 11 de agosto de 2015, en virtud de la reconvención efectuada contra la parte actora, se indicó a las partes que una vez cumplidos los lapsos establecidos en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, procedería a pronunciarse respecto a la misma.
Ahora bien, en fecha 9 de diciembre de 2015, la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó que las actuaciones realizadas por la ciudadana María Isabel Giménez, tales como el escrito contentivo de la oposición de las cuestiones previas, la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, fueran tenidas como no realizadas, por no reunir las condiciones para ejercer el poder otorgado quien actúa como apoderada judicial, sin ser abogada, de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa, en vista del referido escrito, dictó auto mediante el cual consideró que el poder apud acta, otorgado por la ciudadana María Giménez Giménez, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado, por lo que se repuso la causa al estado de citación de la parte demandada, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia dejó sin efecto todas las actuaciones efectuadas a partir de la fecha 4 de agosto de 2015; el cual fue subsanado, en vista del cómputo efectuado por la secretaria del tribunal de la causa sobre el lapso para la contestación de la demanda, y mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal por cuanto se evidenciaba de autos que el ciudadano Raúl Enrique Yepez, se encontraba debidamente citado en fecha 26 de junio de 2015, y que el lapso para contestar la demanda precluyó en fecha 4 de agosto de 2015, sin haber comparecido al acto de contestación en la presente causa, saneó la presente causa y ordenó aperturar el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se advirtió al demandado que debería promover las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, y se dejó constancia de haber quedado así modificado el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 18 de diciembre de 2015 el ciudadano Raúl Enrique Yepez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido de abogado, se interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2015, el cual la correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 2016, en el asunto signado con el N° KP02-R-2016-000008, fue declarado sin lugar el referido recurso de apelación y confirmó el auto apelado, esto de conformidad con la copia simple de dicha sentencia consignada por la abogada Digna Arrieche a través de diligencia de fecha 20 de abril de 2016 (f.177), la cual conforme al Principio de Notoriedad Judicial, puedo ser corroborada por quien aquí decide luego de una revisión efectuada en el Sistema Iuris 2000, a las actuaciones informáticas registradas por el referido juzgado superior tercero civil en el asunto signado con el N° KP02-R-2016-000008, de conformidad al principio de notoriedad judicial, por lo cual quedo confirmado por el juzgado superior que se requiere la cualidad de abogado para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo las excepciones establecidas en la ley para ello, en consideración a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en virtud de los autos dictados en fecha 9 y 14 de diciembre de 2016, se ordenó la reposición de la presente causa, quedando sin efecto todas las actuaciones efectuadas a partir del 04 de agosto de 2015, y ordenándose la apertura del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no contesto válidamente la demanda, a fin de promoviera las pruebas que quisiera haber valer, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”. (Resaltado de la Sala).
Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia en primer lugar que la parte demandada no dio valida contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y así se declara.
En segundo lugar se observa que, aun y cuando en fecha 28 de enero de 2016, la abogada Paola Díaz en su carácter de apoderada judicial de firma mercantil Multiservicios GM Yepez Inyección C.A., parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 1 de febrero de 2016 (f. 165), negó la admisión de las pruebas documentales y de testigos promovidas, de conformidad con el Art. 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 43 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que al no promover debidamente de conformidad con el Art. 865 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora dentro del lapso correspondiente, supone una negligencia inexcusable, y así se declara.
En tercer lugar, en cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Este requisito no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. En tal sentido, para quien juzga la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto la misma está fundada en los artículos 26, 40 literal “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales establecen:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,…”
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada al no comparecer a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, está reconociendo como cierto lo alegado por el accionante, en el sentido de que el contrato suscrito entre las partes ha vencido y no existe acuerdo para que el arrendatario haga uso de la prorroga establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, operando en su contra la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual quien juzga considera que la presente acción de desalojo de local comercial debe prosperar, y así se decide.
III
INDEMNIZACIÓN POR PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS
Con respecto al pago a titulo de indemnización del pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, observa quien juzga, que los mismos no fueron especificados de conformidad a lo establecido en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el libelo de demanda se deberá expresar “…7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”, y en consecuencia, por cuanto dichos daños y perjuicios no fueron especificados ni sus causas, y menos fueron demostrados los mismos, lo cual se constata del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa, especialmente del libelo de la demanda, debido a que en el libelo el demandante se limitó a demandarlos de la siguiente manera: “3. Pagar los cánones de arrendamiento por pagos de indemnización”. En tal sentido, este Juzgador considera improcedente los daños y perjuicios demandados por la parte actora. Y así debe declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015, por el ciudadano Franklin José Quintero Mogollón, asistido por la abogada Digna Arrieche Mogollón, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GM YÉPEZ INYECCIÓN, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana Raúl Enrique Yepez, todos arriba identificados, y en consecuencia se condena a la parte demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS GM YEPEZ INYECCIÓN, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana Raúl Enrique Yepez, plenamente identificados en autos, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, y solvente en el pago de los servicios públicos de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un Galpón, ubicado en la calle 36 entre carreras 30 y 31, distinguido con el N° 114, de esta Ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran plasmados en el libelo de demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago a titulo de indemnización el pago de cánones de arrendamiento, por cuanto no fueron especificados los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto no fue vencida totalmente ninguna de las partes.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 3:19 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
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