REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-T-2013-000052
DEMANDANTE: ADAFEL ELIAS NUÑEZ BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.225, de este domicilio.
APODERADAS: LIGIA MARGARITA HIDALGO y MIRIAN ALVAREZ, abogadas inscritas en el IPSA bajo los N° 173.641 y 182.431, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: WILFREDO VILLA y JOSÉ ENRIQUE CAYAMA ATACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas identidad N° V-10.345.850 y V-14.404.697, respectivamente, y la empresa aseguradora COOPERATIVA DE SEGUROS HEMILCA, debidamente protocolizada en la oficina del Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Segundo Circuito, inscrita bajo el N° 32, folio 120 del tomo 4, de fecha 11 de febrero de 2010, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.505, todos de este domicilio.
APODERADO LA EMPRESA ASEGURADORA COOPERATIVA DE SEGUROS HEMILCA:
FREDDYCSON MUJICA LEÓN, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 117.915, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS WILFREDO VILLA y JOSÉ ENRIQUE CAYAMA ATACHO:
PEDRO ORLANDO VIVAS M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.807, de este domicilio
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: KP02-T-2013-000052.
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de noviembre de 2013, por las abogadas LIGIA MARGARITA HIDALGO y MIRIAN ALVAREZ en su condición de apoderada judiciales del ciudadano ADAFEL ELIAS NUÑEZ BENAVIDEZ, contra los ciudadanos WILFREDO VILLA y JOSÉ ENRIQUE CAYAMA ATACHO, y la empresa aseguradora COOPERATIVA DE SEGUROS HEMILCA, por indemnización por daños materiales por accidente de tránsito (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 18).
En fecha 7 de enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda (f. 20).
En fecha 26 de mayo de 2014, la abogada Ligia Margarita Hidalgo apoderada judicial del a parte demandada consignó copia certificada de la demanda debidamente registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 31 al 41).
Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2014 fue designado defensor ad-litem de los ciudadanos Wilfredo Villa y José Enrique Cayama Atacho, el abogado Pedro Orlando Vivas, quien fue notificado de su designación; aceptando su designación al cargo en fecha 4 de diciembre de 2014, y fue notificado a los fines de dar contestación a la demanda (fs. 77 al 84, 87y 88).
Habiéndose practicado la citación de la empresa aseguradora COOPERATIVA DE SEGUROS HEMILCA y del defensor ad-litem de los ciudadanos Wilfredo Villa y José Enrique Cayama Atacho, conforme riela a los folios 86 y 87, el día 10 de marzo de 2015, el ciudadano Miguel Ángel Colmenarez, en su carácter de representante de la referida empresa aseguradora, debidamente asistido de abogado, consignó diligencia alegando la perención de la instancia (f. 85) y el abogado Pedro Orlando Vivas, defensor ad-litem, en fecha 21 de abril de 2015, dio contestación a la demanda y alego como punto previo la prescripción de la acción, entre otras cosas. (fs. 90 al 92).
En fecha 29 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar (fs. 96 y 97).
Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas (fs. 98 y 99), en fecha 4 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de la parte actora (fs. 31 al 39).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:
PUNTOS PREVIOS
En punto previo quien juzga debe en primer término pronunciarse sobre la perención y prescripción de la acción, alegada por las partes codemandadas, y en tal sentido se hacen las siguientes observaciones:
DE LA PERENCIÓN
En este sentido observa este Juzgador que el ciudadano Miguel Ángel Colmenarez, en su carácter de representante la Cooperativa de Seguros Helmica, parte codemandada, asistido por el abogado Freddycson Miguel Mujica León, alegó como defensa de fondo la perención de la instancia, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil Venezolano, en virtud de haber transcurrió mas del tiempo establecido para consignar las compulsas respectivas a fin de librar las respectivas notificaciones a los demandados.
Establecido lo anterior, como punto previo corresponde pronunciarse sobre la perención de la instancia. En este sentido se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la
perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso que nos ocupa, la demanda por indemnización de daños materiales fue interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2013, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada con el Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 01-436, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente. Posteriormente dicha Sala en sentencia signada con el Nº 17, de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE) expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.
Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros, Expediente Nº 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.
De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.
En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quién beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta
procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).
En el caso de autos, se observa que en fecha 7 de enero de 2014, fue admitida la demanda, y en fecha 17 de marzo de 2014, que la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia dejó constancia de haber consignados los emolumentos; y por auto de fecha 7 de abril de 2014, se acordó librar las compulsas de citación, por lo que a juicio de este juzgador no cumplió con las obligaciones establecidas en la ley, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, ni de la reforma, no obstante, quien juzga considera que en virtud de haberse cumplido la finalidad del acto, cual es la citación de los demandados, y que el proceso trascurrió completamente hasta llegar al estado de sentencia en segunda instancia, quien juzga considera que no es procedente la perención de la instancia, y así se declara.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Como segundo punto previo, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta por el abogado Pedro Orlando Vivas M., en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos Wilfredo José Villa Laguado y José Enrique Cayama Atacho, parte codemandada, en su escrito de contestación de la demanda, en el cual arguyo que entre la fecha de ocurrencia del accidente hasta la fecha que fue interpuesta la demanda transcurrieron más de los doce (12) meses que dispone el artículo 196 de la ley de Transporte Terrestre, para que opera la prescripción de la acción, aunque el demandante haya consignado en fecha 26 de mayo de 2014, el libelo de demanda registrado en fecha 13 de mayo de 2014, a fin de interrumpir la prescripción conforme al artículo 1969 del Código Civil, lo cual no interrumpe debido a que en la fecha que fue consignado el referido registro, el lapso ya había expirado.
En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. En tal sentido que opera la prescripción se requiere el cumplimiento de tres (3) condiciones fundamentales, siendo estas: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado en la oportunidad de contestar la demanda.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, dado que la ley especial no las establece, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1969 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Negrita del Tribunal).
La norma ut supra transcrita prevé dos (2) supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción; y el segundo mediante la citación judicial oportuna del demandado, siempre que se haga antes de la fecha en que debe prescribir la acción.
En el caso de autos la parte actora promovió copia certificada de las actuaciones llevadas por la Unidad Estatal de Vigilancia Transporte y Tránsito Terrestre N° 51, signadas con el N° 5028-11 (fs. 40 al 45), las cuales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovió copia certificada de libelo de demanda, la admisión y la orden de comparecencia, registrada en fecha 13 de mayo de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 50, folio 263, tomo 9 (fs. 31 al 41), la cual se valora favorablemente a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción por el lapso de un año.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el accidente de tránsito ocurrió el día 24 de diciembre de 2011; la demanda fue interpuesta el día 6 de noviembre de 2013; el actor demostró haber registrado la demanda en fecha 13 de mayo de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 50, folio 263, tomo 9; la citación de la empresa aseguradora COOPERATIVA DE SEGUROS HELMICA, se efectuó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de marzo de 15, en virtud de haberse negado su representante ciudadano Miguel Ángel Colmenarez, a firmar la compulsa de citación en fecha 29 de abril de 2014, conforme a la constancia de citación efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 30 de mayo de 2014 (f. 42); y la juramentación del defensor ad litem de los dos codemandados ciudadanos Wilfredo Villa y José Enrique Cayama Atacho, se realizó en fecha 4 de diciembre de 2014, y la citación del defensor ad litem a los fines de que diera constestación a la demanda se practicó en fecha 13 de marzo de 2015, es decir cuando habían transcurrido más de dos años de haberse interrumpido la prescripción de la acción, razón por la cual quien juzga considera que, a tenor de lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, operó la prescripción de la acción y así se decide.
En atención a lo antes indicado y en virtud de haberse declarado la prescripción de la acción, la cual constituye una cuestión jurídica previa al fondo, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que obran a los autos, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCION DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano Adafel Elías Nuñez Benavidez, contra la empresa aseguradora Cooperativa de Seguros Elmica, y los ciudadanos Wilfredo Villa y José Enrique Cayama Atacho, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 9:28 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el Asunto signado con el N° KP02-T-2013-00052, en fecha 28 de julio de 2016.
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
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