REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de junio de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-000660

DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.402.000.
DEMANDADO: HAROLD JESÚS NOGUERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.501.885.
ABOGADO: LUIS ALBERTO SOTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 170.084.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 10 de junio de 2015, por la ciudadana JUANA DEL CARMEN ALMAO, identificada en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 26 de octubre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Colinas de San Lorenzo, Sector II, Manzana I, Nº 1-09, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indica, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres LIZ DAYANA NOGUERA ALMAO, KRISS FRANCHESKA NOGUERA ALMAO Y CAROLD THAIS NOGUERA ALMAO así como adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 02 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la presente acción. El 12 de junio de 2015 se libró Boleta de Notificación al Fiscal de Familia. El 07 de julio de 2015 el Abogado Luís Alberto Soto consignó los fotostatos respectivos a fin de librar la boleta de notificación al cónyuge demandado. El 10 de julio de 2015 se dictó auto acordando lo solicitado. En fecha 22 de julio de 2015 el alguacil Titular Wilfredo José Peraza Gómez consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público. El 07 de junio de 2016 el ciudadano Harold Jesús Noguera Chirinos, asistido por el abogado Rafael Antequera Sánchez, se dio por notificado y convino en todas y cada una de las partes del libelo de demanda.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio seis (f. 06) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de octubre de 1990, este tribunal le
otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B Original de las partidas de nacimiento de las hijas, ciudadanas LIZ DAYANA NOGUERA ALMAO, KRISS FRANCHESKA NOGUERA ALMAO Y CAROLD THAIS NOGUERA ALMAO, inserta al folio siete, ocho y nueve (fs. 7, 8 y 9), este tribunal les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanas son hijas de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
C Copias simple de la cédula de identidad de la ciudadana JUANA DEL CARMEN ALMAO cursantes en el folio diez (f. 10), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN ALMAO Y HAROLD JESUS NOGUERA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.402.000 y V-9.501.885 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
3. TERCERO: En cuanto al bien inmueble señalado en el escrito libelar por la cónyuge, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUANA DEL CARMEN ALMAO Y HAROLD JESUS NOGUERA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.402.000 y V-9.501.885 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 378, folio 209 FRE, del libro de matrimonios correspondiente al año 1990.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez


Abg. Juan Carlos Gallardo García

La Secretaria Acc.


Abg. Jessica Giménez
JCGG/jg/mr