REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000528

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de partición de bienes, presentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL YOVERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 3.315.856 debidamente asistido por la Abg. Dalila Yubiry Torres Aponte, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.573 Y HILDA ROSA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 7.515.155 debidamente asistida por la Abg. Haydee Josefina Daza Artigas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.954, ambos de este domicilio, este Tribunal observa lo siguiente:

- I -
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las consideraciones antes realizadas, las hace este Juzgador, con el fin de revisar la procedencia de la pretensión incoada por las partes, que demanda, en su escrito libelar donde se deduce en primer término, que pretende por partición de bienes conyugal, a los fines que:

“(…) como quiera que ambas partes desean liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, (…)”.

Evidenciándose además, que la misma parte actora, en su escrito libelar, señala, que:

“(…) convienen las partes en los siguientes términos: PRIMERO: En que los Bienes Activos y Pasivos de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente el cual deben adjudicarse ambas partes la mitad es decir 50% para cada uno de dichos bienes comunes, que siendo que en la parte que corresponde a la casa y los tres locales comerciales que quedan en la parte del frente es convenio entre las partes que esta sea para la ciudadana HILDA ROSA RANGEL (…) y en vista de que el frente al liquidar el 50% que el corresponde al Ciudadano PEDRO MIGUEL YOVERA CHIRINOS, se llevaría una parte de los tres locales comerciales es por lo que han convenido las partes en que el restante de ese frente sea dado en terreno en la parte trasera donde también se encuentran unas bienhechurías en construcción, por lo que compensara los metros faltantes del frente, SEGUNDO: Decla[ran] también transferida recíprocamente en cada adjudicatario la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligados mutuamente al saneamiento conforme a derecho. TERCEROS: Se establece que el pago correspondiente para cancelar y poner al día en a (sic) los impuestos tanto el inmueble, los locales como el terreno y las bienhechurías en construcción correrán por partes iguales cada uno deberá cancelar el Cincuenta (50%) de todo lo que se gaste en su realización y honra de tales obligaciones, para los gastos de estudio y redacción de la presente partición. Tanto esta cantidad como los gastos de autenticación de e[se] instrumento corresponde a las partes en forma igual es decir la mitad. Amos gasto serán imputados en la forma pro-porcional de los derechos que cada parte recibe. (…)”. Corchetes por el tribunal.

En consecuencia, este Tribunal no es competente, por cuanto no tiene funciones notariales, las cuales son establecidas por la Ley de Registros y Notarias Públicas, estableciendo en su artículo 75 numeral 9:
“(…) Articulo 75: Los notarios y notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: (…)
9. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal (…)”.

Por todas las anteriores razones éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho, ello conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º. –

El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.
El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra.

EL SECRETARIO

ABG. EDGAR J. BENITEZ C.