REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000065
Visto el anterior libelo de demanda contentivo del amparo constitucional por Habeas Data, presentado por el ciudadano NELSÓN JOSÉ SANCHEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° 12.553.612, debidamente asistido por el Abg. Rafael Pérez Díaz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.179, de este domicilio; contra el CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL, este Tribunal observa lo siguiente:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Las consideraciones antes realizadas, las hace este Juzgador, con el fin de revisar la procedencia de la pretensión incoada por la parte, que demanda, en su escrito libelar donde se deduce en primer término, que pretende por amparo constitucional por habeas data, al centro clínico demandado anteriormente identificada, a los fines que:
“(…) Siendo la negativa por parte de GERENTE GENERAL DE LA CLINICA VALENTINA CANABAL a la información y a la abstención de una copia certificada de la historia clínica de [su] señora, por la necesidad del conocimiento para un tratamiento médico, este hecho atenta contra el legitimo derecho que tenemos a la salud y a la información del procedimiento quirúrgico aplicado , y constituye el fundamento para solicitar al tribunal QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS DATA, podamos tener acceso a la información requerida”. Corchetes por el tribunal.
Evidenciándose además, que la misma parte actora, en su escrito libelar, señala, que:
“En fecha 29 de Abril de 2016, a [su] señora JESSENIA COROMOTO VILORIA COLMENAREZ, (…) se presentó por ante el CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL, POR EMERGENCIA GINECOLOGICA, siendo intervenida el mismo 29 de Abril con motivo de un tratamiento de embrión muerto retenido, por el DR ALIRIO GALLARDO, dada de alta el día 1 de Mayo 2016. Posteriormente por estar [ellos] residenciados muy cerca del HOSPITAL MILITAR, el día 18 de Mayo se sintió muy mal y acudi[eron] al Hospital siendo atendida y donde los médicos tratantes la dejaron hospitalizada hasta el día 22 de Mayo de 2016, es el caso, ciudadano juez que los médicos tratantantes (sic) [le] requirieron la historia médica de [su] señora para tener conocimiento certero del procedimiento medico aplicado a [su] señora, es el caso concreto y tener conocimiento certero del procedimiento quirúrgico aplicado en el centro clínico Valentina Canabal, esto con el propósito de aplicarle un tratamiento idóneo al caso concreto y tener conocimiento certero del procedimiento medico aplicado a [su] señora, es el caso que [se] presen[tó] por el ante EL CENTRO MEDICO VALENTINA CANABAL el día de ayer 25 de Mayo, siendo atendido por la LICENCIA GERENTE GENERAL DARLIN, con una comunicación por escrito en donde le solicite la copia certificada de la historia clínica de [su] señora, obteniendo respuesta negativa informando[le] que solo [le] daría respuestas si era solicitado por un juez. Negándose a firmar el recibido de [su] comunicación”. Corchetes por este Tribunal
En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, es totalmente distinta a la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo: “El derecho del demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer”, en Revista de DECISIÓN.
Por todas las anteriores razones éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho, ello conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º. -
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
HARB/EJBC/BSMP
El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR J. BENITEZ C.
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