REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001087

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por Vía de Acción Mero Declarativa presentado por el ciudadano YENDER JOSÉ VILLARREAL SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 14.718.629, debidamente asistido por la Abg. Irene Padilla Giménez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.894, de este domicilio; contra la ciudadana MARYELI CAROLINA CAMACHO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.786, este Tribunal observa lo siguiente:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las consideraciones antes realizadas, las hace este Juzgador, con el fin de revisar la procedencia de la pretensión incoada por la parte, que demanda, en su escrito libelar donde se deduce en primer término, que pretende por Vía de Acción Mero Declarativa, a la ciudadana demandada anteriormente identificada, a los fines que convenga o en su defecto, así lo declare este tribunal:
“(…) En que es Cierto que [le] vendió el inmueble anteriormente identificado. (…) En que es cierto que el precio de la VENTA fue la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.800.000,00). (…) En que es cierto que la demanda recibió de [sus] manos la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.800.000,00), por concepto del precio de la VENTA”. Corchetes por este Tribunal.

En ese sentido, se tiene que la procedencia de la Vía por Acción Mero Declarativa, se halla condicionada a la concurrencia del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Corchetes, negritas y subrayado por este Tribunal.

Evidenciándose además, que la misma parte actora, en su escrito libelar, señala, que:
“En fecha 22 de enero de 2016, mediante documento privado, ciudadana MARYELI CAROLINA CAMACHO VALERA, (…) [le] vendió un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la carretera Isabel Rodríguez, las Tunas, Vía Tamaquita, Sector Los Bucares, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, en el Urbanismo conocido como Conjunto Residencial La Hacienda de Lomas Country, (…) El precio de la citada venta fue estipulada en cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.800.000,00), que la vendedora declaro recibir en este acto de [sus] manos en dinero efectivo y de curso legal en el país”.

Por lo que, este Juzgador considera que la Vía de Acción Mero Declarativa, no es la vía idónea para que la parte interponga esta acción. Y así se decide.-
Por todas las anteriores razones éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho, ello conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º. -
El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.
HARB/EJBC/BSMP


El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra.

EL SECRETARIO
ABG. EDGAR J. BENITEZ C.