REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-S-2016-000303.

SOLICITANTE: JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.323.113, casado y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.484.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
Se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano Javier Antonio Rodríguez, anteriormente identificado, asistido por la Abogada Neyerlys Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.484, constante de Tres (03) y trece (13) anexos, llegada la oportunidad para admitir la presente causa este Tribunal observa:

MOTIVA
Revisado exhaustivamente el escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora pretende con la presente acción rectificar una partida de nacimiento y reconstrucción de la misma, siendo que ambas pretensiones tienen procedimientos distintos en la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo a la vía judicial la primera (artículo 149) y la vía administrativa la segunda (artículo 154).

Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos. En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”

En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por Inepta Acumulación de Acciones la presente solicitud interpuesta por JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, asistido por la Abogada NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.484. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,

Abg. CARMEN J. ALVAREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2016, de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Accidental,


Abg. CARMEN J. ALVAREZ