REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Dieciséis.
Años: 207º y 156º
Solicitantes: Alexis Hidalgo Semper y Norelys Chiquinquira Díaz, el primero de nacionalidad cubana, y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.576.089 y V-14.843.509, ambos mayores de edad y de este domicilio.
Abogado Asistente de los solicitantes: Luís Miguel González Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.303, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338.
Motivo: Separación de Cuerpos
Sentencia: Sentencia Definitiva.
ASUNTO: KP12-S-2015-000345.-
De la Instrucción
Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la solicitud presentada en fecha 03 de Junio de 2015, por los ciudadanos Alexis Hidalgo Semper y Norelys Chiquinquira Díaz, asistidos por el Abogado Luís Miguel González Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338, quienes manifestaron su deseo de Separarse de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, invocando el contenido de la norma del artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, alegando que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales. En fecha ocho (08) de Junio de 2015, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y se acordó la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia. En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2015, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado Greisy Sanchez, Fiscal Auxiliar 17º, quien no formuló objeción alguna en relación al presente procedimiento. En fecha Catorce (14) de Junio de 2016, comparecieron los ciudadanos Alexis Hidalgo Semper y Norelys Chiquinquira Díaz, asistidos por el Abogado Luís Miguel González Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos decretada, en Divorcio, alegando que no hubo reconciliación alguna.
Alegaron los solicitantes que en fecha Treinta (30) de Agosto de 2011, contrajeron Matrimonio Civil en Camagüey, República de Cuba, según número de Registro Matrimonial: Tomo: 313, Folio 94, según consta de Acta de Matrimonio Nº 55, de fecha 19 de Julio de 2013, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora. Señalan igualmente que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y que por diferentes razones decidieron separarse de cuerpos, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, establecieron cada uno un domicilio distinto, fundamentando dicha petición en lo establecido en el artículo 185 del Código de Civil Venezolano.
Este Tribunal para decidir observa:
Motiva
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha dicho nuestra casación, es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. Los motivos inspiradores en el legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo) fue evitar en los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, consiguiendo por este medio algo muy importante como lo es afianzar la tranquilidad social.
Ahora bien, por mandato de la norma del artículo 189 del Código Civil Venezolano, el mutuo consentimiento es causal de separación de cuerpos y esta se convierte en divorcio por el transcurso de un año, tiempo durante el cual no se produzca la reconciliación de los cónyuges.
En el caso de autos ha transcurrido el lapso establecido de un año desde que se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, que no se evidencia de actas ningún hecho de reconciliación, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia y lo acordado por las partes en el escrito que encabeza el presente expediente, se confía en las afirmaciones hechas por los solicitantes. Y así se decide.
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de los cónyuges ciudadanos Alexis Hidalgo Semper y Norelys Chiquinquirá Díaz, el primero de nacionalidad cubana y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.576.089 y V-14.843.509, ambos mayores de edad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Declara Disuelto el vinculo Matrimonial, contraído en fecha 30 de Agosto de 2011, en Camagüey, República de Cuba, según consta de Acta de Matrimonio Nº 55, de fecha 19 de Julio de 2013, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22/2016, de las Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:20 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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