Exp. Nro. 2414-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: JOSE ULISES BERRIOS MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.683.174, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, FERMIN TERAN ALDANA y DAVID RICARDO ARAUJO DURAN, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.70.025 y 149.166 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZONIA MARGARITA BRICEÑO MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.176.709, domiciliada en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.132.680.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
A los Folios 01 al 14: Cursa escrito del libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos.
Al Folio 15: El Tribunal por auto de fecha 14-10-2015, recibe la presente demanda para su respectiva Distribución, correspondiéndole a este Juzgado para su conocimiento.
Al folio 16: El Tribunal por auto de fecha 19 de Octubre de 2015, le da entrada a la presente demanda, numerándose y formándose el expediente respectivo.
Al Folio 17: En fecha 19 de Octubre de 2015, el Juez de este Tribunal, Abogado Asdrúbal José Pacheco Delgado, se inhibe de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el Numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los Folios 18, 19 y 20: El Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre de 2015, y, vencido como ha quedado el lapso señalado en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada manifieste su allanamiento, conforme al Artículo 89 ejusdem, acuerda remitir las copias certificadas al Tribunal de Alzada, para que conozca de la inhibición propuesta. Así mismo, se acordó remitir el presente expediente original al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, para que conozca del mismo.
Al Folio Vuelto del 20: El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, recibe el presente expediente.
A los Folios 21 al 24: El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, por auto de fecha 02 de Diciembre de 2015, admite la presente demanda, acordando citar a la parte demandada, librando los recaudos de citación.
A los Folios 25 al 28: El Tribunal por auto de fecha 07 de Diciembre de 2015, recibe el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Trujillo, decisión en la cual declaró sin lugar la inhibición planteada en autos por el Abogado Asdrúbal José Pacheco Delgado, en su condición del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en consecuencia, se ordena que el referido Juez conozca de la presente causa.
A los Folios 29 al 33: El Tribunal por auto de fecha 11 de Enero de 2016, agrega a los autos el Oficio N° 3250-7547, de fecha 08 de Enero de 2016, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en el cual solicita que remita a la brevedad posible la presente causa, en virtud a la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Trujillo.
A los Folios 34 y 35: El Tribunal por auto de fecha 13 de Enero de 2016, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, para que conozca del mismo.
Al Folio Vuelto del 35: En fecha 18 de Enero de 2016, se recibe el presente expediente en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.
Al Folio 36: Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, por auto de fecha 21 de Enero de 2016, cancela la salida en el Libro respectivo, acordándose librar nueva compulsa de citación a la demandada de autos.
Al Folio 37: En fecha 03 de Febrero de 2016, el demandante de autos, diligencia confiriendo Poder Apud Acta a los Abogados Fermín Terán Aldana y David Ricardo Araujo Durán.
A los Folios 38 y 39: En fecha 26 de Febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal diligenció, consignando el recibo de citación de la demandada de autos, debidamente firmado por ésta.
A los Folios 40 y 41: En fecha 14 de Marzo de 2016, la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Al Folio 42: El Tribunal por auto de fecha 04 de Abril de 2016, fija el cuarto día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la audiencia preliminar en el presente juicio.
A los Folios 43 y 44: En fecha 11 de Abril de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes.
A los Folios 45 y 46: El Tribunal por auto de fecha 14 de Abril de 2016, fijó los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se abrió un lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
A los Folios 47 al 61: En fecha 26 de Abril de 2016, la parte demandada presentó escrito de pruebas y anexos.
A los Folios 62 y 63: En fecha 26 de Abril de 2016, la parte demandante presentó escrito de pruebas y anexos.
Al Folio 64: El Tribunal por auto de fecha 03 de Mayo de 2016, admite las pruebas promovidas por las partes.
Al Folio 65: El Tribunal por auto de fecha 09 de Mayo de 2016, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento.
El Tribunal considera necesario pronunciarse, si el asunto sometido a su conocimiento, cumple con los presupuestos procesales, para que se dicte una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, lo cual pasa a determinar a continuación:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la parte Actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…La presente acción tiene como interés jurídico actual, obtener con fundamento en los Artículos 1133, 1144, 1159, 1160, 1166, 1167, 1169, 1592, 1594 del Código Civil de Venezuela, la resolución de un contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano José Ulises Berríos Montilla, en condición de arrendador, y por el otro lado, la ciudadana Zonia Margarita Briceño Molina, ambos plenamente identificados en autos, la segunda, en su condición de arrendataria, cuyo objeto lo constituyó en un Local Comercial, construido sobre un terreno ubicado en la intersección de la prolongación de las Avenidas Independencia y Calle Candelaria, del Municipio y Estado Trujillo. La resolución que se pide, es como consecuencia, de que la arrendataria ha incumplido con lo dispuesto en le Cláusula Sexta del citado contrato de arrendamiento, al haber cambiado el objeto sin participar ni tener autorización del arrendador. La vigencia del contrato privado de arrendamiento fue de un año, contado a partid del 16 de Septiembre de 2012, hasta el 16 de Septiembre de 2013, prevé la cláusula sexta: “LA ARRENDATARIA” se obliga por la presente cláusula: a: Utilizar dicho local para expender artesanía únicamente, pudiendo cambiar el destino del mismo con la autorización expresa y por escrito de “El ARRENDADOR”. Ahora bien, la demandada de autos, instaló una pequeña cocina eléctrica y un lavaplatos, un peso, un freezer vertical blanco, un enfriador de tres tapas, lubricantes para vehículos, auto periquitos y cigarrillos de diferentes marcas, alterando el objeto del contrato…”
SEGUNDO:
De los hechos alegados por la demandada ZONIA MARGARITA BRICEÑO MOLINA, en su escrito de contestación a la demanda este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…Alegó, que acepta y reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, el cual fue firmado por ante la Notaría del Municipio Trujillo, en fecha 11 de Marzo de 2004, bajo el N° 9, Tomo 11, de los Libros respectivos. Que en dicho contrato se le da en arrendamiento el inmueble consistente en un Local Comercial, destinado a la venta de distintos y variados artículos, tales como cerámica para pintar, cosméticos, artículos de librerías, artículos de uso diario, y en fin una serie de mercancía propia del ramo del comercio. De igual manera, niega que se encuentre arrendada desde la fecha que señala la parte actora. Manifiesta, que es cierto que existe una cocina, una nevera, un frise entre otras cosas, pero que éstos son propios del ramo comercial, ya que se expenden refrescos para llevar, bambis, hielo en bolsa casera, además de la artesanía que desde siempre ha comercializado. Con respecto a los lubricantes y cigarrillos, señala que no existe ninguna disposición legal que prohíba la comercialización de los mismos, todo esto lo fundamenta amparada en la libertad económica como el derecho al trabajo. Además alega, que anteriormente la parte actora había incoado una acción judicial signada con el Nro.2266/14, cuyo motivo también fue el desalojo mediante la resolución del contrato, siendo el caso que dicha demanda fue declarada sin lugar en la definitiva. Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
TERCERO:
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes sobre un local comercial, objeto del presente litigio, en virtud de que la arrendataria ha incumplido con la cláusula sexta del contrato, al haber cambiado el objeto, sin participar ni tener autorización del arrendador, en razón de que la referida cláusula prevé: “La Arrendataria se obliga por la presente cláusula a: Utilizar dicho local para expender artesanía únicamente, pudiendo cambiar el destino del mismo con la autorización expresa y por escrito de “El Arrendador”. Manifiesta, que la arrendataria instaló en el local una cocina eléctrica, un lavaplatos, un peso, un freezer vertical blanco, un enfriador de tres tapas, lubricantes para vehículos y auto periquitos y cigarrillos de diferentes marcas; por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación alegó, que acepta y reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, firmado por ante la Notaría del Municipio Trujillo, en fecha Once (11) de Marzo del año 2004, bajo el N° 09, Tomo 11 de los Libros respectivos, sobre el inmueble objeto del presente juicio, sobre el Local Comercial destinado a la venta de distintos y variados artículos, tales como cerámica para pintar, cosméticos, artículos de librería, artículos de uso diario, en fin, mercancía propia del ramo del comercio y de lícita procedencia, ya que posee una firma personal. Niega que se encuentre arrendada desde el 16 de Septiembre del año 2012 hasta el 16 de Septiembre del año 2013, como lo manifiesta el Arrendador. Alega que su actividad comercial la ejerce amparada en el Código de Comercio y en la Carta Magna, en lo concerniente a la libertad económica y el derecho al trabajo. Acepta la existencia de una nevera, una cocina, un friser, que son artefactos propios del ramo comercial, ya que se expenden refrescos, bambis hechos en bolsa, también se venden cigarrillos y lubricantes. Alega, que es la segunda vez que la demanda, ya que existe un expediente signado bajo el N° 2266/14, cuya demanda fue declarada sin lugar. A todo evento solicita, que en caso de existir una sentencia no favorable se otorgue la Prorroga Legal, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita que la demanda sea declarara sin lugar en la definitiva.
CUARTO:
Pruebas promovidas por la parte actora:
-La parte actora acompañó junto con su escrito libelar, tres instrumentos en copias fotostáticas simples marcados con las letras “A”, “B” y “C”, referidos el “A”, a un documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Trujillo, en fecha 03 de Marzo de 1986, N° 52, Folio 176, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1986 . El “B”, referido a un contrato de arrendamiento privado, sobre el inmueble en litigio, y el “C”, relacionada a una Inspección Judicial extrajudicial, evacuada por este Tribunal sobre el inmueble en litigio.
-De igual manera promovió escrito de pruebas, inserto al folio 62 con recaudos, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, ratificando todas las actas procesales, y el testimonio de los testigos, ciudadanos Ramón Lorenzo Briceño y José Fernández Villar, cedulados bajo los Nros.3.904.512 y 6.208.974 respectivamente.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Presentó escrito de pruebas, inserto al folio 47 y su vuelto con recaudos, en el cual promovió el mérito favorable de las actas procesales, promovió copia fotostáticas del documento contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, Autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 11 de Marzo de 2004, bajo el N° 09, Tomo 11, de los Libros respectivos. Promovió copias fotostáticas de la Firma Personal “Inversiones Deyanira”, establecida desde el 24 de Octubre del año 2005. Promovió copias fotostáticas de la Firma Personal NOVEDADES EMPERATRIZ, constituida en fecha 29 de Marzo de 1996.
PUNTO PREVIO:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente del escrito libelar, el Tribunal observa, que la acción intentada por la parte actora, lo es, la Resolución de un contrato privado de arrendamiento, sobre un Local Comercial, con fundamento en diversos artículos del Código Civil de Venezuela, en virtud de que la arrendataria ha incumplido la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, al haber cambiado el objeto sin participar, ni tener autorización del arrendador, es decir, la fundamenta en el Artículo 40, Literal d) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé: “Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso, concedida por las autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento y/o en las normas o reglamento de condominio”.
Este Juzgador observa, que la causal invocada por la parte actora, es una de las causales taxativas, contempladas en el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para intentar la acción de desalojo, es decir, las causales contenidas en este Artículo, son únicamente para intentar la acción de desalojo, por lo que, mal podría el actor, demandar la Resolución del contrato de arrendamiento, fundamentado en una de estas causales. Ha sido reiterado el criterio, tanto por la Sala Constitucional como Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener, que el Juez puede declarar en cualquier estado y grado de la causa, la Inadmisibilidad de una demanda, cuando advierta que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el presente caso, la presente acción es contraria a derecho, pues se demanda la Resolución del contrato privado de arrendamiento, fundamentada en una causal prevista en el Artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Literal d), siendo como se dijo, estas causales taxativas para incoar o intentar la acción de desalojo de inmueble, por lo que es menester para quien Juzga, declarar inadmisible la presente demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente, por mandato de los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 Literal d) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente Demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano: JOSE ULISES BERRIOS MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.683.174, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, representado por los Abogados, FERMIN TERAN ALDANA y DAVID RICARDO ARAUJO DURAN, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.70.025 y 149.166 respectivamente; Contra: ZONIA MARGARITA BRICEÑO MOLINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.176.709, domiciliada en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Asistida por el Abogado FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.132.680.
Por cuanto la parte actora resultó vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis. (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 9:50 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS