Exp: 2450-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: ALEXIS RAMON PEÑA MONTERO y ELBA ROSA MILLA DE PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.789.711 y V.- 8.723.265, respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia Flor de Patria Avenida Principal, Casa sin número del Municipio Pampán del Estado Trujillo, y la segunda, en el sector Curva Colorada, Parroquia Chiquinquira Casa sin número del Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.543.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 28 de Marzo de 2.016, se distribuyó en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en fecha 29 de Marzo de 2016, se admite la solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ALEXIS RAMON PEÑA MONTERO y ELBA ROSA MILLA DE PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.789.711 y V.- 8.723.265, respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia Flor de Patria Avenida Principal, Casa sin número del Municipio Pampán del Estado Trujillo, y la segunda, en el sector Curva Colorada, Parroquia Chiquinquira Casa sin número del Municipio y Estado Trujillo, asistidos por el abogado: ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.543, quienes expusieron: “ es el caso Ciudadano Juez que en fecha trece de enero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis contrajimos Civil por ante la prefectura de la hoy Parroquia Matriz del Municipio Trujillo, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° dos (02) certificada, marcada con la letra “A”, es de manifestarle que el ultimo domicilio el cual convivimos como conyugues fue Sector los Mukas, punto conocido como Cera Alta, casa sin numero cerca de la Plaza Sucre de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Trujillo Estado Trujillo, de esta unión matrimonial procreamos una hija hoy mayor de edad, de nombre ANDREINA ALEXANDER PEÑA MILLA, el cual tiene veinticinco años, según se evidencia de partida de nacimiento N° 862, certificada expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda constante de 1 Folio Marcada con la letra “B”, ahora bien, nuestro matrimonio comenzó a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuo fracaso hasta que culmino con nuestra separación de mutuo acuerdo manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco años por todas las razones antes expuestas y como consecuencia de los hechos antes descritos hemos decidido legalizar nuestra separación fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano”.
Admitida la presente solicitud en fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 12 de Abril de 2016, lo cual se evidencia al folio doce (12) del expediente.
En fecha 24 de Mayo de 2016, la Fiscal VIII del Ministerio Público presenta escrito, donde opina que no tiene objeción, en la misma fecha el Tribunal agrega escrito a los autos respectivos.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en el folio (05), signada con el N° 02, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: ya identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecta del Municipio Matriz, Distrito y Estado Trujillo, el día Trece (13) de Enero del año (1986), tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio N° 02 que corre inserta en el folio (05).-
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que desde hace más de Cinco (05) años, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, donde decidieron no continuar con dicha relación, donde la vida en común entre ellos no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de dicho matrimonio y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Articulo 185-A del Código Civil, este juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos; ALEXIS RAMON PEÑA MONTERO y ELBA ROSA MILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.789.711 y V.- 8.723.265, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían Contraído el día Trece (13) de Enero del año (1986), tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio N° 02, que corre inserta en el folio 05 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Catorce (14) días del Mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
El SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA
En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 11: 00 de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA.
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